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CE-SP-EXP1993-NAC797

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC797
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

BIEN DE USO PUBLICO - Restitución / TUTELA TRANSITORIA Improcedencia / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia Las limitaciones establecidas por el Concejo Municipal para impedir la construcción en determinadas zonas, como la que se ha de guardar respecto de las fuentes de agua, no atentan contra derechos fundamentales, al contrario apuntan a su defensa y protección de riesgos futuros; ni el hecho de encontrarse escuetas autorizan su ocupación contra su destino y finalidades públicos, y, si como sucede en el evento de este expediente, es la persona quien desatiende dichos ordenamientos no puede pretender que la actuación de la Administración encaminada a recuperar dicho bien público resulte atentatoría de sus derechos. El perjuicio alegado tampoco devendría del proceso y del proferimiento de los actos que imponen el respeto de los bienes de uso público y la restitución de los indebidamente ocupados, pues se observa, al contrario, que el interesado carece de autorizaciones de la Oficina pertinente para levantar la construcción, la cual llevó a término desatendiendo los requerimientos previos de las autoridades municipales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D. C., junio quince (15) de mil novecientos noventa y tres(1993).

Radicación número: 797

Actor: PEDRO LUIS MEJÍA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la impugnación contra la

sentencia del 20 de abril de 1993 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia para negar la petición de tutela propuesta por Pedro Luis Mejía. ANTECEDENTES Previa audiencia del solicitante la inspección 9B Municipal de Policía de Medellín con resolución 073 del 25 de septiembre de 1992, le ordenó a Pedro Luis Mejía suspender toda obra de construcción en el inmueble contiguo al número 2729 de la calle 43 de la ciudad de Medellín. “hasta tanto presente los correspondientes permisos o licencias por parte de Planeación Metropolitana, cumpliendo con el acuerdo 38 de 1990, (folio 250, la que conceptuó negativamente porque “lo que piensa construir no es susceptible de legalizar, pues viola los artículos 103 y 98 del acuerdo 38 de 1990, sobre retiros a corrientes naturales de agua”(fl.19). Ante la inobservancia de tales concepto y mandato se ordeno iniciarle al solicitante proceso policivo de restitución de bien público con fundamento en el Decreto 640 de 1937 (fl 36), fue oído en descargos (fl 43) se recibió el dictamen (fl 51) y la actuación culminó con la resolución 02 del 16 de Enero de 1993, imponiéndole la restitución del bien de uso público y de no hacerlo obtenerla mediante la utilización de la fuerza pública (fl 53). De ella recurrió y aunque le fue concedida la Gobernación del Departamento inadmitió la apelación como se aprecia a folio 60. Bajo la invocación del inciso 3. del art 86 de la Constitución Política y del art

8. Del decreto reglamentario de la acción de tutela contra este último acto de la inspección 9B Municipal de Policía de Medellín se promovió la tutela de los derechos definidos en los arts 42, 44, 51 y 58 de la Constitución relacionados con la protección de la familia, el derecho de los niños a vivir dentro de una familia y el derecho a la vivienda digna y al de propiedad, respectivamente; que se dicen atacados por la orden de restitución y la utilización eventual de la fuerza pública si fuere necesario.

La sentencia impugnada recordó como el artículo 67 de la ley 9. De 1989 dispone que resoluciones como las de restitución de vías públicas son pasibles de las acciones contencioso administrativas, y aunque esa fuera la otra vía judicial de que gozara el interesado, por la forma como fue propuesta la petición en prevención de perjuicio irremediable procede a su estudio, para negarla por cuanto el artículo 42 C.N. consagra un deber del Estado y de la sociedad más que un derecho de la persona; porque el art 44 C.N., no obstante que el interesado no ha demostrado la existencia de descendientes, no se ve desconocido pues la restitución ordenada de suyo no le impone la desmembración de la familia; porque no está acreditado el dominio, y que al tratarse de un bien de uso público es imprescriptible y por ello no hay lesión de la posesión, ni se desconoce con ello el derecho a la vivienda digna como lo ha entendido la Corte Constitucional en sentencia cuyos apartes principales cita (fls. 71-78). La impugnación dirige su atención contra el concepto de Planeación

Metropolitana, base de los actos de la inspección y aunque acepta que están animados por la prevención de un riesgo por desbordamiento de la quebrada la descarta como posible ante su canalización; insiste en su petición como expresión de] artículo 89 del Reglamento de la Acción de Tutela; debate las consideraciones sobre la naturaleza del bien y la protección de la posible posesión para finalizar diciendo que no está pidiendo se le inscriba en un programa de vivienda estatal, sino que no se le obligue a restituir la que ya edificó. CONSIDERACIONES La especie de la acción de tutela promovible aunque se disponga de otro medio de defensa judicial (inciso 3. art. 86 C. N.), reglamentada por el artículo 82 del Decreto 2591 y dirigida contra los actos administrativos, así no exija la interposición de los recursos de la vía gubernativa ni proponer las acciones contra ellos coetáneamente, se caracteriza por la finalidad de precaver un perjuicio irremediable, entendido como aquél que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización y originado por la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular cuando por excepción frente a él procede la tutela. La Constitución Política de 1991 atribuyó a los Concejos Municipales reglamentar los usos del suelo y dentro de los límites que fije la ley y vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda (art. 313-7 C. N.). La Ley 91 de 1989, "sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes", entre

otras disposiciones en su artículo 63 contempla la exigencia de un permiso o licencia expedido por los municipios, áreas metropolitanas, Distrito Especial de Bogotá, la "Intendencia de San Andrés" para adelantar obras de construcción, ampliación, adecuación y reparación, demolición de edificaciones o de urbanización y parcelación para construcción de inmuebles, de terrenos en las áreas urbanas, suburbanas y rurales de los municipios; y en su momento refrendó las normas procedentes contempladas por el Código Nacional de Policía relacionados con la suspensión de obras, la restitución de la vía pública y la defensa de los bienes públicos. El artículo 5° de dicha ley define el espacio público, como aquel destinado por naturaleza, para su uso o afectación de la atención de necesidades urbanas colectivas que trasciende por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes y en general lo constituyen las zonas existentes o proyectadas en que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que por consiguiente son zonas para el uso o afectación a la atención de necesidades urbanas colectivas que trasciende por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes y en general lo constituyen las zonas existentes o proyectadas en que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que por consiguiente son zonas para el uso o disfrute colectivo cuyo destino sólo puede ser variado por los Concejos Municipales, las Juntas Metropolitanas o por el Consejo Intendencial (hoy también Concejo Municipal). La franja de retiro sobre las fuentes de agua integra uno de los elementos del espacio público, que en el Municipio de Medellín se rige entre otras por las normas

del Acuerdo 38 de 1990, las cuales se presumen ajustadas a la Constitución hasta tanto no sean suspendidas o anuladas por la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, según el artículo 192 de la Constitución vigente en el momento de su expedición y sus prohibiciones o limitaciones se entienden inspiradas por la protección de los derechos de la comunidad en general y de la persona en particular. Las limitaciones establecidas por el Concejo Municipal para impedir la construcción en determinadas zonas, como la que se ha de guardar respecto de las fuentes de agua, no atentan contra los derechos fundamentales alegados, al contrario apuntan a su defensa y protección de riesgos futuros; ni el hecho de encontrarse escuetas autorizan su ocupación contra su destino y finalidades públicos y, si como sucede en el evento de este expediente, es la persona quien desatiende dichos ordenamientos no puede pretender que la actuación de la Administración encaminada a recuperar dicho bien público resulte atentatoria de sus derechos. El perjuicio alegado tampoco devendría del proceso y del proferimiento de los actos que imponen el respeto de los bienes de uso público y la restitución de los indebidamente ocupados, pues se observa, al contrario, que el interesado carece de autorizaciones de la Oficina pertinente para levantar la construcción, la cual llevó a término desatendiendo los requerimientos previos de las autoridades municipales; que en el proceso correspondiente ha sido escuchado y ha gozado del ejercicio del derecho a su defensa y restándole ejercer o no, según su arbitrio, las acciones contenciosas legalmente dispuestas contra actos de esa naturaleza lo cual si bien no enerva la acción de tutela no excluye su estudio como cautela.

Como no se reúnen los elementos propios de esta institución en su especie preventiva, se estima bien denegada la acción promovida y la sentencia en consecuencia se confirmará. El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia impugnada. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 15 de junio de 1993.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Presidente

JAIME ABELLA ZÁRATE ERNESTO RÁFAEL ARIZA MUÑOZ

Ausente

JOAQUÍN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Ausente

MIRÉN DE LA L. DE MAGYAROFF CLARA FORERO DE CASTRO

DELIO GÓMEZ LEYVA MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

ALVARO LECOMPTE LUNA JUAN DE D. MONTES HERNÁNDEZ

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS Ausente ausente

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Secretaria

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