CE-SP-EXP1993-NAC796
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC796
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Procedimiento / PROCESO ORDINARIO Ante la inexistencia del proceso especial y brevísimo que quiere la carta constitucional, la ley trae un mandato ineludible en el artículo 206 del C.C.A. (artículo 45 del decreto 2304 de 1.989) cuando ordena que "este procedimiento (el ordinario) también debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la ley no señale un trámite especial". Esta es la posición mayoritaria de la sala contenciosa, la que, en otras palabras, se denomina Consejo pleno o jurisdiccional. Al disponer ese procedimiento ocurre un fenómeno diferente alegado por el señor ponente, en el sentido de que así se viola la garantía del debido proceso, porque cualquiera que sea la regulación que se le de al procedimiento especial que se expida con apoyo en el artículo 184 de la carta, las mayores garantías de defensa siempre estarían en el trámite ordinario. La adopción del procedimiento ordinario no es simple capricho ni la sola aplicación literal del artículo 206 del C.C.A. No; existe una razón sustantiva de fondo que trasciende lo meramente procesal, y que es aquélla que le dice al juez que no puede dejar de fallar "pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley", so pena de incurrir en responsabilidad por denegación de justicia. Este sabio mandato está contemplado en el articulo 48 de la ley 153 de 1887.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santa Fe de Bogotá D.C. treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y
tres (1.993)
Radicación número: AC-796
Actor: ENRIQUE MALDONADO SANTOS Demandado: CESAR PEREZ GARCIA Procede la sala a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto tanto por el ministerio público como por el señor Enrique Maldonado Santos contra el auto de 19 de mayo de 1.993 dictado por el señor Consejero Ariza Muñoz, mediante el cual rechazó la solicitud de pérdida de investidura del señor congresista Doctor
César Pérez García. Se sostuvo en dicho proveído, para justificar la inadmisión, que los procesos por pérdida de la investidura de un congresista no tenían un procedimiento adecuado y legal acorde con el mandato constitucional. Y que para el efecto, no podía acudirse al trámite del proceso ordinario regulado en los artículos 206 y siguientes del C.C.A. Para la sala, la decisión deberá revocarse. Como es obvio la admisión que aquí se ordenará no implica por ese sólo hecho un prejuzgamiento sobre el caso concreto. No; sólo se considera que ante la inexistencia del proceso especial y brevísimo que quiere la carta constitucional, la ley trae un mandato ineludible en el artículo 206 del C.C.A. (artículo 45 del decreto 2304 de 1989) cuando ordena que "este procedimiento (el ordinario) también debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la ley no señale un trámite especial." Esta es la posición mayoritaria de la sala contenciosa, la que, en otras palabras, se denomina Consejo pleno o jurisdiccional. Al disponer ese procedimiento ocurre un fenómeno diferente alegado por el señor
ponente, en el sentido de que así se viola garantía del debido proceso, porque cualquiera que sea la regulación que se le de al procedimiento especial que se expida con apoyo en el artículo 184 de la carta, las mayores garantías de defensa siempre estarían en el trámite ordinario. La adopción del procedimiento ordinario no es simple capricho ni la sola aplicación literal del artículo 206 del C.C.A. No; existe una razón sustantivo de fondo que trasciende lo meramente procesal, y que es aquélla que le dice al juez que no puede dejar de fallar "pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley", so pena de incurrir en responsabilidad por denegación de justicia. Este sabio mandato está contemplado en el articulo 48 de la ley 153 de 1.887. Por lo expuesto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Revócase el auto de 19 de mayo de 1.993 dictado por el señor Consejero Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
En su lugar: Admítese la petición de desinvestidura propuesta por el señor Enrique Maldonado
Santos. Notifíquese personalmente al señor Congresista César Pérez G., actual presidente de la H. Cámara de Representantes. Notifíquese personalmente al agente del Ministerio público y al señor Ministro de Gobierno. Fíjese en lista por el término de cinco días para que la parte demandada y los intervinientes, si los hay, puedan ejercer sus derechos. Las previsiones que se dejan anotadas deberán cumplirse por el despacho del señor Consejero ponente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al despacho de origen. Aprobada en sesión de 29 de junio de 1.993, Guillermo Chahin Lizcano Carlos Betancurt Jaramillo Presidente Joaquín Barreto Ruiz Miren De La Lombana de Magyaroff (salvo voto) Miguel González Rodríguez Luis Eduardo Jaramillo Mejía Juan de Dios Montes Hernández Dolly Pedraza de Arenas Yesid Rojas Serrano Daniel Suárez Hernández (ausente) Miguel Viana Patiño Jaime Abella Zarate (salvo voto) Clara Forero de Castro Delio Gómez Leyva Amado Gutiérrez Velásquez Alvaro Lecompte Luna (salvo voto) Carlos Arturo Orjuela Góngora Libardo Rodríguez Rodríguez Consuelo Sarria Olcos (ausente) Julio César Uribe Acosta Diego Younes Moreno Nubia González Cerón Secretaria General
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SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santa Fe de Bogotá D.C. treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y tres (1.993) Radicación número: AC - 796
Actor: ENRIQUE MALDONADO SANTOS SALVAMENTO DE VOTO: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF Con el mayor respeto me permito apartarme de la decisión mayoritaria que antecede, por las siguientes razones: En primer término, el art. 183 de la C.N. atribuye la competencia para dictar el decreto de pérdida de investidura al Consejo de Estado.
Esta competencia, por estar prevista como especial a términos del art. 237 - 5 de la C.N,, le corresponde a la Corporación en pleno, es decir, integrada por los miembros de todas sus Salas y Secciones. La competencia anterior aparece atribuida al Consejo de Estado en pleno por el art. 304 de la ley 5a. de 1992. En tales condiciones en el presente caso debía conocer del negocio la Sala Plena del Consejo de Estado. A más de lo anterior, se observa también, que la C.N. establece que el decreto de pérdida de investidura deberá producirse dentro de un término no mayor de veinte días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la Cámara correspondiente o por cualquier ciudadano (art. 183). Esta disposición aparece repetida en el mencionado art. 304 de la ley 5a. de 1992. Pero, se observa, no hay procedimiento ordinario o especial que permita tomar una decisión sobre el particular en el término previsto por la Constitución y la ley. Por su parte, la ley 5a, de 1992 en el mismo artículo citado prevé que "La ley fijará el procedimiento judicial especial correspondiente a la acción pública de pérdida de la investidura, en lo que al Consejo de Estado se refiere". En tales condiciones es claro que al no existir procedimiento especial para tramitar la solicitud, tampoco por este aspecto puede darse trámite a la misma, por cuanto no se ha creado el procedimiento para cumplir lo ordenado por la C.N. Así las cosas, la providencia suplicada debió confirmarse en lugar de revocarse, como se hizo. Miren De La Lombana de Magyaroff
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SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santa Fe de Bogotá D.C. treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y tres (1.993) Radicación número: AC - 796
Actor: ENRIQUE MALDONADO SANTOS SALVAMENTO DE VOTO: AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ Con el mayor respeto me aparto nuevamente del criterio mayoritario, para consignar mi disentimiento con la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de asumir el conocimiento de los procesos de PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA, que considero corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado según lo prescribe la ley 5a. de 1992. - Además, porque no se ha expedido la ley que regle el procedimiento a seguir, el cual debe permitir la decisión del proceso en el término de 20 días que señala el Art. 184 de la Constitución Política. -
Santa Fe de Bogotá D.C., julio 6 de 1993.
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
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SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santa Fe de Bogotá D.C. treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y tres (1.993) Radicación número: AC - 796
Actor: ENRIQUE MALDONADO SANTOS SALVAMENTO DE VOTO: JAIME ABELLA ZARATE Con mi acostumbrado respeto hacia mis compañeros, explico mi voto adverso a la
anterior providencia con las consideraciones que expuse en auto de Sala Unitaria del 13 de abril de 1993 en el cual inadmitió la misma demanda que había presentado el actor y que reiteró el 13 de mayo con algunos cambios. Expuse en esa oportunidad: La nueva función atribuida por la Constitución de 1991 al Consejo de Estado de conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas debe ejercerse de conformidad con la Constitución y la Ley en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la respectiva Cámara, o por cualquier ciudadano. De los anteriores términos utilizados por el artículo 184 de la Constitución se desprende la posibilidad de que exista procedimiento adecuado a las circunstancias cuando la solicitud provenga de la respectiva Cámara a través de su mesa directiva, o cuando ésta sea presentada directamente al Consejo de Estado por cualquier ciudadano. Aunque el Congreso de la República no se ha ocupado de manera especial en regular el procedimiento que debe seguirse. en esta delicada materia de repercusiones jurídico políticas, es cierto que sí consagró ya algunas obligatorias previsiones en la Ley 5a. de 1992. Aunque esta Ley se refiera al Reglamento del Congreso, al regular en el Capítulo undécimo el Estatuto del Congresista desarrolló varios aspectos que necesariamente incidirán en el procedimiento que habrá de seguirse ante el Consejo de Estado, cuando el propio Congreso le de cumplimiento al ordenamiento consagrado en el inciso final del artículo 304 con el cual culminó el mencionado Capítulo al disponer: "La ley fijará el procedimiento
judicial especial correspondiente a la acción pública de pérdida de la investidura, en lo que al Consejo de Estado se refiere". Algunas de las previsiones que ya concretó el Congreso y que tendrán futura incidencia en el procedimiento ante el Consejo de Estado se refieren a la naturaleza de las causales invocadas y al origen de la solicitud, pues la Ley 5a. distingue entre la solicitud formulada por cualquier ciudadano en el art. 301 y en el art. 299 la solicitud obligatoria de la Mesa Directiva, que se produce en los eventos de decisión desfavorable al congresista en las respectivas Cámaras según la causal sea de aquellas que requieren previo pronunciamiento judicial (art. 297) o previo pronunciamiento congresional (art – 298). En el primer caso, que precisamente es el invocado por el peticionario en esta oportunidad, el art. 301 distingue si la solicitud viene acompañada de las pruebas que ameriten la pérdida de la investidura o solamente de demostraciones sumarias. En el primer evento el Consejo podrá decretar la pérdida de la investidura siguiendo el procedimiento que según el artículo 304 deberá fijar la ley y que aún no lo ha hecho y en el segundo, adelantará las indagaciones pertinentes antes de pronunciarse sobre la solicitud. Así se desprende de la lectura simple del artículo 301 que dispone: "ARTICULO 301. Solicitud ciudadana. Cualquier ciudadano podrá solicitar al Consejo de Estado sea decretada la pérdida de la investidura congresal por haber incurrido, algún miembro de las Cámaras, en una de las causales que la originan, en los términos del artículo 183 constitucional.
"Esta solicitud deberá estar acompañada de las pruebas que así lo ameriten, en las condiciones legales. Si ello no fuere posible, pero existieron demostraciones sumarías sobre alguna de las causales invocadas, deberá el Consejo de Estado antes de la iniciación del proceso judicial correspondiente, adelantar las indagaciones ante la respectiva Cámara. Esta, en el término de 15 días, dará los informes completos que se demanden". De las mencionadas disposiciones de la Ley 5a. de 1992 se desprende la necesidad de la Ley que fije el procedimiento judicial especial correspondiente a que se remite el artículo 304 en su último inciso y sin el cual el Consejo de Estado se ve ante una imposibilidad de ejercer la competencia que le asignó la Constitución. No puede adoptar el procedimiento ordinario previsto en el art. 206 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) por cuanto la ley ha querido que sea procedimiento "especial" y además porque se necesitaría cumplirlo en el término de veinte días a que se refiere tanto el artículo 184 de la Constitución como el artículo 304 de la Ley 5a. de 1992 que lo reiteró y el procedimiento ordinario del C.C.A. es imposible agotarlo judicialmente en un lapso tan breve. Pero, adicionalmente, es preciso reconocer que varias de las causales previstas en la Constitución y desarrolladas parcialmente en la Ley 5a. de 1992 necesariamente son o deben tener previo pronunciamiento congresional aún en el evento de que la solicitud tenga origen en una petición ciudadana, pues por su naturaleza corresponde a la respectiva Cámara y a su Mesa Directiva establecer
la realización de los supuestos de hecho constitutivos de infracción, como por ejemplo la inasistencia a reuniones plenarias o el conflicto de intereses. Tal es el caso que se ha presentado en esta ocasión que ocupa la atención de la Sala: si la causal invocada radica en no haberse declarado impedido el congresista acusado al momento de discutir y votar en la sesión o sesiones correspondientes la ley que supuestamente favorece particularmente su patrimonio económico, es a la Cámara correspondiente o a la Comisión respectiva a las que le compete indagar primero y establecer sí se incurrió o no en la causal invocada por el ciudadano peticionario, como lo tiene previsto el numeral 1º. del artículo 298 de la tantas veces citada Ley 5º: "1. Las violaciones del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses. las cuales serán calificadas por el pleno de cada Corporación legislativa en los términos dispuestos por la Constitución Política y la ley, dando amplias garantías de defensa a quien acuse de la infracción y previo informe que presente la Comisión de Etica y Estatuto del Congresista". (Subrayo). En conclusión, tanto por la falta de procedimiento ante el Consejo de Estado como por razón de la causal invocada (violación del régimen de "conflicto de intereses") esta Corporación no puede adelantar, ni tramitar la solicitud del ciudadano Maldonado Santos, motivo por el cual será inadmitida. Hasta aquí lo dicho en tal auto, pero debo agregar: 1 - Según el hecho sexto, el mismo actor formuló a la Comisión de Etica de la Cámara de Representantes la misma solicitud de pérdida de investidura del
congresista César Pérez García con base en lo dispuesto por los artículos 59 y 301 de la Ley 05192 y dicha solicitud se encuentra a consideración del ponente Dr. Guillermo Chaves C. Es comprensible la actitud del actor, pero precisamente demuestra el cúmulo de problemas que acarrea la falta de legislación sobre el procedimiento especial en el Consejo de Estado. De seguirse el curso en ambas entidades quedarán expuestas a una solución eventualmente contradictoria. 2 - Mi posición adversa a que el Consejo asuma el conocimiento de estos trascendentales asuntos sin que se haya regulado el procedimiento, no es con el pretexto de los eventos de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, consignados en el artículo 48 de la Ley 153 de 1887, sino precisamente, lo contrario. El art. 184 de la Constitución asigna al Consejo de Estado la competencia para decretar la pérdida de la investidura de los congresistas, "de acuerdo con la ley" y precisamente la Ley 5a de 1992 reglamenta parcialmente la materia, y anunció en el artículo 304 que "la ley fijará el procedimiento judicial especial... en lo que al Consejo de Estado se refiere", de tal suerte que la abstención es un acatamiento a la Ley 5a y lo que de ella se deriva. 3 - Finalmente reitero lo dicho en mi salvamento de voto del 14 de abril de 1993 en el Proceso AC - 500: Insisto en que la responsabilidad política por el fracaso del sistema de juzgamiento de los congresistas consagrado en el artículo 184 de la Constitución no debe ser asumido por el Consejo de Estado en un plausible propósito de
contribuir al saneamiento de uno de los peores males que aquejan aún a la República y que constituyó precisamente uno de los motivos invocados para derogar la Constitución de 1886. Pero dicha responsabilidad le corresponde asumirla - valiente y honestamente - al propio Congreso con la expedición de la correspondiente ley de procedimiento, pero que sea efectiva y no un motivo más de las tantas frustraciones que la denominada clase política le ha dado al país.
JAIME ABELLA ZARATE
Santa Fe de Bogotá D.C., julio 8 de 1993.