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CE-SP-EXP1993-NAC764

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC764
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DERECHO DE PETICION / ACCION DE TUTELA La denominación del derecho a cuya protección se aspira, no es la que subjetivamente estimen las partes, sino que su determinación debe guardar lógica relación, con los elementos de hecho que sirven de fundamento alas peticiones. La conducta asumida por la Caja de Previsión Social frente a la petición del actor, es contraria al mandato constitucional, contenido en el artículo 23, según el cual, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas alas autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santafé de Bogotá, D.C., junio tres (3) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 764

Actor: GONZALO PÉREZ GAONA Referencia: ACCION DE TUTELA Decide la Sala el recurso de impugnación, interpuesto mediante apoderado judicial, por el señor Gonzalo Pérez Gaona, contra la providencia de marzo 25 de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la C. N., el señor Gonzalo Pérez Gaona, por intermedio de apoderado judicial, acudió ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, para instaurar acción de tutela contra la Caja Departamental de Previsión Social, con el fin de solicitar protección de sus derechos de carácter fundamental, que a su entender, han sido vulnerados por la referida entidad al abstenerse de tramitar la cuenta y realizar el pago del valor

correspondiente al auxilio de cesantía definitiva.

2. Los hechos que le sirven de fundamento para instaurar la demanda, pueden sintetizarse en los siguientes: -Prestó sus servicios al Departamento de Córdoba, como médico veterinario - nivel 6grado 48, de la Secretaría de Agricultura Departamental, desde el 5 de enero de 1989, hasta el 7 de octubre de 1990, fecha en la que su nombramiento fue declarado insubsistente.

Terminado el vínculo ahora, presentó solicitud sobre reconocimiento y pago de auxilio de cesantía definitiva. No señala la fecha exacta. La petición para el reconocimiento de la referida prestación, se lleva a cabo del siguiente modo: a) La Caja Departamental de Previsión Social, elabora un comprobante de egreso sin número, sin fecha y sin la firma de la respectiva autoridad; b) Se llena un formato de resolución, igualmente, sin número, sin fecha y sin firma de la respectiva autoridad; c) Se llena un formato de liquidación de la cesantía en iguales condiciones a los anteriores documentos. -Expresa que, como no hay norma que obligue a los funcionarios a firmar esa documentación y a realizar el pago en determinado tiempo, no dispone de una medio de defensa judicial, mediante el cual se obligue a los funcionarios a cumplir con su deber. -No obstante lo anterior, afirma, "existe una ofensa al interés substancial del asociado", conducta que es contraria a los postulados de la Carta Política, contenidos en los artículos 1°,2°, 13, 23 y 29. Concreta sus peticiones en que, mediante sentencia se ordene al

Departamento de Córdoba a desarrollar la acción omitida de tramitar la cuenta y efectuar el pago de la misma, en un término no superior a 48 horas. Que si dentro de esas 48 horas no se cumpliere con la orden, se ordene al Gerente de la entidad de previsión a que haga cumplirla orden y abra el correspondiente proceso disciplinario. PRUEBAS El Tribunal Administrativo de Córdoba, al asumir el conocimiento del asunto, solicitó a la entidad pública contra la cual se dirige la acción, una certificación sobre el estado actual de la cuenta de cobro del actor, e igualmente le solicitó certificara sobre las cesantías pagadas en el lapso comprendido entre la solicitud de la demandante; así mismo pidió información sobre la disponibilidad presupuestal para el año de 1993, para pago de cesantías. La Caja Departamental de Previsión Social, mediante oficio número 206 de 19 de marzo de 1993, respondió que la cuenta del señor Gonzalo Pérez Gaona, se había radicado bajo el número 0032 de 22 de enero de 1992 y que las cesantías se estaban pagando en orden cronológico de presentación de la solicitud correspondiente. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la providencia materia del recurso de impugnación, negó las peticiones impetradas con fundamento en las consideraciones que a continuación se sintetizan: -Aun cuando el auxilio de cesantía no tiene rango constitucional, es tutelable por tratarse de un derecho inherente a la persona, indispensable para su subsistencia. No obstante lo anterior, no es posible lograr la efectividad del derecho del

auxilio de cesantía, por vía de acción de tutela, en virtud a que el peticionario dispone de otro medio de defensa judicial, que podría ejercer de la siguiente manera: a) Si la entidad, mediante acto expreso no reconoce la prestación, o guarda silencio, puede instaurar la respectiva acción contencioso-administrativa; b) Si la entidad reconoce el derecho mediante acto administrativo, pero no lo cancela efectivamente, le queda el camino expedito para ejercitar la respectiva acción judicial. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACION El peticionario, mediante apoderado judicial impugna la decisión del Tribunal y como motivos de inconformidad, expone los siguientes: a) Que el accionante, solicitó a la Caja Departamental de Previsión Social, el reconocimiento del auxilio de cesantías definitivas y no se ha expedido resolución alguna reconociéndola. Es decir, a su entender, no hay acto expreso, ni es posible aducir que se ha operado el fenómeno del silencio de la administración, como para acudir en demanda contra el acto presunto; b) En esas condiciones, no existiendo acto expreso, ni presunto, no dispone de la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho que tuvo en cuenta el Tribunal para denegar las peticiones; c) Alega la impugnante, que la providencia parte de la base de que si la entidad accionada, reconociera la prestación mediante un acto administrativo, pero no realizara el pago efectivamente, en ese caso procedería la acción ejecutiva, circunstancia que no pasa de ser una hipótesis, pues, que en esta oportunidad la administración no ha expedido ningún acto y por esa razón, no dispone de ese

medio de defensa judicial, para hacer efectivo su derecho, vale decir, para ejercitar la acción ejecutiva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Conforme al artículo 86 de la C. N., toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y de las personas privadas en la forma que determina la ley.

2. Esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Mediante la presente demanda, se busca la protección inmediata de los siguientes derechos: al debido proceso; que las solicitudes sean resueltas oportunamente; igualdad de las personas ante la ley y ante las autoridades y la dignidad humana.

4. No obstante que el accionante invoca como vulnerados los derechos antes enunciados, precisa la Sala aclarar, que en el ejercicio de la acción de. tutela, la denominación del derecho a cuya protección se aspira, no es la que subjetivamente estimen las partes, sino que su determinación debe guardar lógica relación con los elementos de hecho que sirven de fundamento a las peticiones.

5. En ese orden de ideas, se observa que la razón fundamental que movió al actor para instaurar la acción de tutela, obedeció a que elevó solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías definitivas a que cree tener derecho y hasta la fecha de presentación de esta demanda, su petición no ha sido atendida.

6. Los hechos expuestos por el actor para fundamentar sus peticiones, ¡lo conducen a conclusión distinta que el derecho a cuya protección aspira es el de petición.

7. Sobre la procedencia de la acción de tutela, para lograr la protección de este derecho, ha expresado la Sala, lo siguiente: La Sala rectifica su jurisprudencia sobre el particular, teniendo para ello en cuenta que una cosa es el derecho de las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución (art. 23 C. P.), cuya garantía puede lograrse a través de la acción de tutela, y otra cosa es la garantía o derecho procesal del administrado a hacer uso de la figura del silencio administrativo negativo, cuando una autoridad deja transcurrir el plazo de ley contado a partir de la presentación de una petición, sin notificar decisión que la resuelva, y trasladar el asunto de la controversia a la instancia jurisdiccional (arts. 40,60,135 y 136 del C. C. A.) (destacado fuera del texto).

Por ello considera que realmente se desconoce el derecho de petición cuando la administración no decide sobre lo solicitado dentro de los términos que señala la ley. En consecuencia entrará a resolver el fondo del asunto. (Expediente N:AC-616 - Actor: Hernando Bedensiek Sarmiento, ponente: Dr. Miguel González Rodríguez).

8. Está demostrado en el expediente que el actor formuló la petición sobre reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, el 22 de enero de 1992.

Igualmente, con claridad se observa, que no obstante haber transcurrido

casi 14 meses desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud, la entidad pública no ha contestado siquiera que le ha imprimido trámite alguno, tendiente a resolver la solicitud sobre el reconocimiento de esa prestación social, causada con más de 29 meses de anterioridad. Únicamente responde que "las cesantías se están pagando en el orden cronológico de presentación de la solicitud respectiva".

9. La conducta antes descrita, asumida por la Caja de Previsión Social de Córdoba, frente a la petición del señor Gonzalo Pérez Gaona, es contraria al mandato constitucional, contenido en el artículo 23, según el cual, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

10. En esas condiciones, la Sala se aparta del criterio expuesto por el Tribunal Administrativo de Córdoba en la providencia impugnada y en su lugar, decretará la protección del derecho de petición que la entidad pública accionada ha venido desconociendo, en el sentido de ordenar que dentro del término de 48 horas, atienda la petición formulada por el demandante, es decir, dar respuesta indicándole el estado actual de los trámites y la indicación de la fecha probable de pago. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Revócase la providencia de marzo 25 de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

En su lugar, tutélase el derecho de petición al señor Gonzalo Pérez Gaoria

2. La Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba, dará respuesta concreta al peticionario, sobre el estado actual de los trámites de su auxilio de cesantía, y le indicará la fecha probable de su pago.

Para el cumplimiento de esta decisión, se le concede a la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba, un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en que sea notificada en debida forma.

3. Notifíquese esta decisión, por el medio más expedito, a las partes

4. Remítase copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de

Córdoba.

5. Igualmente, mediante oficio, remítase fotocopia debidamente autenticada de esta decisión, al Gerente de la Caja Departamental de Previsión Social de

Córdoba.

6. Dentro de la oportunidad legal, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese y notifíquese. Discutida y aprobada en sesión realizada el día primero (1°) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS Presidente salvó voto JAIME ABELLA ZÁRATE ERNESTO RAFAEL ARIZA M salvó voto

JOAQUÍN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Ausente

CLARA FORERO DE CASTRO MIRÉN DE LA LOMBANA DE M

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

Ausente

LUIS EDUARDO JARAMILLO M. ALVARO LECOMPTE LUNA

DELIO GÓMEZ LEYVA JUAN DE DIOS MONTES H.

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ salvó voto YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS salvó voto salvó el voto DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA salvó voto salvó voto

MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Secretaria General Nota de Relatoría. El salvamento de voto deldoctor Ernesto Rafael Ariza es el mismo con ocasión a la providencia de 21 de abril de 1993. Exp. AC-616. Actor: Hernando Bodensiek Sarmiento, ponente: doctor Miguel González Rodríguez, publicado en este tomo de Anales. Los salvamentos de voto de los doctores Libardo Rodríguez Rodríguez, Julio César Uribe Acósta y Consuelo Sarria Olcos se fundamentan en la providencia de 10 de junio de 1992. Exp. AC-152. Actora: María Vícenta del Carmen Caicedo de Giraldo". Ponente: doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, publicado en el Tomo CXXX de Anales -Jurisprudencia de Tutela 1991 - pág. 275. El salvamento devoto de la doctora Dolly Pedraza de Arenas es el mismo con ocasión a la providencia de 29 de junio de 1993. Exp.

AC-863. Ponente: doctora Clara Forero de Castro. Actor: José Humberto Gómez, publicado en este mismo Tomo de Anales. El salvamento de voto del doctor Daniel Suárez Hernández adhiere a los salvamentos de los doctores Dolly Pedraza de Arenas, Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Libardo Rodríguez Rodríguez y Consuelo Sarria Olcos. El salvamento de voto del doctor Yesid Rojas Serrano refiere lo siguiente: Respetando la decisión de la mayoría, en esta oportunidad tengo que separarme de ella, pues sigo compartiendo el criterio según el cual el derecho de petición en sentido particular se garantiza a través del ejercicio de las acciones judiciales que surgen en el evento de que la admiristración no responda o resuelva la solicitud, transcurridos tres meses de haber sido formulada.

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