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CE-SP-EXP1993-NAC773

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC773
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCION DE TUTELA - Improcedencia / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / EXTRADICION La petición da como cumplida la extradición, desatendiendo que la norma procesal penal otorga discrecionalidad a la Administración para obrar según las conveniencias nacionales cuando la Corte Suprema de Justicia conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición y ocurre que en el momento no se ha accedía a lo pedido por el Estado italiano. Por antelado afirman las interesadas su desprotección, así hayan intentado la tutela como mecanismo para enervar la actuación administrativa de extradición y no en prevención de daños irremediables, ante lo cual la Sala acota que, en el hipotético evento de su ocurrencia las lesiones y amenazas alegadas no se ocasionarían por la actuación de la administración y menos aún por el concepto de la Corte Suprema de Justicia que es de donde ellas pretenden derivar el daño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

Santafé de Bogotá, D.C.,junio dos (2) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 773

Actor: CARMENZA QUINTERO SÁNCHEZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la impugnación propuesta contra la sentencia del 27 de abril anterior, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para negar la protección tutelar pedida por Carmenza Quintero, en su propio nombre y como representante

legal de sus hijas menores Jessica y Paola Russo, Quintero. ANTECEDENTES El Estado italiano mediante nota verbal remitida por su legación diplomática en el país, solicitó al Gobierno Nacional, Ministerio de Relaciones Exteriores y de Justicia, la extradición del súbdito italiano Orlando Russo Targano. El expediente fue enviado a la Corte Suprema de Justicia para que rindiera concepto previo como lo contempla el Código de Procedimiento Penal Vigente (D. L. 2700 de 199 1) a falta de tratado específico entre los dos Estados y como partes de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes. El trámite ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó el 24 de marzo último cuando, previa audiencia del implicado, se rindió concepto favorable al Gobierno Nacional para la extradición del solicitado a Italia (fls. 30 a 38). Por ello, Carmenza Quintero Sánchez y sus hijas Jessica y Paola Russo Quintero, como compañera y descendientes de quien se pide la extradición, promovieron la acción de tutela porque se atenta contra sus derechos constitucionales fundamentales de petición de la familia y de los menores (fis. 1 a 15), en razón de que la Corte Suprema de Justicia no estudió la incidencia de la extradición sobre la familia formada por el extraditable y el desamparo que se vislumbra sobre ella y las menores de llegar a acceder por el Ejecutivo a la petición del Estado italiano. La sentencia de primera instancia cuya impugnación se desata fue adversa a las solicitantes porque, como lo afirmó el Tribunal, las normas de procedimiento

penal que rigen la actividad de la Corte en estas materias no le imponen pronunciarse sobre aspectos distintos a los determinados por el artículo 558 del C.

P. P. (f. 45); porque no existe violación del artículo 35 de la C. N. sobre la no extradición de colombianos por nacimiento y de extranjeros acusados de delitos políticos o de opinión ibidem; porque tampoco se lesionó el acceso a la justicia del extraditable al no hallarse consagrado el juzgamiento de extranjeros en Colombia por delitos cometidos en el exterior(f. 46).

Al impugnar la sentencia insiste en el peligro que se cierne sobre sus derechos, por la responsabilidad que incumbe al extraditable en su hogar, el abandono de sus hijas que repugna a la Carta Política en sus artículos 42 y 44, de lo cual se sustrajo el concepto de la Corte, con lesión de su derecho de petición (fl. 5l), pues de aceptarse la extradición les sobrevendrá el desamparo con ofensa de la unidad familiar. No se trata de pedir, la impunidad de su comportamiento sino la protección familiar-diceny se quejan al no haber dispuesto el Tribunal que se informara al Ministerio de Justicia de la promoción de esta petición para que se defirieran sus actuaciones hasta el agotamiento del trámite. Que si bien la Constitución niega la extradición de extranjeros pedidos por delitos políticos o de opinión, sostienen que la excepción constitucional puede ser ampliada bajo la perspectiva de situaciones familiares como la planteada (f 54), para culminar solicitando la revocatoria de fa sentencia.

CONSIDERACIONES

1. No es cierto que la Corte Suprema de Justicia haya violado el derecho de petición de las actoras, porque al cumplir lo que ordenan los artículos 557 y 558 del Código de Procedimiento Penal no obraba por petición de éstas, sino del Gobierno Nacional y con audiencia del reclamado, dentro de la función de colaboración constitucional como quiera que ha de conceptuar al Ejecutivo sobre materias de su especialidad precisadas por el ordenamiento procesal penal vigente y sin que por tal hecho se amplíe su competencia legal y deba emitir concepto respecto de los derechos de terceros o personas ajenas al trámite.

2. Si debiera la Sala ver lo pedido bajo la óptica del artículo '37 del reglamento de la acción de tutela, soporte legal para estudiarla en el momento, llega la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a estas otras observaciones y conclusiones: una primera según la cuál, ni la cónyuge, ni la compañera del extraditable, ni su descendencia ni su parentela son partes en dicha actuación judicial, concluyendo así en que el derecho de petición en eventos como el presente está especializado y limitado por reglas propias del derecho de defensa y del debido proceso dispuestas por la ley para el sujeto procesal en cada caso y, por lo cual, la protección tutelar ejercida por terceros está descaminada y la sentencia deberá confirmarse.

Y, también estas otras: la petición da como cumplida la extradición, desatendiendo que la norma procesal penal otorga discrecionalidad a la Administración para obrar según las conveniencias nacionales cuando la Corte Suprema de Justicia conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición y

ocurre que en el momento no se ha accedido a lo pedido por el Estado italiano. Por antelado afirman las interesadas su desprotección, así hayan intentado la tutela como mecanismo para enervar la actuación administrativa de extradición y no en prevención de daños irremediables (art. 86 C. N.), ante lo cual la Sala acota que, en el hipotético evento de su ocurrencia las lesiones y amenazas alegadas no se ocasionarían por la actuación de la administración y menos aún por el concepto de la Corte Suprema de Justicia que es de donde ellas pretenden derivar el daño; y, finalmente, que en su acaecer frente al "desamparo" de ese momento existen medios legales de protección, administrativos y judiciales, contemplados por la ley civil y la legislación de menores respectivamente, tanto para prevenir como para superar sus efectos, y así los eventuales peligros y daños no emanarían de la actuación de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la protección de tutela ahora propuesta debe denegarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia impugnada. Cópiese, notifíquese y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 1° de junio de 1993.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Presidente, Ausente

JAIME ABELLA ZÁRATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

JOAQUÍN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Ausente

MIRÉN DE LA L. DE MAGYAROFF CLARA FORERO DE CASTRO

DELIO GÓMEZ LEYVA MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Ausente

ALVARO LECOMPTE LUNA JUAN DE D. MONTES HERNÁNDEZ

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA LIBARDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ

YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS

Ausente

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO. YOUNES MORENO

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Secretaria

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