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CE-SP-EXP1993-NAC805

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC805
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION / ABEAS DATA / DERECHO A LA INTIMIDAD De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar, y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En el artículo 15 de la Constitución se acepta la existencia de bases de datos, pero permitiendo el acceso a la información personal registrada, para conocerla, actualizarla y rectificarla, con lo cual se protege el derecho a la intimidad. Lo cual quiere decir que no puede ser secreta; que debe ser modificada cuando exista variación en los elementos o hechos que la configuran y, de manera especial, el derecho a rectificarla para ajustarla a la verdad, o a que desaparezca cuando por cualquier medio legal la obligación ha dejado de existir. Porque, a su vez, con rango constitucional se consagra, así mismo, el derecho a la información veraz e imparcial, que adquiere relevancia, para el caso, por estar calificada la actividad financiera de interés público en el artículo 335 de la Carta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D. C., junio quince (15) de mil novecientos noventa y tres(1993).

Radicación número: 805

Actor: CÉSAR SERNA CASTAÑO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Acción de Tutela: Impugnación contra la providencia de 3 de mayo de 1993, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.

Decídela Sala la impugnación de la Sentencia de fecha .3 de mayo del año en curso, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, por medio de la cual se resolvió la acción de tutela propuesta por el señor César Serna Castaño. ANTECEDENTES El accionante manifiesta en su escrito visible a fólios 1 y 2, que en el año de 1983, adquirió unos créditos con la Corporación Financiera Popular, créditos que fueron garantizados con los pagarés números 25130, 25084 y 25095 por las sumas de $127.900, $20.000. y $3.100, respectivamente. Como resultado de no poder pagar dichos títulos valores (pagarés), suscritos por el tutelante, la entidad crediticia inició en el año de 1984 el respectivo cobro judicial, que correspondió en turno al Juzgado 19 Civil del Circuito, el cual, según manifestación expresa del actor, "culminó con sentencia proferida en el año de 1985". Paralelamente a la iniciacíón del referido juicio ejecutivo, la entidad acreedora ordenó la inclusión en la central de datos de la Asociación Bancaria, el nombre del deudor (señor César Serna Castaño), razón esta última, por lo que el 'peticionario figura como deudor moroso en dicha central de información. Manifiesta el accionante que el proceso judicial llevaba archivado en el Juzgado 19 Civil del Circuito siete años, hasta el momento en que, según manifiesta, solicitó el " e Idesarchive (sic), afín de solicítar a la Asobancaria el retiro de mi nombre de dicha central de datos con fundamento en el derecho a la

intimidad como garantía fundamental", "sin que hasta la fecha se haya efectuado por parte del Juzgado prescripción o el levantamiento del castigo de la Asobancaría". El señor César Serna Castaño, por medio de memorial visible a folios 1 y 2 del expediente, presentó acción de tutela a fin de que se le "ordene mediante sentencia, se retire mi nombre de la central de información de la Asobancaria de ColombiaCorporación Financiera Popular". LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo, en sentencia de 3 de mayo del año en curso decidió negar la acción de tutela solicitada, al considerar que "existiendo prueba de (sic) que el solicitante no ha cancelado sus obligaciones para con la citada Corporación, las (sic) información contenida en la central de datos no lesiona ninguno de sus derechos constitucionales fundamentales por cuanto refleja la realidad de los hechos". LA IMPUGNACION El accionante en memorial visible a folios 29 y 30 del expediente impugna el fallo proferido por el Tribunal Administrativo, aduciendo que "se sigue violando por parte de la Asociación Bancaria-Corporación Financiera Popular, mi derecho a la intimidad con una duración en el tiempo de aproximadamente siete años (muerte civil)". Manifiesta, igualmente, que "la normatividad, de carácter constitucional, principio de derecho a la intimidad (sic). Y de otra parte jurisprudencia reiterada de la honorable Corte Constitucional; en cuanto en el tiempo no puede ser un estado permanente el estar gravado con tal medida por los archivos de datos". CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala considera que la sentencia impugnada debe ser confirmada por las

siguientes razones: Aunque el actor acierta cuando afirma que el figurar en los archivos de datos de la Asociación Bancaria o cualquier otra entidad "no puede ser un estado permanente", no es menos cierto que la Asociación Bancaria expresó en comunicación de 10 de febrero de 1993, en respuesta a solicitud del accionante de 3 de diciembre de 1992, que "si la persona no cancela su obligación o cartera vencida el dato subsistirá en los registros hasta tanto no se extinga la obligación por cualquier medio legal", aspecto este último que no ha sido probado por el impugnante. Es cierto que la Constitución Nacional de 1991, en su artículo 15 consagra la protección a todas las personas, ciudadanos colombianos o no, de su derecho fundamental a la intimidad, al manifestar que: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su nombre, y el Estado debe respetar y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar, y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas". Como se observa, se acepta la existencia de bases de datos, pero permitiendo el acceso a la información personal registrada, para conocerla, actualizarla y rectificarla; con lo cual se protege el derecho a la intimidad. Lo cual quiere decir que no puede ser secreta; que debe ser modificada cuando exista variación en los elementos o hechos que la configuran y, de manera especial, el derecho a rectificarla para ajustarla a la verdad, o, a que desaparezca por cualquier medio legal la obligación ha dejado de existir. Porque, a su vez, con rango constitucional se consagra, así mismo, el

derecho a la información veraz e imparcial, que adquiere relevancia, para el caso, por estar calificada la actividad financiera de interés público en el artículo 335 de la Carta (el resaltado es de la Sala). Del acervo probatorio se desprende, como bien lo dijo el a quo, que el accionante "no ha cancelado sus obligaciones para con la citada Corporaión", hecho éste que se deduce del documento de fecha 15 de septiembre de 1992, visible a folio 3, contentivo de la deuda total de las obligaciones surgidas de los pagarés números 25130, 25084, 25095. Este documento no ha sido tachado de falso ni desvirtuado por el deudor. Corrobora lo anterior el documento visible a folios 18 y 19 del expediente, del 27 de abril de 1993 (prueba solicitada por el a quo), expedido por la Corporación Financiera Popular S.A., en el que se encuentra el estado de las obligaciones adquiridas por el accionante, correspondientes a los pagarés antes mencionados y que arroja como conclusión que la deuda aún no ha sido cancelada, por lo que, no se dan los presupuestos de la preceptiva constitucional, bien para actualizarla, ya para rectificarla. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Confirmase la sentencia impugnada, proferida el 3 de mayo de 1993, por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.

2. Envíese dentro del término legal a la Corte Constitucional para eventual revisión.

3. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen.

4. Infórmese por telegrama esta decisión a las partes interesadas.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Presidente

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ JAIME ABELLA ZÁRATE

JOAQUÍN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Ausente

MIRÉN DE LA LOMBANA DE M. CLARA FORERO DE CASTRO

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ DELIO GÓMEZ LEYVA

AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ ALVARO LECOMPTE LUNA

LUIS EDUARDO JARAMILLO M. JUAN DE DIOS MONTES H.

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS

Ausente Ausente

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Secretaria General

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