CE-SP-EXP1993-NAC913
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC913
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / DERECHOS FUNDAMENTALES - Inexistencia / DERECHOS SOCIALES / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL El derecho a la seguridad social aparece en el capítulo 2 del título II, correspondiente a "los derechos sociales, económicos y culturales. En consecuencia debe hacerse valer por otros medios judiciales. Sin embargo, se, observa que la entidad impugnante en ningún momento le negó a la actora el acceso a los servicios médicos que requería su menguada salud, con carácter urgente. Se deduce que el derecho invocado no es fundamental y puede ser protegido por otros medios de defensa judicial Además que en el momento de desatar la impugnación no existe ningún derecho qué tutelar, pues la pretensión de la acción ante ya fue atendida por la Caja.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santafé de Bogotá, D. C., julio veintisiete (27) de mil novecientos noventa y tres(1993).
Radicación número: 913
Actor: CARMENZA PRADA TAPIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Conoce la Sala de la impugnación formulada por la Caja Nacional de Previsión SocialSeccional del Tolimacontra la sentencia proferida el l7de mayo de 1993 por el Tribunal Administrativo de esa región del país y mediante la cual se acogió favorablemente la tutela solicitada por la señora Carmenza Prada Tapia.
ANTECEDENTES En el escrito de tutela presentado en su propio nombre, expresa que ejerce tal acción
“...para que se me proteja el derecho constitucional del artículo 48 (Seguridad Social), con el fin de lograr atención médica especializada y hospitalización por parte de la Caja Nacional de Previsión Social -Seccional Tolima-, a la cual me encuentro afiliada hace varios años". (Folio 9). Como hechos fundamentales de su petición señala: que como empleada de la Rama Jurisdiccional, en mayo de 1988 se afilió a la Caja Nacional de Previsión en Girardot y que desde entonces se le han hecho los descuentos correspondientes. Que desde noviembre de 1992, en que se fue a trabajar a Ibagué, solicitó que su historia clínica se trasladara a esa ciudad y que su petición fue atendida. Que el 1º de abril de 1993 demandó el servicio médico de Cajanal y que el médico que la atendió le ordenó, entre otros, un examen de citología, que se le practicó en la Clínica del Rosario. Que como resultas de ese examen se sugirió tomar "Biopsia de endo y exocervix". Que el 21 de abril regresó donde el doctor de Cajanal y le pidió que dada la gravedad la remitiera al Ginecólogo, pero que el médico Quevedo se negó a hacerlo, diciéndole que los pacientes remitidos por Cajanal no eran atendidos en centros médicos de la ciudad. Que más bien el doctor Quevedo le manifestó que sufragara ella los gastos del examen y que no esperara el pago de Cajanal ya que la prueba debía hacerse de inmediato. Que como no tenía el dinero que cobran los especialistas por esos exámenes
acudió a Profamilia, en donde valen aproximadamente $20.000. Que tras comprobar de nuevo que su estado es grave regresó donde el doctor Quevedo para que la remitiera a un especialista. Que luego fue recibida por el Médico Coordinador de Cajanal en Ibagué. Que este médico, en forma descortés y grosera le manifestó que su caso no era urgente. Que tiene 26 años y es presa.de la angustia por la enfermedad que padece. Que por todo lo anterior decidió someterse a intervención quirúrgica en lbagué, sufragando los gastos ella misma ,por lo cual espera que la Caja sea condenada a pagarle todo lo debido. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal accedió a la tutela solicitada. Para ello tuvo en cuenta: que el derecho a la seguridad social que se pidió tutelar es así mismo un servicio público de carácter obligatorio. Que la accionante tiene la calidad de empleado público. Que la naturaleza de la seguridad social está consignada en fallo de la Corte Constitucional, cuyos apartes más destacados transcribe. Que allí la Corte "...consideró que la seguridad social debe extenderse en condiciones dignas y razonables a todo el territorio nacional, evitando un centralismo ajeno a los principios que consagran los artículos 12 y 209 de la Constitución Política, entre otros, y una ruptura del principio de igualdad, artículo 13 ibidem (folio26). Que a la accionante se le debe prestar atención médica preferente y en su sede de trabajo, pues es notorio que en Ibagué existen los centros médicos indicados al efecto. LAIMPUGNACION Sostiene la entidad impugnante: que la señora Prada Tapia fue atendida en consulta
externa y que tras detectarle el problema ginecológico que padecía, se le consiguió cita en la Caja Nacional de Previsión en Bogotá y también en lbagué, informándole que una vez atendida por el especialista se determinaría la conducta a seguir. Que pese a ello la accionante entutela acudió al servicio particular, pretendiendo seguramente así justificar las afirmaciones hechas en el escrito de tutela. Que el presupuesto de la Caja se ejecuta en un todo conforme a la ley y que no se hace uso indebido de los recursos. Que tampoco comparten " ... que se llegue al extremo de querer obligar a la Caja Nacional a prestar la atención solamente en clínicas privadas, en aras a la defensa del derecho a la seguridad social, cuando se ofrece un magnífico servicio, en nuestro caso, en el Hospital Federico Lleras Acosta, entidad hospitalaria ésta que nos han (sic) venido prestando servicio desde mucho tiempo atrás" (folio 42). Finalmente, dicen que remiten fotocopias de documentos según los cuales a la señora Prada Tapia se le ordenó reembolsar, y en efecto se le reembolsó, el total de gastos en que incurrió por razón de su enfermedad. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Según lo establece el artículo 86 de la C. N., toda persona puede instaurar acción de tutela para pedir "... la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (cursivas de la Sala). En este caso se pide tutelar el derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 de la Carta de 1991.
Ese derecho no está consagrado en la Constitución como fundamental. El derecho a la seguridad social aparece en el capítulo 2 del título Il, correspondiente a "los derechos sociales, económicos y culturales". En consecuencia debe hacerse valer por otros medios judiciales. Sin embargo, se observa que la entidad impugnante -es decir, la Caja de Previsión Social del Tolima-, en ningún momento le negó a la señora Prada Tapia el acceso a los servicios médicos que requería su menguada salud, con carácter urgente, según puede verse en certificación de la Caja, obrante a folio 21. Allí se lee que a la accionante se le consiguió cita médica en Bogotá o, "si lo prefiere", en Ibagué con el doctor Jaime Darío Mora. Finalmente, consta en el expediente que los gastos en que incurrió la señora Prada Tapia le fueron reconocidos y efectivamente pagados por Cajanal entre el 20 y el 21 de mayo de 1993 (folios 35 a 40). Es verdad que cuando se interpuso la tutela el 4 de.mayo de 1993 (folio 14) aún no se le había cancelado suma alguna. Pero también es cierto que la Caja de Previsión acató de inmediato el fallo favorable a la peticionaria, reembolsándole lo pagado por ella. De lo anterior se deduce, que el derecho invocado no es fundamental y puede ser protegido por otros medios de defensa judicial..Además qué en el momento de desatar la impugnación no existe ningún derecho qué tutelar, pues Ia pretensión de la accionante ya fue atendida por la caja. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA: Revócase la sentencia impugnada, preferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 17 de mayo de 1993 y mediante la cual se tuteló el derecho a la seguridad social invocado por la señora Carmenza Prada Tapia contra la Caja de Previsión Social del Tolima.
En su lugar, declarase improcedente la tutela impetrada. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión., Envíese copia de este fallo al Tribunal Administrativo del Tolima. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS Presidente, ausente
JAIME ABELLA ZÁRATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
JOAQUÍN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO
MIRÉN DE LA L. DE MAGYAROFF CLARA FORERO DE CASTRO DELIO GÓMEZ LEYVA MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ salvó voto AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA salva voto
ALVARO LECOMPTE LUNA JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
Ausente
CARLOS ORJUELA GÓNGORA GASPAR CABALLERO SIERRA
Conjuez
YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS
DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
MÍGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO
NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Secretaria General DERECHO A LA SALUD / DERECHO A LA VIDA / OMISION ADMINISTRATIVAConvalidación (Salvamento de Voto) El derecho a la seguridad social es tutelable como derecho fundamental, cuando está íntimamente ligado con el derecho a la vida, como el presente caso en donde se encuentraque la accionante requería de servicios médicos,,con el carácter de urgentes, en razón de su menguada salud. Finalmente considero que es inadmisible que se diga que la tutela ya no es viable, por cuanto la entidad pública contra la cual se formuló la tutela, con posterioridad a la decisión de primera instancia y en cumplimiento de la misma, reembolsó a la accionante, como en este caso, el valor de los gastos médicos que cubrió precisamente para recuperar su salud y evitar la pérdida de su vida, con lo cual se convalida, según el criterio de la mayoría que se deduce de la decisión, la conducta omisiva de la autoridad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santafé de Bogotá, D. C., julio veintisiete (27) de mil novecientos noventa y tres(1993).
Radicación número: 913
Actor: CARMENZA PRADA TAPIA
Referencia: SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
Con el debido respeto por el criterio de la mayoría de la Sala, me separé de la conclusiones
y de la decisión adoptada que debió haber confirmado la decisión del a quo, por las siguientes consideraciones: 1° Por cuanto como lo ha dicho la Corte Constitucional, e incluso esta misma Corporación en otras ocasiones, como en el caso del afectado con el Sida fallado el año pasado, el derecho a la seguridad social es tutelable como derecho fundamental, cuando está íntimamente ligado con el derecho a la vida, como en el presente caso en donde se encuentra que la accionante requería de servicios médicos, con el carácter de urgentes, en razón de su menguada salud. 2° A una persona, en esas condiciones, que por lo demás está afiliado a un organismo de previsión social, por cuyos servicios paga mensualmente cotizando con parte de su sueldo o salario, no se le puede salir con el argumento de que para reclamar ese derecho a la seguridad social, debe acudir a un proceso contencioso administrativo de única o de dos instancias, que comúnmente demora varios años, y que mientras tanto dilate la solución de su problema que está poniendo en peligro su vida, pues es claro que de perderla el perjuicio para ella sería irremediable. 3° Tampoco se puede someter al afiliado a que se traslade a otra ciudad, distante de] lugar de su residencia o domicilio y de su trabajo, corriendo por su cuenta los gastos de transporte y estadía, para que allí sí pueda recibir la' atención médica que demanda su salud afectada. 4° Finalmente, considero que es inadmisible que se diga que la tutela ya no es viable, por cuanto la entidad pública contra la cual se formuló la tutela, con posterioridad a la decisión
de primera instancia y en cumplimiento de la misma, reembolsó a la accionante, como en este caso, el valor de los gastos médicos que cubrió precisamente para recuperar su salud y evitar la pérdida de su vida, con lo cual se convalida, según el criterio de la mayoría que se deduce de la decisión, la conducta omisiva de la autoridad.
MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Consejero de Estado. Nota de Relatoría. El doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía adhiere a este salvamento.