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CE-SP-EXP1993-NAC754

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC754
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACTO DE CUMPLIMIENTO / ACCION DE TUTELA - Improcedencia Aunque en principio el acto de cumplimiento de un fallo judicial no tiene un nuevo control de legalidad por acción, por excepción podrá darse este fenómeno, cuando se considere que el acto de ejecución excede o desconoce los términos de la sentencia que dice cumplir. Por regla general el acto de cumplimiento no es susceptible ni de un nuevo agotamiento de vía gubernativa ni de una acción contencioso-administrativa por impedirlo la cosa juzgada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santafé de Bogotá, D. C., junio dos (2) de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 754

Actor: GENTIL ENRIQUE RODRÍGUEZ VARÓN.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a conocer en grado de impugnación la sentencia de 2 de abril de 1993 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor Gentil Enrique

Rodríguez V. El mencionado ciudadano narra en su escrito de 29 de marzo del presente año que el Ministerio de Educación lo declaró insubsistente del cargo que desempeñaba como Secretario Ejecutivo de la Junta Seccional de Escalafón 3100-09; que impugnado dicho acto en acción de restablecimiento el Tribunal del Tolima lo anuló y ordenó su reintegro al mismo cargo u otro similar; que la

administración le ofreció un cargo recientemente creado para reintegrarlo, pero no pudo aceptarlo; que el 25 de marzo de 1992 recibió un telegrama en el cual se le comunicaba que había sido reintegrado como Secretario de la Junta Seccional de Escalafón 3100-09 pero en el Departamento del Amazonas; que el cargo así ofrecido no acata los términos del fallo del Tribunal, puesto que se le desmejoraron ostensiblemente las condiciones laborales. Cita el accionante como vulnerados los derechos fundamentales contenidos en los artículos 13, 25, 34, 42 y 44. El Tribunal mediante fallo de 2 de abril declaró improcedente la acción propuesta. Para tomar la decisión impugnada, expresó: “Del texto mismo de la petición de amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, de igualdad y al trabajo, se desprende la ,improcedencia de la tutela". "En efecto, está acción constitucional por regla general se puede emplear para cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial según así se obtiene del artículo 86 de la Carta Fundamental y el artículo 6° del Decreto2591 de

1991. Excepcionalmente puede utilizarse como mecanismo transitorio cuando, existiendo tal medio de defensa se pretenda evitar un perjuicio irremediable debiendo hacer en ese sentido una apreciación en concreto en cuanto a su eficacia y atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante". "Pues bien, se expidió la Resolución 0 1409 del 1 8 de marzo de 1993 por medio de la cual se reintegra al accionante Gentil Enrique Rodríguez Varón en el

cargo de Secretario de Junta Seccional Escalafón 3100-09 del Departamento del Amazonas. Si se trata de un acto administrativo que afecta o lesiona derechos de particulares en este caso del solicitante él tiene acción para impugnarlo". "No obstante pudiendo abordar la tutela como mecanismo transitorio preciso es que se esté ante un perjuicio irremediable y en los términos de la norma últimamente mencionada se entiende por tal aquél que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización y si se Pretende que el reintegro sea no a ese cargo, sino al que estaba ocupando antes de la insubsistencia pues se trata simplemente de un restablecimiento del derecho que como tal no es una indemnización aun cuando ésta pueda concurrir con aquél". "Pero fuera de lo dicho el artículo 1° del Decreto Reglamentario 3O6 de 1992 claramente establece que no se considera que el perjuicio tenga el carácter de irremediable cuando el autorizado pueda solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del derecho mediante la adopción de órdenes como la de reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o condición". "Además de lo acabado de decir y en consideración a que es preciso examinar la existencia de los medios de defensa en cuanto a su eficacia y atendiendo las circunstancias en que se halle el solicitante, sobre la primera, la acción contenciosa que él tiene para atacar el acto administrativo es el medio idóneo para la protección de su derecho que le fue reconocido ya en un fallo que pretende cumplir el Ministerio de Educación; y en relación con las segundas, no aparecen

expuestos ni acreditados hechos que permitan al Tribunal sospechar siquiera que no se encuentre en condiciones de ejercitar la acción, o de que es tal su situación que no pueda esperar un pronunciamiento judicial, e inclusive administrativo, si es que se quisiera acudir ante el propio funcionario que expidió la resolución a su juicio desacertado". "Pero si pudiera eliminarse todo lo anterior y el juzgador debiera analizar los derechos constitucionales fundamentales señalados como vulnerados, tampoco lo serían porque precisamente por reconocerle su derecho al trabajo se le expidió la resolución así ésta no satisfaga las aspiraciones perseguidas por el actor o no se acomoden a la orden impartida por el Tribunal". "Tampoco el derecho a la igualdad ha sido desatendido porque éste es predicable frente a tratamientos con respecto a otras personas y hasta donde' se informa al peticionario Rodríguez Varón no se le ha proferido tal acto administrativo para colocarlo en una posición de desigualdad frente a otro". PARA RESOLVER, SE CONSIDERA El fallo impugnado deberá mantenerse en su integridad. La administración para obedecer la sentencia del Tribunal que ordenó reintegrar al señor Gentil Enrique Rodríguez Varón al cargo3lOO-09 (Secretario Ejecutivo de la junta Seccional de Escalafón) o a otro cargo de igual o de superior categoría, dictó la Resolución número 01 409 de 18 de marzo de 1993, la cual en su parte resolutiva, en lo pertinente, dispuso: "Artículo 1° Reintegrar a Gentil Enrique Rodríguez V., con cédula de ciudadanía número 19197514 de Bogotá, en el cargo de Secretario de Junta

Seccional de Escalafón 3100-09 del Departamento de Amazonas". Como se observa, la administración cumplió los términos de la sentencia, ya que fue reintegrado a otro cargo igual, con iguales condiciones laborales. Si el accionante se siente desmejorado y aun desterrado, como lo afirma, con ese reintegro, el problema no podrá dilucidarse mediante una acción de tutela. Aquí en la orden de reintegro juega la categoría del cargo y nadie puede afirmar, desde el punto de vista legal se entiende, que el cargo 3100-09 de Amazonas sea inferior al cargo 3100-09 del Tolima. Se observa también que al mismo accionante le faltó flexibilidad una vez obtuvo sentencia favorable, ya que la administración incluso estuvo dispuesta a reintegrarlo a un cargo de superior categoría, que ' no aceptó, o sea el de coordinador de pensiones 310010, tal como lo afirma el interesado en su escrito introductorio de la tutela. Para la Sala, la entidad obligada cumplió la sentencia en forma adecuada y con ese cumplimiento no violó ninguno de los derechos citados como infringidos. No obstante esto, se anota: Aunque en principio el acto de cumplimiento de un fallo judicial no tiene un nuevo control de legalidad por acción, por excepción podrá darse este fenómeno, cuando se considere que el acto de ejecución excede o desconoce los términos de la sentencia que dice cumplir. A este respecto la Salase remite a la sentencia de la Sección III de agosto 9 de 1991 (proceso 5934 Atuesta Guarín y Pombo, ponente Julio César Uribe). Con este alcance excepcional se entiende la posición asumida por el a quo en

el fallo aquí cuestionado. Porque, se repite, por regla general el acto de cumplimiento no es susceptible ni de un nuevo agotamiento de vía gubernativa ni de una acción contencioso administrativo por impedirlo la cosa juzgada. Se hace esta advertencia porque el accionante transcribe como fundamento de su solicitud apartes de la obra Derecho Procesal Administrativo de la cual es autor el que redacta esta ponencia, pero esa cita es incompleta y no desarrolla la idea en su integridad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase aunque por razones un tanto diferentes la sentencia de 2 de abril de 1993 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia al Tribunal de origen. Cópiese y notifíquese. Se deja constancia que esta. providencia fue estudiada Y aprobada por la Sala Plena en su sesión de 12 de junio de 1993.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO CARLOS BETANCUR JARAMILLO Presidente, ausente

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ JAIME ABELLA ZÁRATE

Ausente

JOAQUÍN BARRETO RUIZ CLARA FORERO DE CASTRO

Ausentes

DELIO GÓMEZ LEYVA MIRÉN DE LA LOMBANA DE M.

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ AMADO GUTIERREZ VELÁSQUEZ

Ausente

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA ALVARO LECOMPTE LUNA

JUAN DE D. MONTES HERNÁNDEZ CARLOS ORJUELA GÓNGORA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS

Ausente

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Secretaria General

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