CE-SP-EXP1993-NAC738
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC738
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
RECURSO DE IMPUGNACION / ACCION DE TUTELA En tratándose de recursos de apelación, la sustentación de las mismos exige expresa consagración legal. El Decreto 2281 de 1989, modificatorio del Código de Procedimiento Civil, no consagró el deber de sustentar el recurso de, apelación, criterio que igualmente debe orientar la impugnación de los fallos producido en las actuaciones de tutela. Así las cosas, cuando el legislador no hace referencia a la necesidad de sustentar el recurso, es dable comprender que no hay lugar a que el juzgador lo exija, siendo suficiente en tales casos la manifestación de inconformidad y la voluntad de que lo decidido por el inferior sea conocido y revisado por el superior. La situación de la persona que ejercita la tutela se hace más gravosa y se limita en su derecho de impugnar si, por ejemplo, carece de los suficientes conocimientos jurídicos para expresar las razones de su inconformidad, o si no posee los medios físicos, más elementales para hacerlo. Se recoge así por la Corporación la tesis anterior, esto es, la que exigía como condición para viabilidad de la impugnación que ésta fuera sustentada. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / CONVENCION COLECTIVA / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD De ser cierto el derecho que reclama el impugnante, el mismo se deriva de una Convención Colectiva cuyo cumplimiento debe exigirse ante la jurisdicción ordinaria laboral En este orden de ideas, cabe recordar que la acción de tutela no se puede utilizar como un medio judicial para sustituir los mecanismos contemplados en la ley, ni pueda tomarse a manera de una actuación alternativa
frente a los procedimientos legalmente señalados para conseguir la efectividad de los correspondientes derechos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá, D. C., mayo veinte (20) de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: 738
Actor: GELVER ALONSO JEREZ BOHORQUEZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación, formulada por Gelver Alonso Jerez a Providencia de 16 de abril de 1993, proferida por la Subsección C., del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
I. LA PETICION En los siguientes términos concreta Jeréz Bohórquez su solicitud de tutela: "Según las convenciones colectivas pactadas entre , el gobierno y los sindicato de trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y Transporte se contempla un acuerdo, en el que las dos partes acuerdan, que al salir pensionado algún trabajador de esta empresa, un hijo de éste, tiene derecho a ingresar en dicha institución y en cambio del gobierno cumplir con la parte que le corresponde en cuanto a este punto ,lo está ignorando pues no le está dando ni le ha dado la importancia que se debe. Espero que se analice el caso y se falle en forma justa para cualquiera de las dos partes. "En mi caso mi padre salió pensionado desde diciembre de 1985, y hasta la Presente la única respuesta que he tenido desde esa fecha es que espere. Pero si miramos detenidamente los nombramientos en los diferentes cargos v vemos
que han nombrado a mucho personal que no tiene nada que ver con los trabajadores que han salido pensionados mejor preparados si no por razones que hasta el momento no entiendo. Cabe anotar que mi contrato esta radicado bajo el número JD 1409 de septiembre 24 de 1985”.
II. LA DECISION - IMPUGNADA Consideró el Tribunal que en el caso examinado existía un medio apropiado de carácter jurisdiccional para reclamar el pretendido derecho del accionante y, por consiguiente estimó que era improcedente la acción de tutela. A tal conclusión arribó el a quo, previas estas consideraciones: "Aportada la prueba exigida por el señor Alonso Jerez Bohórquez, la Sala llega a la conclusión que la supuesta convención no contempla, en forma clara, este compromiso que se alude como soporte de su derecho. Pero si acaso llegare a existir ese compromiso como parece indicarlo la cláusula decimotercera de la convención, se estaría ante el fenómeno de] incumplimiento por parte de la administración de esa convención, en cuyo caso las normas de derecho laboral establecen procedimientos para que la jurisdicción encargada de dirimir esos conflictos, establezca el alcance de la pretensión del actor. Bien se sabe que la convención colectiva está afecta a los contratos de trabajos existentes con los trabajadores oficiales y que por tanto los conflictos jurídicos que se originen directamente o indirectamente con ellos, serán dirimidos por esa jurisdicción, como lo dispone el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral".
CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que si bien el accionante no sustentó la impugnación,
tal omisión, sin embargo, no es suficiente para que la Sala deje de pronunciarse sobre el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en este proceso. En situaciones como la presente, donde el interesado actúa directamente en ejercicio de una acción por excelencia de índole popular, instituida para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas, resulta apenas obvio que quienes la ejerciten no siempre posean los conocimientos jurídicos necesarios para asumir, técnicamente una determinada tramitación, caracterizada además, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, por su informalidad. Ahora bien, no obstante que en el artículo 32 del estatuto de tutela se dispone que el juez debe estudiar el contenido de la impugnación en cotejo con el acervo probatorio y con el fallo cuando tal impugnación no se de expresa y concretamente, mal podría entenderse que no habrá lugar a tramitar y decidir sobre dicha impugnación, con olvido de que si es desfavorable la decisión de primera instancia para los intereses del accionante, esa manifestación informa] de controvertirle y cuestionarla, le permite al juzgador de segunda instancia, confrontar los planteamientos consignados en el escrito de tutela, con lo decidido por el Juez de primer grado, y previa valoración de las pruebas y razonamientos decidir la suerte dela providencia. Cabe recordar cómo en tratándose de recursos de apelación, la sustentación, de los mismos exige expresa consagración legal, tal como se consignó en el artícuIo 57 de la Ley 2° de l984, para los recursos de apelación interpuestos en
procesos civiles, penales o laborales, o como lo estableció el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 50 de 1987), o como lo consagra el Código de Procedimiento Penal vigente en su artículo 214, o el parágrafo 2° el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, disposiciones éstas en las que son expresas las exigencias de sustentación del recurso interpuesto. En este orden de ideas se observa cómo el Decreto 2282 de 1989, modificatorio del Código de Procedimiento Civil, no consagró el deber de sustentar el recurso de apelación, criterio que igualmente debe orientar la impugnación de los fallos producidos en las actuaciones de tutela, de acuerdo con la reunión que hace el artículo 4° del Decreto 3O6 de l992, reglamentario del Decreto 2591de 1'991,para que se apliquen los principios generales del Código de Procedimiento civil en la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela. Así las cosas, cuando el legislador no hace referencia ala necesidad de sustentar el recurso, es dable comprender que no hay lugar a que el juzgador lo exija, siendo suficiente en tales casos la manifestación de inconformidad y la voluntad de que lo decidido por el inferior o si no posee los medios físicos más elementales para hacerlo. Por último, señala la Sala cómo la situación de la persona que ejercita la tutela se hace más gravosa y se limita en su derecho de impugnar, si por ejemplo, carece de los suficientes conocimientos jurídicos para expresar las razones de su inconformidad, o si no posee los medios físicos más elementales
para hacerlo. Resulta conveniente además, recordar que para efectos de la eventual revisión de los fallos proferidos, la ley, lo exigió sustentación de ninguna naturaleza y que por expreso mandato constitucional, las sentencias judiciales pueden ser apeladas o consultadas (art. 31 C. N.), en aplicación del principio de la doble instancia. Se recoge así por la Corporación la tesis anterior, esto es, la que exigía como condición para la viabilidad de la impugnación que ésta fuera sustentada, contenida en auto del 9 de febrero de 1993, expediente AC-526, Actor: Jesús Antonio Alzate Ceballos. Acorde con las anteriores apreciaciones la Sala procede al estudio y examen de la providencia impugnada, la cual deberá confirmarse por cuánto la misma acata estrictamente las normas constitucionales y legales reguladoras de la acción de tutela y además se ciñe a los antecedentes jurisprudenciales sobre la improcedencia de dicha acción en casos como el que se examina. De acuerdo con la manifestación del accionante, por convención colectiva se acordó que al salir pensionado algún trabajador del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, un hijo de dicho trabajador adquiere el derecho de vincularse al Ministerio mencionado. Con este fundamento, como el padre del reclamante se pensionó en diciembre de 1985, solicitó su ingreso a la aludida entidad, en donde no ha obtenida respuesta alguna diferente a la de esperar, A folios 17 a 55 se encuentra el texto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Organización
Sindical "Sinaltramopcar,", remitida por el Ministerio del trabajo y Seguridad Social. Ciertamente, como lo admitió el Tribunal, el pretendido derecho no aparece claramente determinado en las distintas cláusulas de la Convención, sólo en la cláusula decimotercera, sobre Enganches Convencionales hace alguna referencia a "los contratos de trabajo convencionales pendientes, de familiares, de trabajadores fallecidos o pensionados a su servicio" (fl. 39). En las anteriores condiciones resulta que de ser cierto el derecho que reclama el ¡repugnante, el mismo se deriva de una Convención Colectiva cuyo cumplimiento debe exigirse ante la jurisdicción ordinaria laboral, "instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo", según lo prescribe el artículo 2° del Código Procesal Laboral. En este orden de ideas, cabe recordar que la acción de tutela no se puede utilizar como un medio judicial para sustituir los mecanismos contemplados en la ley, ni puede tomarse a manera de una actuación alternativa frente a los procedimientos legalmente señalados para conseguir la efectividad de los correspondientes derechos. Es, pues, antes que alternativa, subsidiaria, la naturaleza de la acción de tutela y por razón de esa subsidiaridad, a menos que se trate de un perjuicio irremediable, no resulta procedente su ejercicio si el interesado dispone de otros medios judiciales idóneos para conseguir la protección de sus derechos. En las condiciones antes relacionadas considera la Sala que el accionante En las condiciones antes relacionadas, tiene señalada legalmente una vía procesal ordinaria para hacer efectivo su pretendido derecho, frente a la cual la acción de
tutela resulta improcedente. Como a esta misma conclusión arribó el Tribunal en la providencia impugnada, esta se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Confirmase la providencia impugnada, esto es, la de 16 de abril de 1993, proferida por la Sección Segunda Subsección "C", del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela ejercitada por Gelver Alonso Jerez Bohórquez. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y envíese copia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en sesión de fecha, once (11) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1 993).
GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS Presidente, salvó voto JAIME ABELLA ZÁRATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ salvó voto
JOAQUÍN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO
MIRÉN DE LA LOMBANA DE M. CLARA FORERO DE CASTRO
DELIO GÓMEZ LEYVA MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
ALVARO LECOMPTE LUNA JUAN DE D. MONTES HERNÁNDEZ
CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS salvó voto
DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO
NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Secretaria General RECURSO DE IMPUGNACION - Sustentación / (Salvamento de Voto) Quien impugna un fallo de tutela debe darle un "contenido" a la impugnación, precisando las razones de su inconformidad, así sea de una manera sumaria, para que quien resuelva la impugnación pueda, como lo ordena la ley "cotejarla" con las pruebas y la decisión impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá, D. C., mayo veinte (20) de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: 738
Actor: GELVER ALONSO JEREZ BOHORQUEZ
Referencia: SALVAMENTO DE VOTO DE LA DOCTORA CONSUELO SARRIA OLCOS De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 reglamentario de la acción de tutela, en la impugnación allí consagrada el juez que conozca de la misma "Estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el
fallo... “. Los términos anteriores son, a mi juicio, lo suficientemente claros y precisos en el sentido de que quien impugna un fallo de tutela debe darle un contenido, a la impugnación, precisando las razones de su inconformidad, así sea de una manera sumaria ,para que quien resuelva la impugnación pueda, como le ordena la ley "cotejarla" con las pruebas y la decisión impugnada. Como en el caso de autos, el interesado se limitó en el momento de la notificación, a manifestar por escrito que “impugnó ante el Consejo de Estado" (folio 64 vuelto), sin que a dicha Impugnación le diera ningún contenido, considero que la providencia ha debido tenerse por no impugnada. Lo anterior fundamenta mi salvamento de voto a la providencia que antecede.
CONSUELO SARRIA OLCOS.
Fecha, utsupra. RECURSO DE IMPUGNACION - Sustentación (Salvamento de Voto) El juez para poder decidir la impugnación debe contar como elemento básico para ello con el contenido de la impugnación, esto es, con la sustentación o expresión de los motivos de inconformidad por parte del impugnante. La sustentación de la impugnación, al no estar sujeta a regla alguna, participa de la informalidad que caracteriza a la solicitud de tutela. Considero como lo venía sosteniendo la Sala, que la ausencia de sustentación de la impugnación trae como consecuencia que ésta se tenga por no interpuesta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá, D. C., mayo veinte (20) de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: 738
Actor: GELVER ALONSO JEREZ BOHORQUEZ
Referencia: SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO DOCTOR ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, me separo de ella
por las siguientes razones:
1. Muy claro resulta el texto del inciso 2°. del artículo 32 del Decreto-ley 2591 de 1991, en lo tocante al trámite de la impugnación, cuando preceptúa: " ... El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo..." (las cursivas son mías).
Tan clara consagración obliga al juzgador, en los términos del artícuIo 7° del C. C., y lo releva de escudriñar la intención o espíritu del precepto. El respeto al tenor literal transcrito implica que el juez para poder decidir la impugnación debe contar como elemento básico para ello con el contenido de la impugnación, esto es, con la sustentación o expresión de los motivos de inconformidad por parte del impugnante. La sustentación de la impugnación, al no estar sujeta a regla alguna, participa de la informalidad que caracteriza a la solicitud de tutela, según el artículo 14 del Decreto-ley 2591 ya citado, dado el carácter " opular de esta acción. Sostener, como lo hace la Sala, de que cuando no se ha sustentado la
impugnación debe tenerse como tal la solicitud, equivale, ni más ni menos, que a derogar, no por el legislador sino por decisión judicial, el aparte del artículo 32 ya citado. Considero, como lo venía sosteniendo la Sala, que la ausencia de sustentación de la impugnación trae como consecuencia que ésta se tenga por no interpuesta, y así ha debido ser la decisión en el caso sub examine. Fecha,utsupra.
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Consejero. Nota de Relatoría. A este salvamento devoto adhiere el consejero doctor Guillermo Chahín Lizcano.