CE-SP-EXP1993-NAC793
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC793
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PERSONAL DOCENTE / TRASLADO / DERECHO A LA VIDA / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia No se ve razón para que se considere, que el alcalde y las demás autoridades educativas contra la que se dirige la solicitud de tutela hubieran violado o amenazado violar el derecho a la vida del docente, porque el primero hubiera dispuesto su traslado dentro de la misma comprensión municipal. Así debe entenderse lo sugerido conforme a su texto y porque a ello debe contraerse la recomendación del Comité Especial según la función que le adscribe el artículo 4º, aparte tercero, del Decreto 1645, sin que sea dable inferir, que por haber presentado esta solicitud de traslado, antes de la vigencia del mencionado decreto 1645, pidiendo su traslado a otro municipio, la recomendación se hizo acogiendo ese pedimento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de mi novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 793
Actora: CARLOS ARTURO RICO GODOY Referencia: ACCION DE TUTELA Por impugnación que interpuso el municipio de la Peña (Cundinamarca) mediante procurador judicial, conoce la Sala de la sentencia de fecha 23 de abril del año en curso, proferida por el honorable Tribunal de Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Sub – Sección “C” -, mediante la cual concedió al actor de la
referencia la tutela de sus derechos fundamentales a la vida y al trabajo. Dicha sentencia también fue impugnada por el señor José Joaquín Ojeda Ballén, desconociéndose a qué título o con que representación obra, razón bastante para no tener en cuenta sus planteamientos.
ANTECEDENTES
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Carlos Arturo Rico Godoy solicitó la tutela de sus derechos constitucionales a la vida y al trabajo, pues no obstante haber recomendado el Comité Seccional Especial para los docentes amenazados su traslado del municipio de La Peña, donde se encuentra adscrito al servicio de la escuela rural de Guayabal, a otro municipio, el alcalde de ese lugar, así como el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Cundinamarca y el Jefe de Escalafón Seccional del mismo ente territorial no han atendido esa sugerencia. De allí que pida ordenar a las precitadas autoridades disponer su traslado a Soacha o al municipio que se crea más conveniente para su seguridad personal, su inclusión en nómina y el pago de los salarios dejados de devengar del 1’ al 31 de enero de este año y a la investigación y sanción a los funcionarios responsables “…por estas acciones u omisiones…”.
Fundamenta estas pretensiones afirmando que por haber sido agredido el 30 de agosto de 1992, encontrándose en el municipio de La Peña, solicitó y obtuvo que el Comité para Docentes amenazados de la Seccional de Cundinamarca recomendara de la autoridad nominadora su traslado en salvaguarda de su vida e
integridad personal, lo que no se ha cumplido, “…encontrándose sin reubicación laboral…”, pues el traslado que se le hizo por el alcalde de La Peña, mediante decreto 002 de febrero 1’ del corriente año a la escuela rural de “Cabuyal”, en la misma comprensión municipal, además de no satisfacer lo requerido en cuanto a la salvaguarda de su integridad personal, viola flagrantemente disposiciones legales vigentes, motivo por el cual hubo de manifestar que no aceptaba. Agrega que no le han cancelado sus salarios del mes de enero del año en curso, también con violación de expreso mandato legal.
II. EL FALLO DE TUTELA Después de hacer la relación de algunas normas legales atinentes al traslado de docentes nacionales o nacionalizados amenazados y, también de los traslados internacionales a los que ha adherido Colombia concernientes al derecho a la vida como derecho primordial que las autoridades está obligadas a proteger por sobre toda consideración, considero procedente tutelar los dos derechos fundamentales que el solicitante adujo violados. En cuanto a la vida, porque no corresponde para decidir la tutela examinar los fundamentos de la recomendación de traslado del docente, contenida en el Auto sin fecha número117 del Comité para Amenazados de Cundinamarca, sino solo “…determinar si la autoridad nominadora cumplió o no la sugerencia del traslado con la finalidad de proteger la vida e integridad personal del docente…”, que se ha de entender hecha para “…otro municipio…conforme a lo pretendido por quien se dijo estar amenazado…”. Por ello, entonces, no quedó satisfecha con lo dispuesto al respecto en el Decreto número 002 de 1’ de febrero del año en curso, que expidió
el alcalde de La Peña. Y en cuanto al derecho al trabajo, porque la conducta omisiva de la administración se lo desconoce al señor Rico Godoy “… al no solucionarle su situación su situación laboral y no cancelarle los salarios del mes de enero de 1993…” Consiguientemente, ordenó que por el alcalde de La Peña, el Gobernador de Cundinamarca en su calidad de presidente del FER y el Ministro d Educación, dispongan el traslado del peticionario y el pago de sus salarios causados y retenidos, todo ello dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Además de la aclaración de la sentencia, el apoderado del municipio de La Peña pide su revocatoria por improcedente de la acción. Subsidiariamente, que se la revoque en cuanto a las órdenes emitidas al alcalde del citado municipio. Lo primero, porque el solicitante de la tutela tiene medios de defensa judiciales esgrimibles contra el Decreto 002 de 1993, mediante el cual el alcalde de ese lugar dispuso el traslado del docente Rico Godoy. Lo segundo, porque el cabal entendimiento de la norma legal aplicable permite establecer que la competencia para decidir el traslado correspondiente al alcalde nominador del cargo vacante y no al nominador del municipio para el que está nombrado el peticionario, razón por la cual carece de fundamento la orden impartida para el La peña. Igual acontece en lo que a los salarios respecta, pues no corresponde al aludido funcionario el pago de los docentes.
CONSIDERACIONES 1º. Asistió razón al a quo en cuanto estimó que, para decir la presente acción, no correspondía analizar las razones por las que el “Comité Especial para Amenazados del Departamento de Cundinamarca” sugirió a la alcaldía de La Peña, como entidad nominadora, el traslado del docente Carlos Arturo Rico Godoy. Esta decisión, contenida en el auto número 117 del citado Comité está vigente, sin que sea dable en esta vía procedimental subsidiaria debatir si el atentado criminal de que se hizo víctima el señor Rico fue originado en conflicto personal, como lo afirma el apoderado del impugnante, o en quebrantamiento del orden público. 2º. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1706 de 1989, los traslados del personal docente y directivo docente que se encuentra bajo situación de amenaza en un mismo municipio corresponde decidirlos al alcalde, en tanto que los a efectuar de un municipio a otro “…los decidirá el alcalde nominador del cargo vigente…”. Se aplica lo dispuesto en el artículo 6º del decreto 1645 de 1992, si se trata del traslado de un docente nacionalizado a un municipio de diferente entidad territorial o al Distrito Capital de Sanatafé de Bogotá. 3º .El citado Decreto 1645 de octubre 9 de 1992, que expresamente derogó el Decreto 1910 de 1991 y la resolución 15316 de 1990, establece el mecanismo y el procedimiento administrativo a cumplir para resolver la situación del personal docente y administrativo de los planteles Nacionales y Nacionalizados que se encuentran bajo amenaza a la vida o a la integridad personal.
Conforme al artículo 4º de ese estatuto, al Comité Especial para docentes Nacionales o Nacionalizados amenazados le corresponde: “…Agotar los trámites necesarios tendientes a la reubicación dentro de la misma entidad territorial, de los docentes amenazados…” y “Evaluar las solicitudes presentadas y conceptuar sobre la necesidad inmediata de traslado del docente amenazado…”. Dicha norma es la aplicación al caso planteado por el docente Rico Godoy, por cuanto el decreto sin fecha número 17 del Comité Especial que sugirió su traslado fue proferido con posterioridad al 18 de diciembre de 1992, como se ve del texto de sus considerandos, lo cual explica que la recomendación de traslado se hubiera hecho a la alcaldía municipal de La Peña como entidad nominadora, la cual con el Decreto número 002 de febrero 1º del corriente año satisfizo lo sugerido al disponer el traslado del docente de la escuela rural de Guayabal a la escuela de Cabuyal. Entonces, no se ve razón para que se considere, como lo hizo el a quo, que el alcalde de La Peña y las demás autoridades educativas contra las que se dirige la solicitud de tutela hubiera violado o amenazado violar el derecho a la vida del citado docente, porque el primero hubiera dispuesta su traslado dentro de la misma comprensión municipal. Así debe entenderse lo sugerido conforme a su texto y porque a ello debe contraerse la recomendación del Comité especial según la función que le adscribe al artículo 4º , aparte 3º del decreto 1645, sin que sea dable inferir, como lo hizo el a quo siguiendo el planteamiento del actor, que po haber presentado esta solicitud de traslado el 20 de septiembre de 1992, antes de
la vigencia del mencionado Decreto 1645, pidiendo su traslado a otro municipio, la recomendación se hizo acogiendo ese pedimento. Ello implicaría que más de dos meses después de entrar en vigencia la nueva normatividad el Comité estaba aplicando disposiciones derogadas, desconociendo limitaciones que respecto al alcance de sus recomendaciones fijan las vigentes. Por ello, entonces, debe denegarse la tutela en cuanto al derecho fundamental a la vida, pues la solicitud del señor Rico Godoy fue satisfecha. 4º En lo que atañe al derecho constitucional fundamental al trabajo reitera la Sala su criterio en el sentido de no ser procedente su protección mediante la acción de tutela, por cuanto su efectividad debe lograrse conforme a las previsiones de las distintas leyes que lo reglamentan. 5º Está demostrado, por último, que al docente Rico Godoy se le han cubierto los salarios correspondientes a los meses transcurridos hasta cuando solicitó la tutela. Por no haberse presentado a reclamar el sueldo de enero debió cumplirse otro trámite administrativo, pero ya se giró el cheque respectivo . Se impone, por ende, revocar el fallo impugnado, pues resulta impróspera la acción en cuanto al derecho a la vida e improcedente respecto al de trabajo y a los salarios reclamados. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre del la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase el fallo impugnado, que confirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2ª, Subsección C con fecha abril 23 del año en curso para
en su lugar, declarar impróspera la solicitud de tutela del derecho a la vida formulada por el docente Carlos Arturo Rico Godoy, e improcedente la concerniente a la protección del derecho al trabajo y al pago de salarios. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia del fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese a los intereseados del modo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del día 15 de junio de 1993.
GUILLERMO CHAHIN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Presidente Vicepresidente
JAIME ABELLA ZARATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
JOAQUIN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Ausente
CLARA FORERO DE CASTRO MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
DELIO GOMEZ LEYVA AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MIREN DE LA LOMBANA DE M.
ALVARO LECOMPTE LUNA JUANDE DE D. MONTES HERNANDEZ
CARLOS A. ORJUELA GONGORA LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS
Ausente
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ JULIO CESAR URIBE ACOSTA
MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO
NUBIA GONZALEZ CERON
Secretaria General