CE-SP-EXP1993-NAC742
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC742
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Requisitos de la demanda / DEMANDARequisitos El parágrafo 2o. del artículo 296 de la 5a. de 1992 ha previsto un requisito especial para la solicitud de pérdida de la investidura cuando se fundamenta en la causal de indebida destinación de dineros públicos, consistente en que en ese caso "se requerirá previa sentencia penal condenatoria", requisito que viene a constituirse en un presupuesto especial de la demanda, de la cual depende que el Consejo de Estado tenga realmente jurisdicción sobre el caso, pues mientras aquella sentencia no se produzca, la jurisdicción pertenece al juez penal correspondiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: AC - 742
Actor: PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ RUBIANO Demandado: ANDRES PASTRANA ARANGO El ciudadano Pedro Antonio Rodríguez Rubiano ha presentado demanda ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que en virtud del numeral 4. del artículo 183 de la Constitución Política "se decrete la pérdida de investidura que como Senador de la República ostenta el doctor Andrés Pastrana Arango elegido para el período constitucional de diciembre de 1991 a julio de 1994".
Para resolver sobre la admisión de la demanda SE CONSIDERA: 1. - Desde el punto de vista de la competencia, la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo ha decidido que las expresiones contenidas en el artículo 184 de la Constitución en el sentido de que "la pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado" y en los artículos 297 y 298 de la Ley 5a. de 1992 en cuanto se refieren al "Consejo de Estado en pleno", deben entenderse referidas a la ya citada Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un asunto jurisdiccional (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Autos de 16 de febrero y de 2 de abril de 1993. Actor: Procuraduría General de la Nación, Expedientes Nos. AC - 430 y AC - 500, respectivamente). 2. - En relación con el procedimiento, la misma Sala ha determinado que no obstante que el artículo 184 de la Constitución ordena que la pérdida de la investidura será decretada "de acuerdo con la ley y en término no mayor de veinte días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud...”. y que el artículo 304 de la ley 5a de 1992 expresa que "la ley fijará el procedimiento judicial especial correspondiente a la acción pública de pérdida de la investidura.”... mientras se expiden las normas que fijen dicho procedimiento especial, la acción se debe tramitar por el procedimiento ordinario consagrado en el Título XXIV del Código Contencioso Administrativo en virtud de que el artículo 206 de este estatuto prevé que "este procedimiento también debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la ley no señale un trámite especial " (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 8 de septiembre de 1992. Consejero
Ponente doctor Guillermo Chahín Lizcano. Actor: Carlos Espinosa Faccio Lince, Expediente No. AC 175). 3. - En cuanto al contenido de la demandas bien ella reúne los requisitos formales previstos en el artículo 137 de C.C.A., en el caso concreto se observa que el parágrafo 2o del artículo 296 de la ley 5a. de 1992 ha previsto un requisito especial para la solicitud de pérdida de la investidura cuando se fundamenta en la causal de indebida destinación de dineros públicos, consistente en que en ese caso "se requerirá previa sentencia penal condenatoria", requisito que viene a constituirse en un presupuesto especial de la demanda, del cual depende que el Consejo de Estado tenga realmente jurisdicción sobre el caso, pues mientras aquella sentencia no se produzca, la jurisdicción pertenece al juez penal correspondiente. 4. - Concordantemente con lo anterior, si se tiene en cuenta que los hechos expresados en el escrito como sustentatorios de la demanda se limitan a que "el doctor Andrés Pastrana Arango se halla implicado en un proceso penal que cursa ante la Corte Suprema de Justicia en donde se señala como autor de ilícito relacionados con el uso indebido de dineros públicos la indebida celebración de contratos en la represa de Guavio cuando se desempeñó como Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá...... para esta Sala Unitaria es claro que cualquier pronunciamiento sobre pérdida de investidura de citado Senador está condicionado a la decisión que se adopte dentro de proceso penal mencionado por el solicitante, por lo cual, de acuerdo con la norma legal anteriormente citada,
el proceso contencioso administrativo que pretende iniciarse carece de objeto y de fundamento actuales, y frente a él el Consejo de Estado carece en este momento de jurisdicción por no cumplirse el presupuesto previsto en la misma disposición legal, imponiéndose la inadmisión de la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 143 de C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: INADMITIR la demanda presentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ RUBIANO, tendiente a obtener la declaratoria de pérdida de la investidura de Senador del doctor ANDRES PASTRANA ARANGO. Notifíquese y Cúmplase. Libardo Rodríguez Rodríguez, Consejero de Estado