CE-SP-EXP1993-NAC800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCION DE TUTELA - Improcedencia / ACTO ADMINISTRATIVOInexistencia / HECHO ADMINISTRATIVO - Inexistencia El accionante dirige sus pretensiones contra un discurso televisado del señor Presidente de la República. La declaración del Presidente de la República en el discurso acusado no puede descalificarse teleológicamente pues expresa un propósito político del gobierno, pero en sí misma no contiene un acto administrativo de contenido general o particular pues no es oponible a terceros singularizados ni indeterminados, es decir, carece de ejecutividad, en el mismo sentido no puede atribuírsela la naturaleza de hecho administrativo, pues contiene una declaración consciente del ejecutivo sin consecuencias jurídicas particulares. En ningún momento la autoridad contra quien se dirige la acción, expresamente declaró la incumbencia de su discurso con la persona del accionante, ni puede deducirse objetivamente su relación con el mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAÍN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D. C., junio primero (1) de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: 800
Actor: JUAN CARLOS BAÑOL BETANCUR C.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Viene a la Sala la acción de tutela de la -referencia para decidir la impugnación incoada por el accionante en contra de la decisión de primera instancia emanada del Tribunal Administrativo de Antioquia. ' ANTECEDENTES 1 - La demanda.
Solicita el ciudadano Juan Carlos Bañol Betancur mediante acción de tutela,
que: "El señor Presidente de la República de Colombia... proceda a rectificar públicamente ante todos los colombianos y por los mismos medios que lo hizo el día 30 de diciembre de 1992, la calumniosa e inveraz acusación que hizo contra la totalidad de quienes estuvimos laborando en el Incomex". Que se den a conocer las sentencias condenatorias, así como los nombres y apellidos completos de los condenados, en los cuales el señor Presidente se apoya para hacer sus afirmaciones. Invoca para la acción las siguientes normas: artículos 21, 21,29,86,90,91 de la Constitución Nacional y Decreto 2591 de 1991
2. Decisión de primera instancia.
El Tribunal a quo, negó por improcedente la tutela impetrada, por las razones que a continuación se sintetizan: Con fundamento en el artículo 86 inciso 3°-'de la Carta y 6.1 del Decreto 259l de l99l el Tribunal expresó, que cualquier causal de anulación, contra el acto de desvinculación, debió plantearla el accionante, dentro del término de caducidad y a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La declaración televisada del Presidente de la República no constituye acto administrativo, ni general, ni particular, susceptible de ser demandado y frente a los cuales es improcedente la acción de tutela; simplemente dio a conocer a la opinión pública algunas políticas de su Gobierno sobre el tratamiento a diferentes organismo del Estado de los que puede predicarse corrupción en términos generales.
3. La impugnación.
Solicita el accionante se revoque la decisión del Tribunal por las razones que en
síntesis se transcriben a continuación: No comparte el criterio de que cualquier intervención televisada del Presidente constituye una actuación propia del ejercicio de su cargo, pues con esa tesis puede afectarse común e individualmente los derechos y libertades fundamentales de muchas personas. Un principio de entendimiento social es el de ser exigentes y responsables con las afirmaciones y acusaciones que se hagan. En el caso en comento la actuación del Presidente de la República, constituye un hecho administrativo en ejercicio de su cargo, el cual está adscrito a una dependencia administrativa dentro de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Pregunta el accionante si las particularizaciones, ¿pueden ser demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que pasa con el claro contenido del artículo 83 del Código Contencioso Administrativo? Como no se puede demostrar el daño causado, por no ser actual ni cuantificable para poder adelantar cualquier acción contencioso-administrativa, el único medio legal para que el derecho a la honra no sea vulnerado, es la acción de tutela. El discurso del señor presidente es un hecho administrativo no susceptible de ser anulado y sobre la teoría de los hechos administrativos se citan a los autores Francisco Sierra Jaramillo y Stassinopolos. Se ha violado el derecho fundamental consagrado en el artículo 21 de la Constitución Política, derecho que se encuentra relacionado con el derecho al buen nombre consagrado en el artículo 15 ibidem al desarrollar el derecho a la intimidad. Las afirmaciones genéricas del Presidente a más de falsas, irresponsables, han vulnerado el derecho a la honra y de recibir información veraz e imparcial.
CONSIDERACIONES Comparte la Sala, el análisis realizado por el Tribunal a quo, acerca de la improcedencia de la acción de tutela en el caso sub litis y en particular sobre los alcances del artículo 86 de la Carta, sobre el cual en numerosas providencias se ha pronunciado esta Corporación. Debe entenderse ya que no fue otro el propósito del constituyente, que la acción de tutela ha de utilizarse como un instrumento procesal subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales, a falta de otros recursos o medios judiciales de defensa o bien, cuando existiendo éstos se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, artículo 86 inciso tercero de la Carta. El accionante, tanto en su libelo de demanda. como en su escrito de impugnación, dirige sus pretensiones contra el discurso televisado del señor Presidente de la República el día 30 de diciembre de 1992, el que genéricamente se refirió a entidades afectadas de corrupción sujetas a políticas correctivas por parte del Gobierno y entre las que se mencionó el incomex, institución para la cual laboraba el impugnante. Es cierto que la Administración regularmente opera por medio de actos administrativos, los cuales concretan expresiones de voluntad o de conciencia de la misma, pero no siempre sucede así, pues en muchas ocasiones hay ausencia de propósito deliberado en relación con las consecuencias de sus actuaciones, las cuales son enjuiciables siempre que de ellas se deriven consecuencias jurídicas a los administrados, si esto, sucede; nos hallamos en el campo de los hechos, las omisiones, o las vías de hechos administrativos, etc. La aclaración del Presidente de la República en el discurso acusado no puede
descalificarse teleológicamente pues expresa un propósito político del Gobierno, pero en sí misma no contiene un acto administrativo de contenido general o particular pues no es oponible a terceros singularizados, ni indeterminados, es decir, carece de ejecutividad, en el mismo sentido no puede atribuírsela la naturaleza de hecho administrativo, pues contiene una declaración consciente del ejecutivo sin consecuencias jurídicas particulares. Como quiera que en ningún momento la autoridad contra quien se dirige la acción, expresamente declaró la incumbencia de su discurso con la persona del accionante, ni puede deducirse objetivamente su relación con el mismo, habrá de confirmarse la decisión del Tribunal, pues no se halla violación de los derechos fundamentales invocados. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de fecha 22 de abril de 1993, en la acción radicada con el número
930404.
2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional pata el trámite pertinente.
Cópiese, notifíquese, envíese copia al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.
GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Presidente
ALVARO LECOMPTE LUNA JAIME ABELLA ZÁRATE
CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
JOAQUÍN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Ausente
MIRÉN DE LA LOMBANA DE M. MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Ausente
DELIO GÓMEZ LEYVA JUAN DE D. MONTES HERNÁNDEZ
LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO
CONSUELO SARRIA OLCOS CLARA FORERO DE CASTRO
MIGUEL VIANA PATIÑO DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA DIEGO YOUNES MORENO ausente
NUBIA GONZÁLEZ CERÓN
Secretaria General