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CE-SP-EXP1993-NAC744

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC744
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DERECHO DE PETICION / ACCION DE TUTELA / ORDEN DE TUTELA No puede considerarse que el derecho queda tutelado con la contestación del Secretario de Educación durante el trámite de la presente tutela, pues el interesado tiene derecho a que se le responda en sentido favorable o desfavorable con exposición de los fundamentos correspondientes. En tales condiciones por este aspecto es procedente conceder la tutela solicitada en el sentido de ordenar a la Secretaría de Educación que en un término de cuarenta y ocho 48 horas, dé una respuesta al peticionario, en la cual se consigne si se accede o no a la solicitud de cancelar los salarios y la razón para proceder en uno u otro sentido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF.

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de mi novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 744

Actora: JORGE EDUARDO PINZON DIAZ

Referencia: ACCION DE TUTELA IMPUGNACION Procede la Sala a resolver la impugnación contra la providencia del 16 de abril de 1993 mediante la cual, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó la tutela instaurada en propio nombre por el señor Giraldo, delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Barajas Sandoval en su calidad de Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional de Santafé de Bogotá, o quien haga sus veces.

Los hechos que dan origen a la presente tutela, según relato del peticionario, son los siguientes: El 23 de mayo de 1990, ante las acusaciones hechas en su contra en unas diligencias preliminares de un proceso, solicitó al Procurador General de la Nación investigara su actuación. La Procuraduría envió las diligencias a la Veeduría del Ministerio de Educación Nacional que, a su vez, las envió por competencia a la Secretaría de educación de Santafé de Bogotá el 6 de agosto de 1991. Mediante Resolución número 2243 del 10 de agosto de 1991, notificada el 20 de los mismos mes y año lo suspendieron provisionalmente del cargo. En acatamiento a la providencia dejó de laboral treinta días calendario sin derecho a remuneración y se reintegró a las labores el 21 de septiembre de 1991. En razón de la suspensión no se le pagó el salario correspondiente al mes de septiembre de 1992 y otro emolumentos que hasta la fecha no ha percibido. El 22 de febrero de 1993 dirigió un escrito al doctor Polanco Giraldo como delegado del Ministerio de educación Nacional ante el FER de Sanatafé de Bogotá, con base en el derecho de petición, para que le fueran cancelados los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, aduciendo los correspondientes fundamentos rehecho y de derecho. Por oficio número 0246 del 3 marzo de 1993 el doctor Polanco en calidad de delegado del Ministerio de Educación se dirige al doctor Eduardo Barajas Sandoval, Secretario de educación Distrital, remitiéndole por competencia La solicitud; de tal Oficio envió copia al interesado.

El 17 de marzo de 1993 reiteró la petición inicial sin que se haya dado respuesta alguna. La situación anterior, considera, es violatoria de los derechos establecidos en los artículos 23, 29 y 53 de la C.N. así: El derecho de petición (artículo 23 de la C.N.) porque no ha obtenido respuesta alguna de la solicitud elevada a la Administración. El debido proceso (artículo 29 de la C.N.) porque, si bien es cierto, por resolución número 2243 de 1992 se le suspendió provisionalmente en el ejercicio de sus funciones, y eso lo acepta, no acepta el hecho de que no se ordenara en forma diligente, el pago de lo dejado de percibir al no culminar la investigación disciplinaria, lo que no ha sucedido. El señor Secretario envía el expediente el 16 de octubre de1992 al Señor Procurador General de la Nación que radicado el 10 de noviembre de 1992; posteriormente es enviado a la Procuraduría Regional de Cundinamarca y de allí a la Veeduría del Ministerio de Educación nacional, el 21 de diciembre de 1992. Al parecer, una parte se encuentra en la Procuraduría Departamental de Cundinamarca y en otra en la Veeduría del Ministerio de Educación Nacional. Pero hasta la fecha no se ha producido ningún fallo. El Tribunal Administrativo, mediante providencia adoptada el 17 de febrero de 1992, con dos salvamentos de voto, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes argumentos: Entendió que la tutela se solicita como mecanismo transitorio porque, manifiesta, existe acción contencioso-administrativa para exigir el derecho que se pretende se tutele.

Manifiesta que la acción persigue el pago de los salarios por el mes de septiembre de 1992, así como la nulidad de la investigación disciplinaria que se le adelanta y que considera contraria a la ley para lo cual dispone de medios de defensa judicial. En cuanto al derecho de petición, manifiesta el Tribunal, que en realidad lo pretendido es el pago de las acreencias laborales y para ello existen medios de defensa judicial, pero, continúa, en el evento de que se pudiera conocer del caso en esta oportunidad, conforme al artículo 21 inciso final de la ley 13 de 1984, para tener el derecho al pago tendría que culminar la investigación sin que se imponga sanción de restitución o suspensión o que si se impone, esta última sea inferior al tiempo de separación del servicio y como la investigación no ha terminado, continúa el Tribunal, no puede tomarse decisión judicial sobre el particular, así se haya sobrepasado el término investigativo de sesenta días, circunstancia que puede derivar para el investigador sanción disciplinaria pero no es constitutivo del derecho al salario para el investigado. Existiendo acción es improcedente la tutela. El asunto de la violación del derecho establecido por el artículo 29 de la C.N. considera el Tribunal es susceptible de ser discutido mediante las acciones judiciales correspondientes. En cuanto al derecho de petición por no haber dado respuesta a las solicitudes de fechas 22 de febrero y 17 de marzo de 1993, considera el Tribunal, no está llamado a prosperar porque en cuanto a la formulada el 17 de marzo de 1993, no había transcurrido el término de quince días que tenía el funcionario para contestar su petición por lo que por ese aspecto debe denegarse la petición.

En cuanto a la petición formulada al delegado del Ministerio de Educación Nacional considera el Tribunal que la actitud violatoria cesó porque el funcionario mediante Oficio que obra en el expediente, dio, contestación del motivo del no pago de las sumas reclamadas. En los oficios que obran a fls. 23 y 30 el Secretario De Educación y el delegado del Ministerio de Educación ante el FER, explican la razón por la cual no se le han cancelado los pagos, razón por la cual debe denegarse la tutela. La Magistrado Teresa Rico de Morelli manifiesta su discrepancia –a la cual adhiere el Magistrado José Herney Victoriacon la decisión adoptada por cuanto considera que los términos a los que se somete la investigación tinen como fin garantizar los derechos fundamentales porque los funcionarios no pueden estar supeditados a permanecer suspendidos indefinidamente o a que las investigaciones no se terminen. El empleado, considera la Magistrado discrepante, tiene derecho a su remuneración, que la ley ordena sea pagada cuando ocurren los supuestos indicados en la norma lo cual sucedió en el presente caaso. No entiende que deba seguirse un juicio para lograr un pago que ordena la ley. Considera con la Corte Constitucional que un proceso administrativo tiene la eficacia de la tutela. Dentro de la oportunidad el solicitante de la tutela impugnó la anterior decisión, con base en los siguientes fundamentos: Precisa que en su solicitud no ha mencionado la ocurrencia de nulidades, ni de la violación del derecho del cual se debe llevar a cabo la investigación correspondiente y el derecho que se tiene al reconocimiento y pago de la remuneración si no se cumplen los términos previstos en la ley para culminar la

investigación. Precisa el el Oficio 3773 no es exacto al decir que el proceso disciplinario se encuentra en la Procuraduría General de Nación, porque en verdad se encuentra en la veeduría del Ministerio de Educación Nacional a donde había sido enviado el mes de noviembre de 1992. La Procuraduría, explica, avocó el conocimiento desde el 23 de mayo de 1990 por propia solicitud de ser investigado que hizo el peticionario el 23 de mayo de 1990; por la misma afirmación del Secretario, en el sentido de que se inició la investigación por las imputaciones hechas por un tercero es inexacta. En cuanto al derecho de petición, manifiesta que desde el 22 de febrero de 1993 hizo una petición que no ha tenido respuesta favorable o desfavorable. Aclara que la solicitud del 17 de marzo de 1993 es reiteración de la anterior por la que no puede considerarse como inicial, como lo hace el Tribunal. No comparte la afirmación del Tribunal en el sentido de que el funcionario cumple con el derecho de petición cuando le contesta a la Corporación, porque considera que el camino no es solicitar tutela del derecho para obtener una respuesta por intermedio del Tribunal. CONSIDERACIONES Del anterior recuento la Sala entiende que la solicitud de tutela se fundamenta en la violación de los derechos de que tratan los artículo 23, 29 y 53 de la C.N. y que la petición no se eleva como mecanismo transitorio. La Sala observa que el derecho de petición alegado como violado, en efecto aparece infringido, por las siguientes razones: Según los documento que obran en el informativo, la solicitud hecha el 22 de febrero de 1993, ante el Delegado del Ministerio de Educación Nacional, fue

respondida por éste, comunicando al interesado el envío de la misma al señor Secretario de Educación Distrital, para que le diera respuesta. Pero este último, aunque recibió el Oficio el 4 de marzo de 1993, no ha dado respuesta al interesado, si no que por comunicación interna el 24 de marzo de 1993, informa al Delegado del Ministerio de Educación, que le devuelve los antecedentes, sin indicar –como este último funcionario manifiesta al Tribunalel procedimiento adoptado y sin autorizar el pago en cuestión. A su vez, el Delegado del Ministerio manifiesta al Tribunal que envía de nuevo los antecedentes al Secretario de Educación para que estudie la viabilidad del pago y proceder de conformidad. Por su parte el Secretario de Educación en respuesta a la solicitud de información, manifestó al Tribunal que el expediente de la investigación no se encuentra en dicha entidad sino en la Procuraduría y que no se ha efectuado el pago porque no ha culminado la investigación. No puede considerarse por este aspecto que el derecho queda tutelado con la contestación anterior del Secretario de Educación durante el trámite de la presente tutela, pues el interesado tiene derecho a que se le responda en sentido favorable o desfavorable con exposición de los fundamentos correspondientes. En tales condiciones por este aspecto es procedente conceder la tutela solicitada en el sentido de ordenar a la Secretaria de Educación que un término de cuarenta y ocho (48) horas, dé una respuesta al peticionario, en la cual se consigne si se accede o no a la solicitud de cancelar los salarios y la razón para proceder en uno u otro sentido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Revócase la sentencia de 16 de abril de 1993, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, en cuanto se deniega la tutela del derecho de petición solicitada por el señor Jorge Eduardo Pinzón Díaz, y, en su lugar, se dispone: Ordenar al Secretario de Educación del Distrito Capital de Santafé de Bogotá que en un término de cuarenta y ocho (48) horas se pronuncie sobre la solicitud elevada y actualmente en su Despacho, indicando las razones para decidir en forma favorable o desfavorable a la misma. Dentro de los Diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente al Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese al interesado conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 Envíese copia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en su sesión de fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).

GUILLERMO CHAÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Presidente Vicepresidente, Salvó voto

JAIME ABELLA ZARATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ Salvó voto

JOAQUIN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Ausente

MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ DIEGO GOMEZ LEYVA

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

MIREN DE LA LOMBANA DE M. ALVARO LECOMPTE LUNA

JUAN DE D. MONTES HERNANDEZ CARLOS A. ORJUELA GONGORA

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ YESID ROJAS SERRANO

Salvó voto Ausente CONSUELO SARRIA OLCOS DANIEL SUAREZ HERNANDEZ Salvó voto Salvó voto JULIO CESAR URIBE ACOSTA MIGUEL VIANA PATIÑO Salvó voto Salvó voto

DIEGO YOUNES MORENO ENRIQUE CONTI BAUTISTA Conjuez, ausente.

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Secretaria general. Nota de Relatoría. El salvamento de voto de la doctora Dolly Pedraza de Arenas es el mismo suscrito con ocasión a la providencia de 29 de junio de 1993, Expediente. AC-863. Los salvamentos de voto de los doctores Consuelo Sarria Olcos y Libardo Rodríguez Rodríguez se fundamenta en el criterio de la providencia de 10 de junio de 1992, Exp. AC-152, publicado en el Tomo CXXX de Anales pág. 275. A los anteriores salvamentos de voto adhiere el doctor Daniel Suárez Hernández. El salvamento de voto del doctor Miguel Viana Patiño es el mismo suscrito con ocasión a la providencia de 29 de junio de 1993, Exp, AC-863, publicado en este tomo de Anales. El salvamento de voto del doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, es

el mismo suscrito con ocasión a la providencia de 21 de abril de 1993, Exp. AC616 publicado en este Tomo de Anales. El salvamento de voto del doctor Julio Cesar Uribe Acosta, se fundamenta en la sentencia de 10 de junio de 1992, Exp. AC-152 publicado en el Tomo CXXX de Anales, pág. 275

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