CE-SP-EXP1993-NAC825
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC825
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DERECHO DE PETICIÓN - Contestación / ACIÓN DE TUTELA El referido oficio para la Sala no constituye una decisión que responda o conteste la petición formulada por el accionante. Es tan solo el cumplimiento parcial de la obligación que le imponía el funcionario correspondiente al artículo 6º, parte in fine, del C.C.A.. No habiéndose dado respuesta concreta a la petición sobre el supuesto derecho salarial reclamado por quien entonces era empleado de la entidad, es incontrovertible que se ha desconocido el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta Política del País.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 825
Actor: ANTONIO MELECIO ASPRILLA M.
Referencia: ACCION DE TUTELA Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de mayo 7 del presente año, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, en cuanto por ella se negó la tutela solicitada por el señor Asprilla Murillo con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia para que la Contraloría General de la República le decidiera su petición de reconocimiento y pago de la prima técnica, a la considera tener derecho como empleado de esa institución, de la cual posteriormente fue separado.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
El a quo , para denegar la tutela solicitada, en síntesis, consideró que el derecho de petición invocado por el accionante no se desconoció por parte de la Contraloría General de la República, por cuanto esta entidad al absolver la petición de reconocimiento y el pago de la prima técnica reclamada, le contestó que por no haberse reunido el Comité de Prima Técnica, no se le ha asignado ella, y, además, se le dieron otros informes complementarios a través de un oficio. Que, cuestión muy diferente es la relativa a que se le reconozca lo pedido, frente a lo cual no cabe hablar de acción de tutela por posible desconocimiento del derecho de petición, dado que una pretensión de este carácter, de suyo desvirtúa el primordial derecho a obtener una respuesta, y tornándose en petición-resultado existe la acción jurisdiccional especializada de nulidad y restablecimiento del derecho. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante, al impugnar la decisión y solicitar su revocatoria, para que, como consecuencia de ello, se proteja el derecho de petición alegado, sostiene, en síntesis, que la Contraloría no ha respondido la petición, mediante la expedición de una acto administrativo; que el Oficio número 262915 de fecha 5 de diciembre de 1991, en donde se le dice a su representante que el Comité de Prima Técnica no se ha reunido, razón por la cual no se le ha asignado dicha prima, aun cuando reconoce expresamente el derecho a ella, no ha determinado su porcentaje, ni sirve de soporte para legalizar el pago de dicha prestación; y, que, en consecuencia, debe ordenarse a la entidad pública el
reconocimiento y pago del complemento salarial reclamado y al cual se tiene derecho.
LA DECISIÓN
Para decidir, se considera:
I. El oficio número 262915, de fecha diciembre 5 de 1991 dirigido por el Jefe de la División de Personal de la Contraloría General de la República y la Secretaria de Comité de Prima Técnica de la misma, al accionante, que lleva el a quo a considerar que se dio respuesta a la petición, razón por la cual debe denegarse la tutela solicitada, es del siguiente tenor: “En atención al oficio referenciado, de la manera mas atenta nos permitimos informarle que a la fecha no se ha reunido el Comité de Prima Técnica, razón por la cual no se le ha asignado la Prima Técnica que le corresponde al nuevo cargo por usted desempeñado. “Finalmente, comunícole que de conformidad con la resolución orgánica número 012237 del 18 de septiembre de 1987, reglamentaria del derecho en comento (sic) la asignación y reajuste de Prima Técnica no tiene carácter retroactivo y solo comienza a percibirse desde la fecha en que comienza la vigencia de la resolución que la reconozca. “Una reunido el Comité en mención y asignada su Prima Técnica, le estaremos comunicando el porcentaje reconocido”
II. El pretranscrito oficio, para la Sala no constituye una decisión que responda o conteste la petición formulada por el accionante. Es tan solo el cumplimiento parcial de la obligación que le imponía el funcionario correspondiente, de la Contraloría General de la República, el artículo 6º parte in
fine, del C.C.A., cuando preceptúa que cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo – el de 15 días siguientes a la fecha de su recibo-, se deberá informar asía al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta”.
III. En tales condiciones, no habiéndose dado respuesta concreta a la petición sobre el supuesto derecho salarial reclamado por quien entones era empleado de la entidad, es incontrovertible que se ha desconocido el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta Política del País, razón la impugnación está llamada a prosperar y, como resultado habrá de revocarse la sentencia del a quo, para en su lugar, acceder a la tutela impetrada, ordenando a la autoridad pública que, dentro del término que se le señale, decida la reclamación formulada.
IV.Encuanto hace relación a la petición por cierto no formulada en el escrito de solicitud de tutela, si no con motivo de la impugnación de la providencia de primera instancia, relativa a que se ordene la liquidación y pago de la Prima Técnica a que cree tener derecho el accionante, ella no es de recibo, pues corresponde a la autoridad administrativa decidir, con base en la ley y en los elementos de juicio que posea, sobre el complemento salarial reclamado, y ese acto administrativo será susceptible, en caso de no compartirse con el interesado, de los recursos gubernativos y contencioso-administrativo previstos en la ley. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y
por autoridad de la ley, FALLA: 1.Revócase la providencia de 7 de mayo de 1993, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y, en su lugar, se accede a la tutela solicitada por el ciudadano Antonio Melecio Asprilla Murillo, respecto de la Contraloría General de la República. 2.Como consecuencia de lo anterior, ordénese a la Contraloría General de la República – Comité de Prima Técnica, Jefatura de la División de Personal – que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a resolver la petición elevada por el señor Antonio Melecio Asprilla Murillo, con fecha 6 de noviembre de 1991, relativa al reconocimiento y pago de la Prima Técnica a que cree tener derecho. Dentro del término de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y comuníquese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con copia de esta providencia y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leía, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y tres.
GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO JAIME ABELLA ZARATE Salvó voto
ERNESTO R. ARIZA MUÑOZ JOAQUÍN BARRETO RUÍZ
Ausente Ausente
CARLOS BETANCUR JARAMILLO MIREN DE LA LOMBANA DE M.
CLARA FORERO DE CASTRO DELIO GOMEZ LEYVA
MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ AMADO GUTIERREZ VELÁSQUEZ
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA ALVARO LECOMPTE LUNA
JUAN DE D. MONTES HERNANDEZ CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS LIBARDO RODRÍGUEZ R.
Salvó voto Salvó voto DANIEL SUÁREZ HERNANDEZ JULIO CESAR URIBE ACOSTA Salvó voto MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO Nota de relatoría. El salvamento de voto de la doctora Dolly Pedraza de Arenas es el mismo con ocasión a la providencia de 29 de junio de 1993, consejero ponente: doctora Clara Forero de Castro, exp. AC-863, publicado en este mismo tomo de anales. Los salvamento de voto de los señores Consuelo Sarria Olcos y Libardo Rodríguez Rodríguez se fundamentan en la sentencia de 10de junio de 1992, exp. AC-152, actor: María Vicenta del Carmen Caicedo de Giraldo, ponente: doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, publicada en anales tomo CXXX, jurisprudencia de tutela 1992, pag. 275. Los doctores Daniel Suárez Hernandez y Jaime Abella Zárate, adhieren a los anteriores salvamento de voto.