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CE-SP-EXP1993-NAC742A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC742A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causales / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Sentencia penal condenatoria / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Inadmisión de la demanda Cuando se trata de indebida destinación de dineros públicos, la causal requiere de previa sentencia penal condenatoria ejecutoriada o en firme, trasladada al Consejo de Estado en pleno por la autoridad respectiva; o conformación de la decisión y comprobación del hecho, si es la Mesa Directiva de alguna de las Cámaras la que solicite al Consejo de Estado la declaratoria de perdida de investidura del Congresista. En concordancia con lo anterior, el artículo 301 de la misma Ley 5ª de 1992, al referirse a la solicitud de pérdida de investidura, formulada por cualquier ciudadano, establece que dicha solicitud deberá estar acompañada de las pruebas que así lo ameriten, en las condiciones legales, y si ello no fuera posible de demostraciones sumarias sobre la causal invocada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: AC-742

Actor: PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ PUBIANO Demandado: ANDRES PASTRANA ARANGO Le corresponde a la Sala resolver el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Quinta Delegada, en el negocio de la referencia contra el auto de 4 de mayo de 1993, mediante el cual el Consejero Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez

en Sala Unitaria resuelve "INADMITIR la demanda presentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ RUBIANO, tendiente a obtener la declaratoria de pérdida de la investidura que como Senador de la República ostenta el doctor Andrés Pastrana Arango elegido para el período constitucional de diciembre de 1991 a julio de 1994". EL AUTO IMPUGNADO Como ya se expresó mediante el auto suplicado se inadmite la demanda. Para tomar tal determinación, argumenta el distinguido Consejero que si bien el libelo "reúne los requisitos formales previstos en el artículo 137 del C.C.A. , en el caso concreto se observa que el parágrafo 2° del artículo 296 de la Ley 5° de 1992 ha previsto un requisito especial para la solicitud de pérdida de investidura cuando se fundamenta en la causal de indebida destinación de dineros públicos, consistente en que en ese caso "se requerirá previa sentencia penal condenatoria", requisito que viene a constituirse en un presupuesto especial de la demanda, del cual depende que el Consejo de Estado tenga realmente jurisdicción sobre el caso, pues mientras aquella sentencia no se produzca, la jurisdicción pertenece al juez penal correspondiente". Habida consideración de "que los hechos de la demanda se limitan a que el doctor Andrés Pastrana Arango se halla implicado en un proceso penal que cursa ante la Corte Suprema de Justicia en donde se señala como autor, de ilícitos relacionados con el uso indebido de dineros públicos por la indebida celebración de contratos en la represa del Guavio cuando se desempeñaba como Alcalde

Mayor de Santafé de Bogotá .... para la Sala Unitaria es claro que cualquier pronunciamiento sobre pérdida de investidura del citado Senador está condicionado a la decisión que se adopte dentro del proceso penal mencionado por el solicitante, por lo cual, de acuerdo con la norma legal anteriormente citada, el proceso contencioso administrativo que pretende iniciarse carece de objeto y de fundamentos actuales...”. EL RECURSO DE SUPLICA Lo interpone la Procuradora Delegada en el negocio de la referencia con fundamento en las razones de inconformidad que a continuación se sintetizan: No considera la precipitada funcionaria que cuando se invoca la causal de indebida destinación de los dineros públicos, sea menester que el libelista allegue copia de la respectiva sentencia condenatoria, como parece insinuarlo la providencia recurrida y que se rechace de plano la solicitud por no adjuntarse la misma, sin practicar las pruebas conducentes a obtener los elementos de juicio para establecer si se cumplieron los elementos fácticos de la causal invocada. Apoyada en las enseñanzas del tratadista y Consejero de Estado Dr. Carlos Betancur Jaramillo ( Derecho Procesal Administrativo), estima la recurrente que la demanda resultaría admisible, en primer lugar, por ajustarse a las exigencias legales, y en segundo lugar, en relación con los anexos, porque considera que no es presupuesto procesal que el demandante allegue copia de la sentencia condenatoria. La facultad de "investigar y juzgar a los miembros del Congreso por hechos punibles que se les imputen atribuida a la Corte Suprema de justicia en el numeral

3° del artículo 235 de la Constitución Nacional, es asunto diferente a la facultad de decretar la pérdida de su investidura conferida al Consejo de Estado en el artículo 184 del mismo Estatuto. La circunstancia anterior indica que cada una de estas Corporaciones tienen jurisdicción para conocer de sus respectivos asuntos, en forma independiente sin condicionamientos". No puede concluirse que la jurisdicción del Consejo de Estado en el asunto sub lite esté sometida a que exista "... previa sentencia penal condenatoria", pues la misma emana del artículo 184 de la carta, y existe con sentencia o sin sentencia penal, otra cosa es que en el evento de que ésta no se dé, la petición de desinvestidura no tenga vocación de prosperidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por decisión mayoritaria, ha considerado procedente el trámite de la solicitud de pérdida de investidura de los congresistas.

La Sala estima que el auto recorrido debe ser confirmado por las siguientes razones: El artículo 184 de la Constitución Nacional donde se consagra la nueva figura de la pérdida de investidura de los congresistas, es del siguiente tenor: "La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de 20 días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la Cámara correspondiente o por cualquier ciudadano". El artículo 304 de la Ley 5ª de 1992, en su último inciso, dispone: "La ley fijará el procedimiento judicial especial correspondiente a la acción pública de pérdida de la investidura, en lo que al Consejo de Estado se refiere"

Ante la ausencia de la ley y el procedimiento especial a los que alude la norma pretranscrita, y siguiendo el criterio mayoritario de la Sala, debe aplicarse el procedimiento ordinario contemplado en el Código Contencioso Administrativo a la luz de lo dispuesto en su artículo 206 el que en lo pertinente dice: "Este procedimiento también debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la ley no señale un trámite especial". Las causases, por las que los congresistas pueden perder su investidura se hallan enlistadas en artículo 183 de la Constitución Nacional, así: "1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. "2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis sesiones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. "3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras, o en la fecha en que fueron llamados a posesionarse. "4. Por indebida destinación de dineros públicos. "5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. Las mismas causases están sintetizadas en el artículo 296 de la Ley 5ª de 1992. La causal que se invoca en el caso de autos es la distinguida en el numeral 4o., es decir "Por indebida destinación de dineros públicos ", y está contemplada en el artículo 297 de la Ley 5ª de 1992, que a la letra dice así: "Art. 297. Causales de previo pronunciamiento judicial. Cuando las causases

indicadas para pérdida de la investidura correspondan por indebida destinación de dineros públicos o tráfico de influencias debidamente comprobadas, la autoridad respectiva dará traslado de la sentencia ejecutoriada o en firme al Consejo de Estado en pleno, para que en los términos y condiciones legales sea declarada judicialmente. "Si el informe llegare a las Cámaras legislativas, o por cualquier medio tuviere conocimiento del proceso adelantado en tal sentido, los Secretarios Generales solicitarán confirmación de la decisión emanada de la autoridad correspondiente y allegarán la documentación pertinente para la Comisión de Etica y Estatuto del Congresista. "Si ello finalmente fuere comprobado, la Mesa Directiva de la respectiva Cámara solicitará de inmediato al Consejo de Estado la declaratoria de pérdida de la investidura del Congresista”. En concordancia con lo anterior el parágrafo 2° del artículo 296 ordena que: "Para proceder en los ordinales 4 y 5 de este artículo se requerirá previa sentencia penal condenatoria". De lo consignado se desprende que cuando se trata de indebida destinación de dineros públicos, la causal requiere de previa sentencia penal condenatoria ejecutoriada o en firme, trasladada al Consejo de Estado en pleno por la autoridad respectiva; o confirmación de la decisión y comprobación del hecho, si es la Mesa Directiva de alguna de las Cámaras la que solicita al Consejo de Estado la declaratoria de pérdida de investidura del Congresista. En concordancia con lo anterior, el artículo 301 de la misma Ley 5ª, de 1992, al

referirse a la solicitud de pérdida de la investidura, formulada por cualquier ciudadano, establece que dicha solicitud deberá estar acompañada de las pruebas que así lo ameriten, en las condiciones legales, y si ello no fuera posible de demostraciones sumarias sobre la causal invocada. La exigencia de una sentencia penal condenatoria, o de la confirmación de la decisión o de las pruebas de que así lo ameriten, según el caso, para que la causal "indebida destinación de dineros públicos" se estructura, se halla en consonancia con su naturaleza de carácter penal, con las repercusiones jurídico políticas de la pérdida de la investidura de un Congresista y con el régimen especial que debe gobernarla. Debe entender la Sala que la causal "indebida destinación de dineros públicos", aquí convocada es de carácter penal la cual podría estar ubicada en el Código de la materia, concretamente en el Capítulo IV "De la celebración indebida de contratos", artículos 144 145 y 146. El solicitante de la declaratoria de pérdida de la investidura, dice en su escrito que "El Dr. Andrés Pastrana Arango se halla implicado en un proceso penal que cursa ante la Corte Suprema de Justicia en donde se señala como autor de ¡lícitos relacionados con el uso indebido de dineros públicos por la indebida celebración de contratos la Represa del Guavio cuando se desempeño como Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá situación que debe ser investigada por esa alta Corporación y valorado como medio de prueba para establecer la existencia de la causal alegada". Así las cosas, tal como lo reconoce el mismo actor, la situación debe ser

investigada por la Corte Suprema de Justicia, "y valorada como medio de prueba para establecer la existencia de la causa alegada" (Subrayas de la Sala). Al Consejo de Estado, según los términos de la Constitución (art. 184) y de la ley 5ª de 1992 (arts. 297, 299 y 304), le corresponde declarar judicialmente la pérdida de la investidura, con base en las pruebas concretas y suficientes que les remitan las autoridades correspondientes o los ciudadanos solicitantes. Es ésta una función diferente e independiente a la de allegar pruebas tendientes a la estructuración de la causal que se allegue. No puede el Consejo de Estado sustituir al Juez Penal, en este caso la Corte Suprema de Justicia en la calificación de los hechos y en la determinación de la responsabilidad penal. La misma recurrente acertadamente observa que la facultad que la Carta Fundamental en su artículo 235 numeral 3o. atribuye a la Corte Suprema de Justicia, para investigar y juzgar a los miembros del Congreso por hechos punibles que se le imputen y la que la misma Constitución es su regla 184 confiere al Consejo de Estado para decretar la pérdida de su investidura, "son dos asuntos distintos, asignados a diferentes funcionarios especializados, cada uno de los cuales tiene jurisdicción para conocer de los mismos, en forma independiente sin condicionamiento". Si el Consejo de Estado en ejercicio de su función de declarar judicialmente la pérdida de la investidura del Senador Pastrana, en atención a lo solicitado por el actor se diera a las tareas de investigar y evaluar el proceso de contratación y

destinación de dineros en relación con la construcción de la Represa del Guavio durante la administración del exalcalde; de calificar las investigaciones disciplinarias originadas en la Procuraduría a raíz de tal proceso, y de sopesar los cargos que al citado Senador con tal motivo pudieran formularle los testigos, usurparía la jurisdicción del Juez Penal y se estaría juzgando al inculpado dos veces por los mismos hechos. Las consideraciones anteriores, la naturaleza de la causal en esta oportunidad invocada, la filosofía que inspira la figura de la pérdida de investidura de un congresista, el régimen especial que debe gobernarla y hasta el brevísimo término que otorga la Constitución Nacional para decretarla, conduce a pensar que en casos como el sometido ahora a consideración de la Sala, la existencia y el aporte de la sentencia penal condenatoria es un presupuesto de la demanda, tal como lo ha estimado el Consejero Ponente en el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE; CONFIRMAR la providencia suplicada.

COPIESE, NOTIFIQUESE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 31 de agosto de 1993. Guillermo Chahín Lizcano, salvo voto Dolly Pedraza de Arenas Presidente Jaime Abella Zárate, aclaración de voto Ernesto Rafael Ariza Muñóz, aclaro voto Joaquín Barreto Ruíz, Aclaró Voto Carlos Betancur Jaramillo, Aclaro

Voto Miren de la Lombana de M., Ausente Clara Forero de Castro Delio Gómez Leyva Miguel González Rodríguez aclaro voto Amado Gutiérrez Velásquez, Ausente Luis Eduardo Jaramillo Mejía, salvó voto Alvaro Lecompte Luna, salvó voto Juan de Dios Montes H., Salvo Voto Carlos Arturo Orjuela G Yesid Rojas Serrano, Salvo Voto Consuelo Sarria Olcos, Salvó Voto Daniel Suárez Hernández, Salvo Voto Julio César Uribe Acosta, Ausente Miguel Viana Patiño Diego Younes Moreno NOTA DE RELATORIA: El salvamento de voto de la Dra. CONSUELO SARRIA OLCOS es el siguiente: Con todo respeto, me aparto de la decisión que antecede, toda vez que, a ni¡ juicio, no es posible establecer por jurisprudencia requisitos de admisibilidad de una demanda que concreta el ejercicio de una acción pública. Considero que la demanda ha debido aceptarse y si se encontraba en curso un proceso penal en relación con la causal invocada para solicitar la perdida de investidura, es cuestión que daría origen a una suspensión del proceso por prejudicialidad. PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Causales / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS (Aclaración de Voto) Cuando se trata de la causal 4ª de el artículo 183 C.P. de indebida destinación de dineros públicos, ya la Ley 5ª / 92 exigió como condición indispensable la previa sentencia condenatoria, la cual según el artículo 297 puede llegar al Consejo de Estado ("para que en los términos y condiciones legales sea declarada judicialmente", la pérdida de investidura) por traslado directo de la autoridad

respectiva (C.S.J.) o de mesa directiva de la respectiva Cámara.

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Aclaración de voto del consejero JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: AC-742

Actor: Pedro Antonio Rodríguez Rubiano La obligación de rango constitucional (art. 184) ratificada por el legislador (Ley 5ª / 92 art. 304) consistente en que el procedimiento judicial especial de pérdida de investidura de los congresista debe surtirlo el Consejo de Estado en veinte días hábiles, no permite aplicar la mecánica de corrección rechazo o traslado prevista en el art. 143 del C.C.A. para las demandas en el juicio ordinario contencioso administrativo.

Cuando se trata de la causal 4a. del artículo 183 C.P. de indebida destinación de dineros públicos, ya la Ley 5ª / 92 exigió como condición indispensable la previa sentencia condenatoria, la cual según el art. 297 puede llegar al Consejo de Estado ("para que en los términos y condiciones legales sea declarada judicialmente", la pérdida de investidura) por dos vías allí señaladas: por traslado directo de la autoridad respectiva (C.S.J.) o de la Mesa Directiva de la respectiva Cámara. Esta misma condición viene a ser necesaria cuando la solicitud proviene de cualquier ciudadano la cual deberá estar acompañada de las pruebas que así lo ameriten "en las condiciones legales" y la existencia de la sentencia condenatoria

es, según la anterior, la condición legal para poder aceptarla. Sigo creyendo que no es con el procedimiento ordinario ni con aplicación de las normas y jurisprudencia sobre figuras como la "demanda en forma" o la "suspensión por prejudicialidad" que puede manejarse procesalmente asunto tan especial como éste, que se supone debe llegar al Consejo de Estado en condiciones de decidir en el término de veinte días ordenado por la Constitución. Jaime Abella Zárate Santafé de Bogotá, D.C., septiembre 15 de 1993. PERDIDA DE LA INVESTIDURA / Causales / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICO / TRANSITO DE LEGISLACION (Aclaración de Voto) Por mandato expreso del parágrafo 2° del artículo 296 de la referida Ley 5ª es requisito sine qua non para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento, que se allegue copia auténtica de la correspondiente sentencia penal condenatoria debidamente ejecutoriada. Situación diferente es la de las solicitudes presentadas con anterioridad a dicha norma, evento en el cual por no existir norma jurídica que así lo exigiera al momento de la solicitud, no puede exigirse la existencia de una sentencia condenatoria como requisito de procedibilidad de las solicitud formulada con base en una de tales causases.

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Aclaración de voto del consejero JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: AC-742

Actor: Pedro Antonio Rodríguez Rubiano Aunque comparto la decisión adoptada en el presente caso, he considerado oportuno aclarar mi voto para precisar mi opinión respecto a las solicitudes de desinvestidura de Congresistas, formuladas con posterioridad a la vigencia de la ley 5a. de 1992 y fundamentadas en hechos que se enmarcan en las causases previstas en los ordinales 4° o 5° del artículo 296.

En circunstancias como las anotadas, a mi juicio, por mandato expreso del parágrafo 2° del artículo 296, de la referida Ley 5ª, es requisito sine qua non para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento que se allegue copia auténtica de la correspondiente sentencia penal condenatoria debidamente ejecutoriada. Situación diferente es la de las solicitudes presentadas con anterioridad a dicha norma, evento en el cual por no existir norma jurídica que así lo exigiera al momento de la solicitud, no puede exigirse la existencia de una sentencia condenatoria como requisito de procedibilidad de la solicitud formulada con base en una de tales causases. Atentamente. Joaquín Barreto Ruiz PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Naturaleza / REGLAMENTO DEL CONGRESO - Inconstitucionalidad / PREJUDICIALIDAD - Inexistencia (Salvamento de Voto) La Ley 5ª de 1992 al reglamentar las causases de desinvestidura contempladas en el artículo 183 de la Carta, es ostensiblemente inaplicable, no sólo por violar dicho precepto constitucional, sino porque regula materiales diferentes a la de su enunciado y propósito. Es inconstitucional, entonces, porque no sólo reglamenta

una norma de constitución (el artículo 183), sin estar autorizado el legislador para hacerlo, sino porque condiciona o delimita las causases a unos requisitos que no se desprenden explícita o implícitamente de la norma mencionada. La acción de desinvestidura es una acción pública ciudadana, que en ningún caso podrá juzgar plenamente al congresista. En otras palabras, es un simple juicio de responsabilidad política que no tiene nada que ver con el enjuiciamiento pena¡ que puede eventualmente lograrse cuando esos mismos hechos alegados como causal de desinvestidura puedan también configurar un ¡lícito penal. Las dos clases de enjuiciamiento permiten afirmar que no habrá lugar a sentencias encontradas ni a prejudicialidad.

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Salvamento de voto del consejero CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: AC-742

Actor: Pedro Antonio Rodríguez Rubiano Con todo respeto sintetizo mi discrepancia en los siguientes términos: a) La Ley 5ª de 1992 al reglamentar las causases de desinvestidura contempladas en el artículo 183 de la carta (artículos 296, parágrafo 2°, 297, 298 y 299) es ostensiblemente inaplicable, no sólo por violar dicho precepto constitucional, sino porque regula materias diferentes a las de su enunciado y propósito ("Por la cual se expide el reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes" y porque dice contener "las normas reglamentarias

sobre reuniones y funcionamiento del Senado, la Cámara de Representantes y el Congreso de la República en pleno"). Es inconstitucional, entonces, porque no sólo reglamenta una norma de constitución (el artículo 183), sin estar autorizado el legislador para hacerlo, sino porque condiciona o delimita las causases a unos requisitos que no se desprenden explícita o implícitamente de la norma mencionada. Por lo visto, se desconoce el mandato del artículo 158 de la carta. b) Cuando la Ley 5ª habla de que para asumir la competencia frente a las causases 4a. y 5a. del artículo 183 se exige la sentencia penal condenatoria de la Corte Suprema, está invadiendo una órbita por fuera del contenido de la ley, como es el proceso contencioso administrativo, creando un presupuesto procesal de la demanda de desinvestidura. c) La acción de desinvestidura es una acción pública ciudadana, que en ningún caso podrá juzgar penalmente al congresista. En otras palabras, es un simple juicio de responsabilidad política que no tiene nada que ver con el enjuiciamiento penal que puede eventualmente lograrse cuando esos mismos hechos alegados como causal de desinvestidura puedan también configurar un ilícito penal (peculado o tráfico de influencias). Las dos clases de enjuiciamiento permiten afirmar que no habrá lugar a sentencias encontradas ni a prejudicialidad. d) EI Concejo es juez de cognición en todos los procesos de desinvestidura. Y la Ley 5ª, al reglamentar las causases 4 y 5 del 183, lo convierte inconstitucionalmente en juez de ejecución. e) En mi opinión debió admitirse la solicitud, ya que ni para su admisión ni para

su definición se requiere, en la carta, la sentencia penal. Atentamente, Carlos Betancur Jaramillo Santafé de Bogotá, D.C., septiembre 24 de 1993.

NOTA DE RELATORIA: A este salvamento, adhieren los señores Consejeros

Doctor GUILLERMO CHAHIN LIZCANO, Doctor JUAN DE DIOS MONTES

HERNANDEZ y LUIS EDUARDO JARAMILLO.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Procedimiento / NORMA CONSTITUCIONAL - Desarrollo Legal (Aclaración de Voto) Mientras el legislador no expida la norma que consagre el procedimiento contencioso - administrativo especial, que la misma ley ha previsto para el trámite y decisión de las solicitudes de pérdida de la investidura de congresista, no es dable darles curso, ya que, de un lado, el mismo legislador ha dispuesto expresamente que deben tramitarse por un procedimiento especial, lo cual constituye garantía del derecho al debido proceso consagrado en la Carta Política, y, por cuanto, de otro lado, el procedimiento ordinario, por mandato de la misma ley procesal es para las contenciones que no tengan señalado un procedimiento especial, y no para aquellas que deben tenerlo por disposición expresa de la misma ley, que permita, además, tramitar y resolver en el término consagrado expresamente en la Constitución.

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Aclaración de voto del consejero MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y

tres (1993)

Radicación número: AC-742

Actor: Pedro Antonio Rodríguez Rubiano He venido separándome, desde el comienzo, del criterio jurisprudencial adoptado por la mayoría de la Sala en casos semejantes, por cuanto he considerado que "entras el legislador no expida la norma que consagre el procedimiento contencioso administrativo especial, que la misma ley ha previsto para el trámite y decisión de las solicitudes de pérdida de la investidura de congresista, no es dable darles curso, ya que, de un lado, el mismo legislador ha dispuesto expresamente que deben tramitarse por un procedimiento especial, lo cual constituye garantía del derecho al debido proceso consagrado en la Carta Política, y, por cuanto, de otro lado, el procedimiento ordinario, por mandato de la misma ley procesal es para las contenciones que no tengan señalado un procedimiento especial, y no para aquellas que deben tenerlo por disposición expresa de la misma ley, que permita, además, tramitar y resolver en el término consagrado expresamente en la Constitución.

Miguel González Rodríguez, Consejero de Estado. CONGRESISTA / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Requisitos / SANCION PENAL (Salvamento de Voto) La Carta Fundamental no señaló ningún requisito para la acción ciudadana de pérdida de investidura de un congresista. Por consiguiente, resulta errado aplicar la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso), para deducir de su texto esa exigencia, cuando en verdad lo que ese ordenamiento parece establecer es que cuando se sindique a un congresista de la comisión de un delito, debe existir sentencia penal condenatoria previa para que prospere dicha solicitud. Más no en

los casos en que no se le haga tal imputación. Si la Ley 5ª de 1992 hiciera esa exigencia como requisito de procedibilidad de la acción ciudadana, no me cabría ninguna duda que resultaría inconstitucional por ese aspecto, en cuanto se estaría ocupando de una materia diferente a la que estaba autorizada para regular.

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Salvamento de voto del consejero CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: AC-742

Actor: Pedro Antonio Rodríguez Rubiano Con todo comedimiento me permito sintetizar las razones que me llevaron a disentir de la opinión mayoritaria en relación con este asunto, a saber:

1. La Carta Fundamental no señaló ningún requisito para la acción ciudadana de pérdida de la investidura de un congresista. Por consiguiente, resulta errado aplicar la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso), para deducir de su texto esa exigencia, cuando en verdad lo que ese ordenamiento parece establecer es que cuando se sindique a un congresista de la comisión de un delito, debe existir sentencia penal condenatoria previa para que prospere dicha solicitud. Más no en los casos en que no se le haga tal imputación.

2. Si la Ley 5ª de 1992 hiciera esa exigencia como requisito de procedibilidad de la acción ciudadana, no me cabría ninguna duda de que resultaría inconstitucional por ese aspecto, en cuanto se estaría ocupando de una materia diferente de la que estaba autorizada para regular.

3. Considero que según las voces de la propia Ley 5ª de 1992, el C.C.A. y el Reglamento del Consejo de Estado, se requería una votación en favor de la respectiva ponencia, de doce (12) Consejeros, al menos. Como el proyecto del Consejero doctor Yesid Rojas Serrano no obtuvo sino once (11), abrigo serias dudas sobre la aprobación del mismo.

Por lo demás, acojo y coadyuvo en lo esencial los salvamentos suscritos por los Consejeros doctores Carlos Betancur Jaramillo y Daniel Suárez Hernández, cuyo contenido se aproxima a los planteamientos que tuve ocasión de formular ante la Sala Plena. Atentamente, Carlos Arturo Orjuela Góngora PERDIDA DE INVESTIDURA - Naturaleza / REGLAMENTO DEL CONGRESOInconstitucionalidad / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Causales / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS (Salvamento de Voto). La mayoría entendió que la solicitud de pérdida de investidura debió acompañar sentencia penal ejecutoriada a manera de requisito de procedibilidad de la acción, lo cual no es exigido por la Constitución Nacional. En efecto, las diversas circunstancias que la Carta Política de 1991 considera como motivo suficiente para declarar la pérdida de Investidura, deberán afirmarse y demostrarse dentro del proceso especialísimo, previsto por aquella normativa ante el Consejo de Estado, pero en ningún caso, se repite, ninguna de tales causases deberá acreditarse ab - initio. Entonces, lo que la mayoría echó de menos en el sub lite no lo requiere la Constitución.

El artículo 297 de la Ley 5ª es tema completamente extraño o exógeno al del reglamento a las Cámaras y por estas razones resulta abiertamente inconstitucional, por lo que la Sala debió inaplicarlo respetando así el precepto contenido en el artículo 4' de la misma, para darle campo a la apertura del trámite correspondiente a la pérdida de la investidura, sin cortapisas, sin restricciones, sin condicionamientos, sin prerrequisitos que no estuvieron en mente del constituyente de 1991. - CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Salvamento de voto del consej

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