🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SP-EXP1993-NAC752

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC752
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PENSION DE JUBILACION Tratándose de personas a quienes les ha sido reconocida Ia pensión jubilatoria, no es propiamente la de tutela la acción idónea para obtener la cesación del daño ocasionado con el no pago oportuno de las mesadas y primas pensionales, que es un mecanismo residual y subsidiario, sino el ejercicio de la acción judicial pertinente, que no puede aludirse pretextando, entre otras cosas, que la acción ejecutiva laboral es dispendioso y menos eficaz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: AC-752

Actora: CLELIA UJUETA DE DURAN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Impugnación de la providencia de 17 de marzo de 1993, dictada por el Tribunal

Administrativo del Magdalena. Conoce la Sala del recurso de apelación -que se entiende como impugnacióninterpuesto por el apoderado especial de los accionantes contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con fecha diecisiete (17) de marzo del presente año, por la cual se negó la tutela solicitada, tendiente a que la Nación -Ministerio de Educación Nacional - les pagara directamente las mesadas pensIonales causadas en su favor durante el año de 1991.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Para denegar la tutela solicitada, el a quo partiendo de la premisa de que el derecho a la seguridad social, como protección a la tercera edad y por ende a la subsistencia de los ancianos, es decir, como protección a la vida de ellos, invocado por los accionantes, ha sido calificado por la Corte Constitucional como un derecho fundamental tutelable (Sentencia T -426, exp. T -824 de junio 24 de 1992), consideró que, teniendo en cuenta las resoluciones que se anexaron a la solicitud, por medio de las cuales se reconocieron las pensiones de jubilación a los docentes accionantes, las Ley es 43 de 1 975, 1 2 de 19 86 y 19 de 1989, así como el Convenio celebrado entre la Nación -Ministerios de Gobierno, Hacienda y Crédito Público y Educación Nacional - y los Departamentos, Intendencias, Comisarías y el D.E. de Bogotá, el día 15 de octubre de 1991, queda claro que el pago de las mencionadas prestaciones sociales lo hace la Caja de Previsión Social del Departamento del Magdalena, así para ello requiera del aporte de dinero por parte de la Nación, como es el caso de los recursos provenientes del IVA. Y que de ello, no cabe llegar, entonces, a otra conclusión a la de que la nómina del año de 1991 debía pagarla la Caja Departamental con aportes de la Nación, y no ésta directamente, razón por la cual la tutela no procede contra la Nación -Ministerio de Educación - y debe ser negada. Agrega, por otra parte, que no está claramente establecido con la documentación que obra en autos, si los accionantes son docentes nacionales o

departamentales. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El apoderado de los accionantes, al impugnar la providencia referida, considera que debe ser revocada, para que en su lugar se despachen favorablemente las peticiones, pues "legalmente y tal como está analizado en el texto de la acción de tutela, las mesadas reclamadas las debe pagar la NaciónMinisterio de Educación Nacional - a través de los dineros que gira por el IFER y no las debe pagar el Departamento del Magdalena -Caja de Previsión Social Departamental -. Con otras palabras se pide o se solicita que las ,mesadas las pague la nación -Ministerio de Educación - y esta petición no se puede ejercer por ninguna otra vía judicial. “La inembargabilidad decretada por la ley de los dineros del presupuesto de la Nación y de los dineros de los pensionados -concluye el apoderado de los accionantes impugnadores - hacen nugatorio el mandamiento ejecutivo; lo anterior (sic) sin dejar de anotar que tales fondos son insuficientes para el pago de lo adeudado". LA DECISION Para decidir, se considera: La providencia impugnada deberá revocarse, para en su lugar negar la tutela por improcedente, ya que para la Sala, en esta clase de procesos, no es de recibo el presupuesto de la demanda, contenciosa, Laboral o civil, de la legitimatio ad processum por pasiva, entendido dicho presupuesto como la identificación real de la autoridad pública -excepcional de la persona de derecho privado en los casos en que la ley permite la tutela contra ella - que desarrolla la acción o incurre en la omisión que vulnera o amenaza el

derecho fundamental invocado por el accionante en tutela, según lo preceptuado por el artículo 14 del Decreto -ley 2591 de 1991 que, al referirse al contenido de la solicitud, consagra el principio de la informalidad de ella en varios aspectos tales como, por ejemplo, no precisar el nombre de la autoridad pública, si ello no es posible, o citar la norma constitucional supuestamente infringida, pudiendo el juez de la tutela determinar, en consecuencia, entre otras cosas, la autoridad o persona ' de derecho privado contra la cual realmente va dirigida la acción y adoptar o no contra ella las medidas que sean pertinentes. Para la Sala, las consideraciones que debían y deben tenerse en cuenta para negar la tutela solicitada, no son otras que las ya expresadas en casos similares (expedientes AC -654, AC -691 y ÁC -714) en donde los accionantes igualmente solicitaban que se ordenara a la misma entidad pública, la Caja de Previsión Social del Departamento del Magdalena, el pago de mesadas pensionales causadas en favor de docentes, o sea, en síntesis, las de que tratándose de personas a quienes les ha sido reconocida la pensión jubilatoria, no es propiamente la de tutela la acción idónea para obtener la cesación del daño ocasionado con el no pago oportuno de las mesadas y primas pensionales, que es un mecanismo residual y subsidiario, sino el ejercicio de la acción judicial pertinente, que no puede eludirse pretextando, entre otras cosas, que la acción ejecutiva laboral es dispendioso y menos eficaz, amén de requerir de abogado con el que tendrá que compartir el pensionado "el producto de su personal esfuerzo...” o que no hay ejecución contra la Nación -cosa que no es cierto según el fallo de

octubre 1º de 1992 dictado por la Corte Constitucional (Sentencia No. C -546) que reconoció esa posibilidad para el pago de obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales -, pues de ser valedero ese criterio "desaparecerán de la órbita jurídica todas las acciones que consagran los distintos Códigos de Procedimiento, ante la posibilidad de obtener fallos declarativos o de condena en el breve lapso de diez días ,sin necesidad de abogado que proponga a la demanda y esté atento a los distintos incidentes procesales". Conforme a lo anterior, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar negar la tutela por improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia de diecisiete (17) de marzo de 1993, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el proceso de la referencia, y, en su lugar, se rechaza la tutela solicitada, por improcedente. Dentro del término de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese al Tribunal Administrativo del Magdalena, y cúmplase. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y tres.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO JAIME ABELLA ZÁRATE

Presidente

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CARLOS BETANCUR JARAMILLO MIRÉN DE LA LOMBANA DE M.

CLARA FORERO DE CASTRO DELIO GÓMEZ LEYVA

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ AMADO GUTIÉRREZ

VELÁSQUEZ

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA ALVARO LECOMPTE LUNA

JUAN DE D. MONTES HERNÁNDEZ CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA

DOLLY PEDRAZA DÉ ARENAS LIBARDO RODRÍGUEZ

RODRÍGUEZ

YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO

Consultar sobre este documento ...