CE-SP-EXP1993-NAC748
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC748
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCION DE TUTELA - Procedimiento / NOTIFICACION / RECURSO DE IMPUGNACION Antes de la sentencia no se inquietó por recabar de la Administración ninguna clase de informes y juzgó con apego a los ofrecidos por el accionante, así se lo presuma de buena fe;y el resultado fue que tuteló el derecho de petición paraque.se le diera respuesta al educador y la Secretaría de Educación del Departamento, después de la notificación de la sentencia, por lo menos se mostró extrañada por no haberle informado, de la iniciación del trámite de tutela y, más aún, dijo que en forma previa a la iniciación de la misma había respondido al Licenciado e impuesto de sus razones. Empero, no sacrilizó su inconformidad y por ello no se le concedió el recurso de impugnación. DERECHO DE PETICION / DERECHO AL TRABAJO DERECHOS DE APLICACION INMEDIATA Si la esencia constitucional del derecho de petición (art. 23 C. N.) consiste en obtener de la autoridad oportuna respuesta Cualquiera sea su contenido, al Licenciado reclamante la Administración le respondió si bien no tan presuntamente como f uera de desearse, con lo cual la protección de tutela por ese aspecto debe rechazarse, ya que no se le puede imponer a la autoridad que repita su conducta, ni menos aún que lo haga en uno u otro sentido pues frente a las partes adversas de lo respondido existen medios de defensa judiciales. Y, además, se impone rechazar la petición en lo relacionado, con el amparo invocado para el derecho al trabajo, por cuanto, si bien es derecho fundamental por disposición constitucional
no es de aquellos de aplicación inmediata y para su. protección,, existen suficientes medios legales a los cuales el Docente como empleado público pueda acudir y están a su disposición y enervan la acción de tutela,, tanto como aquellas acciones ,legales para debatir las decisiones que en su Caso adopte la Administración, si estima que con ellas se lesiona algún derecho particular consagrado en forma legal, respecto de los cuales la tutela en el momento resulta intempestiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa,fé de Bogotá, D. C., mayo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y tres (1993),
Radicación número: AC-748
Actor: JOSE FRANCISCO NIÑO NIÑO Referencia: ACCION DE TUTELA Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la impugnación que contra la sentencia del 31 de marzo de 1993 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander ha interpuesto el solicitante José Francisco Niño
Niño. En ejercicio de la acción de 'tutela de sus derechos fundamentales de petición (art. 23 C. NI) y . al trabajo (art. 25 C. N.) pidió al Tribunal Administrativo de Santander José Francisco Niño Niño su protección fundado en el hecho de no haber obtenido respuesta a los oficios dirigidos a la Secretaría de Educación Departamental, en los días 22 de febrero, 1° de marzo y 9 de marzo de año en curso, en los cuales solicitó su reubicación como Rector en propiedad del Colegio
Departamental Juan Cristóbal Martínez, barrio Santa Cruz, Municipio de Girón (Santander),cuyos actos de nombramiento y posesión aportó en fotocopia autenticada, y en vista de hallarse comisionada como su Directora Encargada, desde el l7de febrero de 1991, la Licenciada Cenayda Ariza de Centeno. La sentencia (Fls. 52-58), con apoyo en los documentos aportados por el solicitante, concluyó que la Administración, hasta el momento, no había dado respuesta a las reiteradas solicitudes de] accionante y por ello dispuso al tutelar el derecho de petición que la Secretaría de Educación Departamental, contestara la petición formulada con fecha febrero 22 del año en curso. Y en cuanto a la protección del derecho al trabajo, la sentencia observó que aunque, ,no se haya resuelto pronto y oportunamente su petición no significa de suyo la afectación ostensible del derecho al trabajo pues cada uno de ellos parte de premisas jurídicas diferentes (Fl. 57), y en este punto denegó la petición. Luego de notificada la sentencia, la Administración hizo llegar el Oficio número 550 del 12 de abril de 1993 (Fls. 68-69) para dejar constancia de no haber sido enterada de su. trámite previo e informar al Tribunal de la respuesta que con fecha 10 de marzo 'de 1,993 había dado al Licenciado solicitante -antes de la formulación de la tutela-, y del motivo de la indefinición de su situación hasta ese momento, porque el Colegio "La Cumbre", había sido municipalizado (Fl. 68). El Tribunal no dedujo que en tales manifestaciones pudiera existir ánimo impugnatorio contra su decisión por parte de la Administráción y por ello
únicamente concedió el recurso respecto del escrito presentado por el accionante (Fls. 94-.97), donde informa que aún persiste la violación de su derecho fundamental, pone en duda la existencia del oficio aludido par la, Administración, que dice contener la respuesta a sus peticiones, y solicitó la práctica de pruebas como la protección de los derechos reclamados. CONSIDERACIONES 1.En lo relacionado con la impugnación de los fallos de tutela, el criterio predominante en la Sala se inclina por desligar de rigorismo y exigencias formales la expresión de inconformidad contra la sentencia e intelegir la contenida de muy diversas maneras, ya expresas o tácitas; pero referida á los ámbitos de la solicitud cotejada con la decisión, sea que ésta resulte total o parcialmente negativa al solicitante o adversa respecto de la Autoridad acusada o contra el particular en los eventos en que ella constitucional y legalmente procede. En ese orden de ideas, observa la Sala que si bien la acción de tutela goza de especiales atributos de celeridad y autoriza en algunos casos decidir bajo la convicción que se obtenga de las pruebas aportadas por el solicitante, por tratarse de una actuación judicial en contra de la Administración Pública y de algunos particulares (art. 86 in fine C. N.), cuando menos es loable otorgarles la garantía de su audiencia y la oportunidad de su defensa para ofrecer al juez de tutela pruebas y explicaciones de los actos que se juzgan como atentatorios de los derechos constitucionales fundamentales; así las razones peculiares de esta actuación procesal no ameriten trasladar con propiedad las reglas que deben
surtirse como pasos propios del entrabamiento de la litis contestatio de rigor frente a otras acciones constitucionales y legales y que en su defecto imponen las secuelas de la nulidad acá sensiblemente atemperada por la Finalidad del derecho debatido y por la urgencia de su amparo. Ocurrió que antes de la sentencia del Tribunal no se inquietó .por recabar, de la Administración ninguna clase de informes y juzgó con apego a los ofrecidos por el accionante, así se lo presuma de buena fe; y el resultado, como se dejó reseñado, fue que tuteló el derecho de petición para que se le diera respuesta, al educador y la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, después de la notificación de, la sentencia, por lo menos se mostró extrañada por no haberle informado de la iniciación del trámite de tutela y, más aún, dijo que en forma previa a la iniciación de la misma había respondido al Licenciado e impuesto de sus razones. Empero, no sacralizó su inconformidad y por ello no se le concedió el recurso de impugnación. Por lo cual la Sala decidirá integralmente sobre lo pedido respecto de la Administración y el solicitante, encontrando que deberá revocarse la sentencia, por cuanto si la esencia constitucional del derecho de petición(art.23 C. N.) consiste en obtener de la autoridad oportuna respuesta cualquiera sea su contenido, al Licenciado reclamante la administración le respondió, si bien no tan prestamente como fuera de desearse, con lo cual la protección de tutela por ese aspecto debe rechazarse, ya que no se le puede imponer a la autoridad que repita
su conducta, ni menos aún que lo haga en uno u otro sentido pues frente a las partes adversas de lo respondido existen medios de defensa judiciales.
2. Y, además, se impone rechazar la petición en lo relacionado con el amparo invocado para el derecho al trabajo, por cuanto, si bien es derecho fundamental por disposición constitucional no es de aquellos de aplicación inmediata y para su protección existen suficientes medios legales a los cuales el Docente como empleado público puede acudir y están a su disposición y enerva la acción de tutela, tanto como aquéllas acciones legales para debatir las decisiones que en su caso adopte la administración, si estima que con ellas se lesiona algún derecho particular consagrado en forma legal, respecto de los cuales la tutela en el momento resulta intempestiva.
A idéntica conclusión se llegó al observar que la razón última de los hechos emana de su relevo de la Dirección del Plantel Educativo como consecuencia del encargo en ella de otro Licenciado, ocurrido el 17 de febrero de 199 1, anterior a la vigencia de 'la Constitución de 1991 (7 de julio) con lo cual la tutela devendría en retroactiva e improcedente. En mérito de lo cual, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia impugnada y deniégase la acción incoada. Remítase el expediente a la corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del día …
GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Presidente
JAIME ABELLA ZÁRATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ JOAQUÍN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO salvó el voto
MIRÉN DE LA L. DE MAGYAROFF CLARA FORERO DE CASTRO
DELIO GÓMEZ LEIVA MIGUEL GONZÁLE RODRÍGUEZ
AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA Ausente ausente
ALVARO LECOMPTE LUNA JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS
Ausente DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA salvó voto MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO aclaró voto aclaró voto
NUBIA GONZÁLEZ CERÓN
Secretaria DEBIDO PROCESO / ACCION DE TUTELA - Procedimiento Considero, respetando el criterio predominante de la Sala, que en aras de garantizar el derecho de defensa tanto de las autoridades administrativas contra quienes se dirige la acción como de los particulares en los casos específicos en los que la acción de tutela procede contra ellos, se debe proceder a comunicarles la existencia de la solicitud ;a fíní de que Puedan ejercitar la defensa, lo cual no
implica, como muchos lo estiman, el sometimiento a un rigorismo procedimental aplicable por fuera de los parámetros del Decreto 2591 de 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA
Santa,fé de Bogotá, D. C., mayo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y tres (1993),
Radicación número: AC-748
Actor: JOSÉ FRANCISCO NIÑO NIÑO
Referencia: ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DOCTOR MIGUEL VIANA PATIÑO Aunque comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto deniega la tutela por la índole del derecho invocado, derecho al Trabajo, que siendo fundamental no corresponde a aquellos de aplicación inmediata y tienen para su protección medios legales Suficientes; como también en cuanto tal denegación se fundamenta en hechos ocurridos en febrero 17 de 1991, anteriores a la vigencia de la actual Constitución, que hace retroactiva Y por tanto improcede la solicitud ,sí considero, respetando el criterio predominante de la Sala, que en aras de garantizar el derecho de defensa -tanto de las autoridades' administrativas contra quienes se dirige la ,acción, como de los particulares en los casos específicos en que la acción de tutela procede contra ellos, se debe proceder a comunicarles la ,existencia de la Solicitud a fin de que puedan ejercitar su defensa; lo cual no implica, como muchos lo estiman, el sometimiento a un rigorismo procedimental aplicable por fuera de los parámetros del Decreto 2591 de
1991. Esta obligación, la de respeto al derecho de defensa, considerada como fundamental por el artículo 29 de la actual Constitución, es también una garantía consagrada expresamente en las normas que regulan el procedimiento propio de la tutela que exige al juez que asume su trámite, conforme al artículo 5° del Decreto 306 de 1992, velar por la posibilidad de ejercicio del Derecho de Defensa y que también le impone el deber de notificar "todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela" como mecanismo también concerniente a su ejercicio. Por tales razones y las que se derivan de los artículos 25 y 28 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto por estas normas surge la oportunidad de condenar a las entidades administrativas y solidariamente a la persona demandada, en acción de tutela, así como la posibilidad de promover contra estas últimas procesos penales y disciplinarios, me inclino a considerar, no sólo por razones de orden constitucional y legal, sino de equidad, que la petición de tutela debe someterse al conocimiento de la persona contra la cual va dirigida la acción, desde el momento mismo de su presentación y no cuando el fallo se ha proferido, con el fin de que pueda ejercer plena y eficazmente su derecho ala defensa, MIGUEL VIANA PATIÑO Nota de la Relatoría .A esta aclaración de voto adhiere el doctor Diego Younes Moreno. DEBIDO PROCESO / ACCION DE TUTELA - Procedimiento No deja de ser una, ironía que siendo un Derecho Fundamental el debido proceso, se aval jurisdiccionalmente la tesis de que en la actuación de la tutela la conducta
del demandante puede ser examinada sin su audiencia, esto es, sin darle la oportunidad de defenderse. Casos se van a registrar en que se tutele un derecho, dejando sin efecto un acto administrativo, cuya existencia puede ignorar el sentenciador, por no haber citado el proceso al demandado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA
Santa,fé de Bogotá, D. C., mayo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y tres (1993),
Radicación número: AC-748
Actor: JOSÉ FRANCISCO NIÑO NIÑO
Referencia: SALVAMENTO DE VOTO DOCTOR JULIO CESAR URIBE ACOSTA En el caso en comento quien suscribe observa que la demanda de tutela no fue notificada al señor Secretario de Educación del Departamento de Santander, situación de la cual éste se lamenta en el escrito que obra al folio 68 del cuaderno número 1.
La anterior realidad explica mi posición en Sala Plena, en el sentido de que se diera aplicación ala pauta jurisprudencial que la honorable Corte Constitucional fijó en sentencia de 16 de abril de 1993, Expediente número T-6289. Peticionario Juan Bonilla Montua, Magistrado ponente: doctor Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual y en lo pertinente se lee: “a) En el curso de la primera instancia, el único acto procesal, distinto a la presentación misma del escrito de acción de tutela y anexos, por el actor, es un
auto de fecha octubre primero (1º) de mil novecientos noventa y dos (1.992) (fl. 8 l), en el cual se solicita al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca copias auténticas del proceso que adelanta aquél por la vía de la acción de reparación directa, con el fin de que se le indemnice, y así mismo se le reubique en un cargo de igual categoría; "b) Luego, sin que aparezca siquiera orden del a quo para notificar a la parte acusada de la supuesta violación de los derechos fundamentales, es decir, al Ministerio de Educación y al Departamento Administrativo del Servicio Civil, procedió el despacho judicial a proferir sentencia, notificando a los interesados de la misma por los medios convencionales, esto es, a través de telegramas dirigidos tanto al Departamento Administrativo del Servicio Civil como al Ministerio de Educación Nacional. "Es notorio cómo la parte contra quien se dirigió la acción no tuvo materialmente oportunidad alguna de exponer sus puntos de vista, y de controvertir y presentar las pruebas sobre el caso en cuestión, y de esta manera se fundamentó el fallo solamente en el material probatorio aportado por el accionante, así como en las copias allegadas del proceso contencioso administrativo, que si bien versa sobre los mismos hechos, constituye una acción procesal diferente. "Cabe agregar que a esta Corporación ha llegado un memorial del Ministerio de Educación Nacional en el cual no sólo manifiesta el desconocimiento del proceso de tutela que nos ocupa, sino que también allega nuevos documentos que permiten apreciar cómo la decisión del juez a quo carece de una verdadera construcción probatoria y por ende resulta parcializada.
"Visto que existe dentro del caso que nos ocupa una evidente irregularidad respecto de la forma misma del proceso y de las garantías mínimas de las partes, el presente fallo no le pronunciará sobre las pretensiones de fondo, ni sobre el análisis que de las mismas se hicieran en la primera instancia, por cuanto se debe, entender en sana, lógica procesal, que éstas, al impedir el derecho de contradicción, son inoperantes. En tal sentido no resulta pertinente la referencia a la materia de fondo del proceso en cuestión y procede entonces la Sala a examinar sin más dilaciones el asunto procesal, materia de esta sentencia "Considera esta Sala oportuno señalar cómo la indispensable protección de los derechos fundamentales se extiende también al debido proceso, consagrado como tal en la Carta Política (artículo 29); en este orden de ideas no puede pasar por alto el hecho que se pone de manifiesto en el presente caso, de que la administración pública Ministerio de Educación y Departamento Administrativo del Servicio Civil parte dentro del proceso no fue debida y oportunamente notificada y por consiguiente se mantuvo ajena al curso de la acción. Lo anterior significa que el proceso de la acción de tutela adelantado por el a quo es nulo de pleno derecho, por contravenir las más elementales normas procesales que prescriben oír a quien, se acusa antes de ser vencido en juicio ibidem. "Considera pues la Corte que no es de su competencia entrar a conocer el fondo del asunto, puesto que mal haría en tratar de subsanar el error del juez a quo reconsiderando tanto los argumentos del accidente como los de los entes demandados y tratando de rescatar así un proceso que no se adelantó con las
garantías mínimas, y en el que no se produjo segunda instancia, sencillamente porque no se dieron las oportunidades reales para que ello sucediera. "Lo que se busca al declarar la nulidad y devolver el expediente al juez de conocimiento para que rehaga el proceso en debida forma, es darle lo que a su competencia corresponde, que es ser el juez natural de la causa, y conceder a su vez la oportunidad a las partes de que proceda en apelación, llegando el momento del fallo y, en fin, todos los actos propios de la defensa dentro de la acción. "Con esta decisión, la Sala Propugna para que, en adelante, Y como un desarrollo de su función natural de directores del proceso, los jueces de tutela procuren ceñirse a las formas procesales, sin demérito de la, primacía del derecho sustancial". No deja de ser una ironía que siendo un derecho fundamental el debido proceso, se avale jurisdiccionalmente la tesis de que en la actuación de la tutela la conducta del demandado puede ser examinada sin su audiencia, esto es, sin darle la oportunidad de defenderse. La situación se toma mas crítica si se tiene en cuenta que a la luz de lo preceptuado en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, el juez tiene la potestad de "... ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso”.
Pero es más: casos se van a registrar en que se tutele un derecho, dejando sin efecto un acto administrativo, cuya existencia puede ignorar el sentenciador, por, no haber citado al proceso al demandado.
Atentamente,