CE-SP-EXP1993-NAC821
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC821
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DERECHO A LA EDUCACIÓN / LIBERTAD DE APRENDIZAJE / LIBERTAD DE
ENSEÑANZA / TUTELA TRANSITORIA - Improcedencia / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia Se alega la improcedencia de la acción de tutela que se incoa como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Si el perjuicio de esta índole es aquel que sólo es dable reparar mediante una indemnización, el alegado en el sub lite no reviste esta condición habida cuenta que de prosperar la acción se le resarciría con la declaratoria de nulidad del oficio y la orden para que la alumna sea admitida en el grado once.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHÍN LIZACANO
Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 821
Actor: DORIS SOCORRO RÍOS LONDOÑO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del Departamento de Antioquia, Secretaría de Educación y Cultura contra la sentencia de 22 de abril de 1993, proferida por el Tribunal de Antioquia a través de su
Secretaría de Educación y Cultura. En el sub lite se utiliza la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Fundamenta su acción en los hechos que se resumen a continuación: - Que en el año 1978, cursó el quinto (5º) año de bachillerato comercial en
el Instituto Tecnológico de Antioquia, perdiendo tres materias: química, geometría analítica y trigometría y contabilidad. Anotando que las dos primeras corresponden al pensum académico y la última a una “materia adicional” del área comercial. - Que habilitó y aprobó las asignaturas correspondientes al bachillerato académico, según certificaciones adjuntas. - Que en el año 1993 fue admitida en el Liceo Nocturno Jorge Eliecer Gaitán del Municipio de Bello, para cursar el grado de once (11) - Que la Secretaría de Educación y Cultura por oficio número 177 del año en curso en donde advierten a la accionante que debe cursar nuevamente el grado diez (10) de educación media. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, ,mediante providencia del 22 de abril de 1993, accedió “a tutelar la libertad de aprendizaje a Doris del Socorro Ríos Londoño” y como consecuencia de ello ordena al rector del Indem, Jorge Eliecer Gaitán Ayala “ que en el término perentorio de 48 horas proceda a matricular a Doris del Socorro Ríos Londoño en el grado undécimo” y que dentro del mismo término tome las medidas necesarias para subsanar la ausencia durante el tiempo en que la alumna a permanecido en grado décimo. Afirmando que se ha violado en forma clara la libertad de aprendizaje y que no existe otro medio de defensa judicial eficaz para protegerlo; acogiendo la interpretación judicial del artículo 6º de la resolución 12376 del 22 de agosto de 1978, considera que el accionante al aprobar examen de habilitación y
rehabilitación de química y geometría analítica y trigonometría materias correspondientes al grado 10 del bachillerato académico tiene “todo el derecho de ingresar al grado 11”.
LA IMPUGNACIÓN
El Departamento de Antioquia, Secretaria de Educación y Cultura impugnó el fallo anterior, argumentando: -Que dentro del plan de estudios de Educación Media Comercial “Contabilidad” era una asignatura propia de estudios del bachillerato comercial, no adicional como se estima en la providencia impugnada por lo que, de ninguna manera podría aplicarse el artículo 6º de la resolución 12376 de 1978. -Que, “si bien la educación y la libertad de aprendizaje son derechos consagrados por la Constitución Política estos deben estar sujetos al orden legal establecidos para regularlos”. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la impugnación planteada, previo examen de la demanda y demás piezas procesales. La accionante, fundamenta el origen de la violación en la decisión de la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia, contenida en el oficio número 177 calendado a 24 de febrero de 1993, contra la cual existen otros recursos o medios de defensa judicial. En la solicitud se alega la procedencia de la acción aduciendo que se incoa como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Si el perjuicio de esta índole es aquel que solo es dable reparar mediante una indemnización (inciso 2º, artículo 6º, Decreto 2591 de 1991) el alegado en el sub lite no reviste esta condición habida cuenta que de prosperar la acción se lo resarciría con la
declaratoria de nulidad del Oficio número 177 y la orden para que la alumna sea admitida en el grado once. Por ello, la Sala considera improcedente la acción de tutela en el presente caso y procederá a revocar el fallo impugnado. Con fundamento en lo antes expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase el fallo impugnado, que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia, calendado 22 de abril de 1993 en su lugar recházase la solicitud de tutela por improcedente. Se deja constancia que la presenta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo procedente. Cópiese, notifíquese y remítase copia al Tribunal de Origen. Cúmplase.
GUILLERMO CHAHÍN LIZACANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Presidente
ALVARO LECOMPTE LUNA JAIME ABELLA ZARATE
CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
JOAQUÍN BARRETO RUÍZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO Ausente Salvó el voto
MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ AMADO GUTIERREZ VELÁSQUEZ
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA DELIO GÓMEZ LEYVA Salvó el voto
JUAN DE D. MONTES HERNANDEZ YESID ROJAS SERRANO
Ausente
LIBARDO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ CONSUELO SARRIA OLCOS
CLARA FORERO DE CASTRO JULIO CESAR URIBE ACOSTA
DIEGO YOUNES MORENO
NUBIA GONZÁLEZ CERÓN
Secretaria General TUTELA TRANSITORIA / PERJUICIO IRREMEDIABLE / DERECHO A LA EDUCACIÓN / LIBERTAD DE ENSEÑANZA (Salvamento de voto) Es cierto que la accionante cuenta con otra vía judicial para lograr su cometido; sin embargo, no estoy de acuerdo que de prosperar dicha acción, el perjuicio que se dice sufriría la accionante, se resarciría con la declaratoria de nulidad del oficio y la orden para que la alumna sea admitida en el grado once, pues el tiempo transcurrido entre la fecha del citado oficio mediante el cual se la excluyó de dicho grado y aquella en que sea admitida nuevamente, tiempo durante el cual, que pueden ser varios años, estaría impedida para cursar ese grado once, indudablemente representa para la interesada un perjuicio irremediable que solo puede ser reparado mediante una indemnización.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 821
Actor: DORIS SOCORRO RÍOS LONDOÑO
Referencia: SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA Con el respeto debido a la opinión mayoritaria, me permito manifestar, que aunque es cierto la accionante cuenta con otro vía judicial para lograr su cometido, es decir, una acción Contenciosa-Administrativa contra el acto administrativo que
le negó la oportunidad de cursar el grado undécimo y le impuso la obligación de cursar el décimo, sin embargo, no estoy de acuerdo respecto que de prosperar dicha acción, el perjuicio que se dice sufriría la accionante, se resarciría con la declaratoria de nulidad del oficio número 177 y la orden para que la alumna sea admitida en el grado once, pues el tiempo transcurrido entre la fecha del citado oficio mediante el cual se la excluyó grado y aquella en que sea admitida nuevamente, tiempo durante el cual, que puede ser de varios años, estaría impedida para cursar ese grado once, indudablemente representa para la interesada un perjuicio irremediable que solo puede ser reparado mediante una indemnización (inciso 2º, art. 6º, D. 2591 de 1991). Por lo anotado, considero la tutela impetrada debe prosperar como mecanismo transitorio y por ello la providencia impugnada debió confirmarse.
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Santafé de Bogotá D.C., junio 17 de 1993. TUTELA TRANSITORIA / PERJUICIO IRREMEDIABLE / LIBERTAD DE ENSEÑANZA / (Salvamento de voto) Podría afirmarse que la tutela no prospera porque la accionante tendría otra vía judicial para lograr su cometido, o sea una acción Contencioso-Administrativa contra el acto administrativo que le negó la oportunidad de cursas de cursas el grado undécimo y le impuso la obligación de cursar el décimo. Esto formalmente es así, pero no puede olvidarse que la tutela también se interpuso como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el perjuicio sería irremediable porque aún en el evento de que la interesada instaurara la acción y esta le fuera favorable (y luego de dos años, como mínimo, en sus dos instancias) lo único que lograría sería la autorización para cursar el grado once. Esta pérdida de tiempo sería irremediable en su preparación académica porque en lugar de ingresar al grado once en 1993 tendría que hacerlo aproximadamente, en los años 95 o 96.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 821
Actor: DORIS SOCORRO RÍOS LONDOÑO
Referencia: SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS BETANCUR JARAMILLO Con todo respeto baso mi discrepancia con apartes de la ponencia que fue aceptada por la mayoría.
Allí manifesté: “La sentencia anotada merece confirmación, ya que esta Sala hace suya la perspectiva que manejó el a quo. Por esta razón se siente un tanto relevada de hacer otras consideraciones de fondo.
No obstante esto y ante la argumentación hecha por la señora Secretaria de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia, se observa: No es cierto que el Tribunal para tomar su decisión haya considerado la contabilidad como asignatura adicional en el plan de estudios del bachillerato comercial. No; el Tribunal manifestó otra cosa: que la contabilidad, por no corresponder al bachillerato académico, era adicional en este. Para confirmar
aserto, se transcribe el párrafo donde se hizo dicha manifestación: “En el año de 1978 cursó quinto año de bachillerato comercial en el Instituto Tecnológico de Antioquia y obtuvo como notas finales en química, geometría analítica y trigonometría y en contabilidad 5.5, 5.8 y 5.8 respectivamente (las dos primeras materias corresponden al bachillerato académico, la última es adicional, del área comercial); habilitó química con calificación de 6.1 y rehabilitó geometría analítica y trigonometría, con nota de 8.0””. Obsérvase en la frase subrayada que después de “adicional” viene una coma, con lo que se reafirma que pertenece la contabilidad al área comercial y que es adicional en lo académico. Si este signo de puntuación no existiera, tendría la razón la Secretaria de Educación y habría que leer de corrido: la última es adicional del área comercial. Podría afirmarse, de entrada, que la tutela no prospera porque la accionante tendría otra vía judicial para lograr su cometido, o sea una acción contencios-administrativa contra el acto administrativo que le negó la oportunidad de cursar el grado undécimo y le impuso la obligación de cursar el décimo. Esto formalmente es así, pero no puede olvidarse que la tutela también se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; vía también permitida por el artículo 86 de la Carta (inciso 3º). Y el perjuicio sería irremediable porque aún en el evento de que la interesada instaurara la acción y esta le fuera favorable (y luego de dos años, como mínimo, en sus dos instancias)
lo único que lograría sería la autorización para cursar el grado once. Esta pérdida de tiempo sería irremediable en su preparación académica porque en lugar de ingresar al grado once en 1993 tendría que hacerlo aproximadamente, en los años 95 o 96.
Aquí se pregunta la Sala: ¿Será remediable en alguna forma el tiempo que dura la acción y durante el cual deberá permanecer forzosamente por fuera de las aulas y del aprendizaje a que tiene?.
La respuesta frente a un derechos de aplicación inmediata como o es el contemplado en el artículo 27 de la Carta en los términos del artículo 85, no puede ser otra: Para evitar un perjuicio irremediable, la protección no podrá ser, en el evento estudiado, sino inmediata”. Con todo respeto,
CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santafé de Bogotá D.C., junio 23 de 1993.