CE-SP-EXP1993-NAC778
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC778
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DERECHOS FUNDAMENTALES - Titularidad / PERSONA HUMANA Los derechos fundamentales tutelables por el procedimiento excepcional del artículo 86 de la Constitución Política, son los que como tales pueden predicarse de la persona humana
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 778
Actor: GERMAN MORALES E HIJOS – ORGANIZACIÓN HOTELERA LTDA.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Improbada por decisión mayoritaria la ponencia presentada por el Consejero doctor Alvaro Lecompte Luna, procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el actor a través de apoderado, contra la providencia de 23 de abril de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la cual deniega la solicitud de tutela ejercitada contra la Beneficencia de Boyaca.
ANTECEDENTES En virtud de sentencia calendada el 23 de abril de 1993, el Tribunal rechazó la respectiva acción, por estimar que, de acuerdo con la demanda, con los hechos y con las pruebas allegadas, no cabe el amparo a que se refiere el artículo 86 de la Constitución Política, ni siquiera como mecanismo transitorio, sino que podría dar origen a una controversia de naturaleza puramente civil, máxime cuando la circunstancia fáctica de la acción no encierra ni vulneración ni amenaza a un derecho fundamental.
La circunstancia fáctica en cuestión es un oficio que el sindico-gerente de la Beneficencia de Boyaca y Lotería de Boyaca envía a quien administra actualmente el Hotel Hunza de Tunja, en el cual se el comunica que ha dado instrucciones a ka oficina jurídica del Instituto para que dé comienzo a las diligencias administrativas de recuperación física del edificio y de los equipos de su propiedad, de tal suerte que se haga el inventario de los bienes muebles y se proceda a la entrega, en cumplimiento de una sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyaca, fechada el 15 de octubre de 1983, por la cual fue declarado nulo el contrato de concesión entre la Beneficencia y Germán Morales e Hijos que se había celebrado en 1977, y además, se dispuso su liquidación y que se reintegren los bienes y elementos recibidos por el contratista. Según consta en autos, esas diligencias se postergaron en muchas ocasiones de común acuerdo entre las partes. El impugnante no obstante aceptar la situación anómala del caso, considera que ha surgido aquí un “contrato realidad”, dado que, por convenios sucesivos que constan en actas, la administración y explotación hotelera ha continuado en efectividad con fiel cumplimiento de las obligaciones por parte de Morales e Hijos. Por lo tanto, concluye, a través de esa decisión de poner fin, en forma rápida, a la administración y explotación del Hotel Hunza, se amenazan derechos fundamentales, los que requieren protección inmediata haciéndose uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente y
grave. En su libelo damandatorio, y también en la sustentación del recurso, la parte actora en primer lugar, recuerda como no todos los derechos fundamentales se encuentran descritos en los artículos 11 a 41 de la Carta, sino que también se hallan consagrados en otras normas de ella, así como en los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, en sentencias número T-008 de mayo 18 de 1992 y T-418 de junio 19 del mismo año, proveído este último que reconoce también la titularidad de derechos fundamentales a las personas jurídicas por dos vías: “a) Indirectamente cuando la esencialidad de la protección gira al rededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas, y b) Directamente cuando las personas jurídicas con titulares de derechos fundamentales no porque actúen en situación de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas”. El actor cita como amenazados, al disponer que se desaloje a los administradores del Hotel Hunza, “por sí y ante sí, sin la previa intervención de las autoridades jurisdiccionales”, los siguientes derechos fundamentales: 1. El derecho a acceder a la administración de justicia (artículo 228 y 229 C. Pol. ); 2.La garantía del debido proceso (art. 29); 3.El derecho al buen nombre (art.15); el derecho a que no haya confiscación (art. 34); 6.El derecho al trabajo de quienes laboran en el Hotel Hunza (arts. 25 y 53, incisos 2 y 4); y 7.Los derechos
económicos de los socios de la Empresa Germán Morales e Hijos Organización Hotelera Ltda. (art. 58). Anota como se procedería una confiscación, cómo se desconoce el derecho al trabajo de quienes laboran en el Hotel Hunza y los derechos económicos de los socios de la compañía actora, como son los relativos a la propiedad de las vajillas, de las cristalería, de la decoración, etc., que a lo largo de los años ha hecho Germán Morales e Hijos, por el desgaste y destrucción natural que sufren las cosas con el transcurso del tiempo. Y expresa que la acción de tutela tiene por finalidad que se ordene al Sindico-Gerente que se abstenga de llevar a cabo las diligencias administrativas de recuperación física de las instalaciones y equipos del Hotel Hunza de Tunja y que se condene a la Beneficencia de Boyaca y su representante legal a pagar solidariamente el valor de los perjuicios morales y materiales que le han causado a la sociedad y a las personas naturales tantas veces nombradas o aludidas, mas el valor de los intereses comerciales moratorios liquidados desde la fecha de la exigibilidad de esos derechos hasta el día del pago. Anota en otro párrafo, finalmente, que promueve la tutela como mecanismo transitorio “mientras en un proceso de conocimiento se define la naturaleza jurídica del vínculo que une a la sociedad Germán Morales e Hijos Organización Hotelera Ltda., con la Beneficencia de Boyacá y Lotería de Boyacá, respecto del Hotel Hunza, por los diez años de trabajo y continuo aporte de dinero de mis representados en ese establecimiento comercial; y consecuencialmente (mientras) se precisa la cuantía de los derechos de las partes derivados de esa relación
comercial. Y remata: “debe protegerse el derechos de retención en favor de mis representados hasta cuando se les pague lo que se les debe como remuneración, o como reembolso de gastos efectuados en virtud de esa gestión en el establecimiento comercial Hotel Hunza”. CONSIDERACIONES La sentencia objeto de impugnación habrá de ser confirmada, pero por razones diferentes. Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que los derechos fundamentales tutelables por el procedimiento excepcional del artículo 86 de la Constitución Política, son los que como tales pueden predicase de la persona humana, tesis expresada entre otras sentencias en la proferida en mayo 12 de 1992, expediente AC 119, con ponencia del Doctor Guillermo Chaín Lizcano, en la que se dijo: “No obstante, el artículo 94 de la Carta, traído para en aplicación de la interpretación sistemática, permite a la Sala establecer que la denominación ‘Derechos Fundamentales’ está utilizada en la Constitución en el sentido que la utiliza la doctrina universal, esto es equiparable a la de ‘derechos humanos’ y que tales no son otros, no pueden ser otros que los inherentes a la persona humana. Ahora bien, aceptado el hecho de que los derechos fundamentales son aquellos que se predican de la persona humana en cuanto tal, es preciso analizar si podría admitirse la existencia de tales derechos radicados en sujetos diferentes como podría ser las personas colectivas o morales. La Sala estima con base en los anteriores planteamientos doctrinarios que no pueden ser titulares de derechos fundamentales sujetos que no son esenciales sin de creación meramente artificial. Si lo fundamental, lo esencial ç, lo natural, es el hombre, sólo él puede ser titular de los derechos
fundamentales. Los sujetos derivados, de creación por el ordenamiento jurídico correspondiente, sólo pueden ser titulares de derechos derivados, atribuidos por ese mismo orden jurídico y, por supuesto, modificables y extinguibles por las respectivas instancias jurídico-políticas. Los derechos fundamentales de los hombres son, en cambio, anteriores al estado y no una creación o emanación de éste. Son por cierto la razón del ser de Estado…”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre del la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual rechaza la acción de tutela impetrada por la sociedad Germán Morales e Hijos Organización Hotelera Ltda. Notifíquese a la accionante a la dirección indicada. Notifíquese a la beneficencia de Boyacá. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Boyacá. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la ala Plena en sesión de junio quince (15) de mil novecientos noventa y tres (1993).
GULLERMO CHAÍN LIZCANO JAIME ABELLA ZÁRATE
Presidente
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ JOAQUÍN BARRETO RUÍZ
Ausente
CARLOS BETANCUR JARAMILLO MIREN DE LA LOMBANA DE M.
CLARA FORERO DE CASTRO DELIO GÓMEZ LEYVA Salvó voto
MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ Salvó voto
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA ALVARO LECOMPTE LUNA Salvó voto JUAN DE D. MONTES HERNANDEZ CARLOS A. ORJUELA GONGORA Salvó voto
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS LIBARDO RODRIGIEZ RODRIGUEZ Salvó voto
YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS
Ausente
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ JULIO CESAR URIBA ACOSTA Salvó voto
MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO
NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Secretaria General Nota de Relatoría. En igual sentido reitera la sentencia de 12 de mayo de
1992. Exp. AC-119. Ponente: Dr. Guillermo Chaín Lizcano.
ACCIÓN DE TUTELA - Titularidad / DERECHOS FUNDAMENTALESTitularidad / PERSONA JURÍDICA (Salvamento de voto) La acción de tutela no sólo se dirige al amparo de los llamados “derechos humanos” o “derechos del hombre”; va mas allá, porque los derechos constitucionales fundamentales pueden estar en cabeza bien de las personas físicas, bien de las personas colectivas: Basta mencionar el derechos a la debido proceso, el derecho de petición, el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, el derecho a la libertad de cultos, el derecho al reconocimiento
de la personería jurídica, etc.
CONSEJO DE ESTADO
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SALA PLENA
Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 778
Actor: GERMAN MORALES E HIJOS – ORGANIZACIÓN HOTELERA LTDA.
Referencia: SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVARO LECOMPTE LUNA Quien esto escribe fue el ponente del proyecto de fallo que fue denegado en su oportunidad.
La cordial y respetuosa discrepancia del suscrito en cuanto al punto central que llevó a la mayoría de la Sala a revocar la sentencia de tutela dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá y en su lugar, declarar la improcedencia de la acción debido a la circunstancia de quien la incoó es persona jurídica, estriba en lo siguiente:
1. El art. 86 de la Constitución confiere la titularidad de la mencionada acción a “toda persona”, haciéndola pues, omnicomprensiva; de tal suerte que tanto las personas naturales como las jurídicas pueden solicitar protección de sus derechos constitucionales fundamentales a través de ella.
2. La acción de tutela no sólo se dirige al amparo de los llamados “derechos humanos” o “derechos del hombre”; va mas allá, porque los derechos constitucionales fundamentales pueden estar en cabeza bien de las personas físicas, bien de las personas colectivas. Basta mencionar el derechos a la debido proceso, el derecho de petición, el derecho a la inviolabilidad de la
correspondencia, el derecho a la libertad de cultos, el derecho al reconocimiento de la personería jurídica, etc. La anterior síntesis acoge suficientemente el pensamiento del suscrito sobre el tema, de la misma manera que ha tenido ocasión de exponerlo en otras oportunidades. Atentamente, ALVARO LECOMPTE LUNA Fecha: 30 de junio de 1993 Nota de Relatoría. La providencia a que se refiere este salvamento se reduce a reiterar la sentencia de 12 de mayo de 1992, Exp. AC-119, con ponencia del Dr. Guillermo Chaín Lizcano publicada en el Tomo CXXX – Jurisprudencia de Tutela – 1992, pág. 244. DERECHOS FUNDAMENTALES - Titularidad / ACCION DE TUTELATitularidad / PERSONA JURIDICA (Salvamento de voto) Teológicamente y tomando como punto de partida toda una concepción axiológica, esto es, la convicciones y las formas de conducta de nuestro pueblo que en últimas constituyen la “Politeia” o su “Constitución”, visto desde una posición Aristotélica, se tiene que la expresión: “Derechos inalienables de la persona” abarca todas las personas –naturales y jurídicasque integran la estructura social sobre la cual se funda el ordenamiento jurídico político; en otros términos, la Sociedad Política. No cabe duda que la persona jurídica, en el tráfago de sus relaciones cotidianas frente al Estado y los particulares, ejercen efectivamente derechos subjetivos, los cuales están protegidos y garantizados su disfrute por el ordenamiento. Cabe la posibilidad del desconocimiento y la violación de estos
derechos a las personas jurídicas por cualquier autoridad pública y por las personas privadas. Ante ese evento, el camino a seguir en un estado de derecho es dirigir la reclamación correspondiente ante los jueces.
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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 778
Actor: GERMAN MORALES E HIJOS – ORGANIZACIÓN HOTELERA LTDA.
Referencia: SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ Con sumo respeto hacia la posición mayoritaria adoptada por la Sala, Con relación a la legitimación de las personas jurídicas para ejercitar la acción de tutela, fundamento mi salvamento de voto reseñado algunas precisiones conceptuales acerca de la legitimación que tienen las personas jurídicas para ser titulares de la acción de tutela.
En el Estado Moderno, don concepciones jurídicas han tratado de explicar el concepto de los derechos Humanos o Libertades Públicas: El ius Naturalismo, con perfiles dualistas; y el Positivismo jurídico con perfiles monistas. Todo parte de la concepción que se tenga frente a la hipótesis del Pacto Social, la cual tiene también dos variables teorizadas por Hobbes y Locke, respectivamente. Desde el punto de vista Hobbesiano, el pacto impone la renuncia se los derechos naturales o de la situación de estado de naturaleza de quienes de someten a él, para dar paso a la sociedad política, sin ninguna limitación en el
ejercicio del poder. Cualquier limitación ha de provenir del propio poder civil o político. En la hipótesis Lockiana el pacto impone que el fundamento de la sociedad política sea el ejercicio de una función tuitiva de los derechos naturales; quí, los derechos naturales y la sociedad natural son un límite preexistente y permanente al ejercicio del poder civil o político por cuanto el individuo no renuncia a ellos.
Tales por ejemplo: La vida y la libertad.
Estas dos escuelas han sido irreconciliables. Con relación a la controversia entre el Ius naturalismo y el positivismo jurídico voluntarista frente a la concepción que se tiene de la primera del uno sobre el otro, últimamente ha surgido como producto de la reflexión de los Ius Filósofos una alternativa conciliadora denominada modelo dualista; esta parte del principio de que los valores de los derechos fundamentales deben ser incorporados al derecho positivo, con el fin de lograr su protección por el poder coercitivo del estado. Esta tendencia ya estaba esbozada en el artículo 16 de la Declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que expresa: “La sociedad en que la garantía de los derechos no está asegurada ni la separación de poderes determinada, carece de Constitución” Para considerar los derechos fundamentales como estrictamente jurídicos y para que surja la posibilidad de su protección ante los jueces, es menester su reconocimiento dentro del ordenamiento jurídico. La Constitución Política de Colombia de 1991 hace este reconocimiento con el alcance de principio fundamental contenido en su artículo 5º que dice: “Artículo 5º. El estado reconoce sin discriminación alguna la primacía de los
derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”. La discusión del Ius naturalismo y positivismo Jurídico Voluntarista hoy, resulta bizantina frente al precepto constitucional anotado y frente a la clasificación elaborada por las Naciones Unidas en el pacto de Derechos Civiles y Políticos y Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo Facultativo de 1996 aprobados por Colombia mediante la ley 74 de 1968. Esta misma clasificación fue adoptada a nivel regional tanto por la Convención Europea de derechos Humanos, como por la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica aprobada por Colombia mediante la Ley 16 De 1972. Teológicamente y tomando como punto de partida toda una concepción axiológica, esto es, la convicciones y las formas de conducta de nuestro pueblo que en últimas constituyen la “Politeia” o su “Constitución”, visto desde una posición Aristotélica, se tiene que la expresión: “Derechos inalienables de la persona” abarca todas las personas –naturales y jurídicasque integran la estructura social sobre la cual se funda el ordenamiento jurídico político; en otros términos, la Sociedad Política. Abandonada la concepción del individualismo liberal decimonónico, más exactamente a partir de la segunda postguerra, la humanidad, como reacción a las aprobiosas dictaduras Nazi – Fascista y al revanchismo de Nuremberg, adoptada, en la Ley Fundamental de Bonn de 1947, el concepto de Derechos Fundamentales y los mecanismos para su protección inmediata. Se trata de una clasificación genérica que comprende tanto los derechos de la persona humana
individualmente considerada, como los derechos de esa persona en ejercicio de la función política, y sus como persona asociada. Importa precisar aquí que la asociación ha surgido en la época contemporánea como uno de los actores jurídico-políticos que sirven de mediación entre el Estado como unidad de poder político y el individuo como destinatario del mismo y como finalidad última del Estado. La asociación viene a servir entonces, como uno de los vehículos idóneos para el logro de la eficacia de las constituciones. El resultado es lo que se denomina la Constitución material de un pueblo. Además, la asociación constituye en la hora actual, a diferencia del individualismos liberal que la prohíba a ultranza (recuérdese la Ley Le Chapelier), un elemento de la Democracia Social y Política. De otra parte, la caprichosa distinción entre los conceptos persona jurídica y persona natural sido severamente fustigada por la doctrina y el pensamiento jusfilosófico de la mas alta calificación universal. Se considera pertinente acudir a las reflexiones que hiciera el profesor Hans Kelsen en su obra “Teoría General del Derecho y del Estado”, por se éste precisamente un pensador cuyas tesis nutren nuestro ordenamiento jurídico. En lo pertinente precisa: La manera corriente de definir la natural o física y, al mismo tiempo, distinguirla de la jurídica, consiste en declarar que es un ser humano, mientras que la jurídica no lo es”. “…Decir que un ser humano A, está sujeto a determinado deber o tiene un deber determinado, únicamente significa que cierta conducta del mismo constituye el contenido de un deber jurídico. Declarar que un hombre A es sujeto de cierto derecho o tiene cierto derecho, significa únicamente que
determinada conducta del mismo constituye el objeto de una facultad jurídica. La significación de ambos juicios es cierta conducta del individuo A constituye, en una forma específica, el contenido de una norma de derecho. Esta última determina sólo una acción u omisión especiales de A, no su existencia total. Ni siquiera el orden total determina de manera completa la existencia de un ser humano sometida al mismo orden, ni afecta todas sus funciones mentales y corporales. El hombre está sometido al sistema jurídico solamente con respecto a ciertas acciones y omisiones específicas; respecto a todas las demás no se encuentran en relación con el orden jurídico…”. “…Definir a la persona física (o natural) como ser humano, es incorrecto, porque el hombre y la persona no son solamente dos conceptos heterogéneos, sino también el resultado de puntos de vista enteramente distintos. “Hombre es un concepto de la biología, en una palabra de las ciencias naturales. Persona es un concepto de la jurisprudencia, una noción derivada del análisis de normas jurídicas”. “b) la persona física como persona jurídica. “El concepto de persona física o natural no es otra cosa que la personificación de un complejo de normas jurídicas. El hombre como hombre individualmente determinado, es solo el elemento que constituye la unidad en la pluralidad de esas normas. “Que la afirmación de que `la persona física o natural es un ser humano` es incorrecta, resulta obvio cuando se considera que lo es verdad en relación con el ser humano de quien se dice que es `persona` , de ninguna manera es siempre verdadero en relación con la persona. El aserto de que un ser humano tiene deberes y derechos significa que las normas jurídicas regulan
la conducta de éste en una forma específica. Por otra parte la afirmación de que una persona tiene deberes y derechos carece de sentidos o es una mera tautología. Significa que un conjunto de deberes y derechos cuya unidad es personificada, `tiene` deberes y derechos. Para evitar tal tautología tenemos que interpretar el `tiene` como `es`: un conjunto de deberse y derechos `son deberes y derechos`. Tiene indudablemente un sentido de declarar que el derecho impone deberse y confiere derechos a los seres humanos. Pro no lo tiene decir que el derecho impone deberes y confiere facultades jurídicas a las personas. Tal afirmación equivaldría a la de que el derecho impone deberes a los humanos –no a las personaspueden ser pasibles de deberes y titulares de derechos, pues solo la conducta de los seres humanos puede formar el contenido de las normas jurídicas. La identificación del hombre con la persona física tiene la peligrosa consecuencia de obscurecer un principio fundamental en una ciencia jurídica libre de ficciones. “La persona física o natural no es pues una realidad natural, sino una construcción del pensamiento jurídico. Tratándose de un concepto auxiliar que puede usarse, pero que no es necesario emplear para representar determinados fenómenos jurídicos. Toda exposición del derecho habrá de referirse en último término a las acciones u omisiones de los seres humanos cuyo comportamiento es regulado por las normas urídicas. “c) La persona jurídica. “Como el concepto de la `persona` llamada física es sólo una construcción jurídica y, como tal, difiere por completo del concepto de hombre, la persona física es una realidad una persona `jurídica`. Si la llamada persona
física es persona jurídica, no puede haber ninguna diferencia esencial entre ella y la que por regla general se considera exclusivamente como jurídicá. Es cierto que la jurisprudencia tradicional se inclinar al conocer que la llamada física es también en realidad una persona jurídicá. Para al definir la física como hombre y la jurídica como algo que no es un hombre, la ciencia jurídica tradicional vuelve a obscurecer la igualdad esencial que entre ellas existe. La relación entre hombre y persona física no es más intima que la que media entre hombre y persona jurídica en sentido técnico. Declarar que toda persona jurídica es, en el fondo, un sujeto de derecho, y que sólo las personas jurídicas existen en el reino del derecho, es a fin de cuentas sólo una tautología”. En seguida, es conveniente aclarar que la institución de los Derechos Fundamentales reviste una importancia universal y es adoptada como principio de orden público internacional por la convención de Viena de 1969 recogida en nuestro derecho interno mediante la ley aprobatoria 32 de 1985, en su artículo 53, bajo la denominación de Ius Cogens. Tal principio impone un límite a la autonomía de la voluntad de un Estado. A menara de ilustración y partiendo de esta premisa, se puede constatar su positivación en el ámbito del Derecho Constitucional. Con el propósito de buscar un mecanismo para proteger estos derechos y además, para que prestaran más garantía que la Injunction anglosajona y que el Juicio de Amparo consagrado por varios países Latinoamericanos, los alemanes con la Ley fundamental de Bonn de 1947, institucionalizaron la tutela de la siguiente manera:
“Artículo 19 - . Cuando al amparo de la presente Ley Fundamental sea restringido un derecho fundamental por una ley determinada o en virtud de los dispuesto en ella, dicha ley deberá aplicarse con carácter general y no sólo para un caso particular y deberá especificar, además, el derecho en cuestión indicando el artículo correspondiente. “2. En ningún caso se podrá afectar al contenido esencial de un derecho fundamental. “3. Los derechos fundamentales se extienden a las personas jurídicas nacionales, en la medida en que, con arreglo a su respectiva naturaleza, aquéllos le sean aplicables. “4. Si alguien es lesionado por la autoridad en sus derechos, tendrá derecho a recurrir ante os tribunales. Cuando no se haya establecido competencia alguna de índole especial, se dará recurso ordinario, sin que esto afecte a lo dispuesto en el artículo 10 párrafo 2’, 2’ inciso”. En esta misma dirección, recientemente (1978), los españoles la previeron así: “Artículo 53 – 1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con previsto en el artículo 161.1.a. “2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1ª del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la
objeción de conciencia reconocida en el artículo 30 (61)=
3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo III, informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Solo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que disponga las leyes que lo desarrollen”.
Aparentemente la Tutela sufre una restricción al consagrarse como acción ciudadana; sin embargo, esta idea inicial desaparece, al prever en el artículo 162, literal b. la legitimación. Con el siguiente precepto: “Artículo 162.1. Están legitimados.. “b) para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal”. Tanto los derechos fundamentales como su tutela han gozado de una interpretación extensiva, sin ninguna dificultad, a favor de la Personas Jurídica de derecho privado y de derecho público. A guisa de ilustración vale la pena reseñar la Sentencia del tribunal Constitucional S.T.C. 137/1985 de 17 de octubre, que sobre el particular dice: “Ausente de nuestro ordenamiento constitucional un precepto similar al que integra el artículo 19.3 de la Ley Fundamental de Bonn, según el cual los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas nacionales en la medida en que por su naturaleza, les resulta aplicables, lo que ha permitido que la jurisprudencia aplicativa de tal norma entendida que el derecho a la inviolabilidad del domicilio conviene también a las entidades mercantiles, parece claro que nuestro texto constitucional, al establecer el
derecho a la inviolabilidad del domicilio, no lo circunscribe a las personas físicas, siendo pues extensivo o predicable igualmente en cuanto a las personas jurídicas, del mismo modo que este Tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse respecto de otros derechos fundamentales, como pueden ser los fijados en el artículo 24 de la misma CE, sobre prestación de tutela judicial efectiva, tanto a personas físicas como a jurídicas. “Este es también el criterio aceptado por la doctrina generalizada en otros países, como pueden ser, dentro de Europa, en Alemania, Italia y Austria, donde se sigue un criterio que puede reputarse extensivo, llegando el momento de resolverse esta misma cuestión, pudiendo entenderse que este mismo derecho a la inviolabilidad del domicilio tiene también justificación en el supuesto de personas jurídicas, posee una naturaleza que en modo alguno repugna la posibilidad de aplicación a estas últimas, las que –suele ponerse de relievetambién pueden ser titulares legítimos de viviendas, la que no pueden perder su carácter por el hecho de que el titular sea uno u otro, derecho fundamental que cumple su sentido y su fin también en el caso de que se incluyan en el círculo de los titulares de este derecho fundamental a personas jurídicas u otras colectividades. E
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