CE-SP-EXP1993-NAC930
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC930
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DERECHO DE PETICION La Sala encuentra acertada la decisión del Tribunal, en cuanto accedió a decretar la protección del derecho de petición del actor, pues como antes se advirtió obran en los autos las pruebas sobre las peticiones por él formuladas y que oportunamente no fueron atendidas en ningún sentido, sólo se le prestó atención, en cumplimiento de la providencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santafé de Bogotá, D. C., agosto cinco (5) de mil novecientos noventa y tres(1993).
Radicación número: 930
Actor: ALEXÁNDER SILVA VARGAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Al no haber sido aprobado el proyecto de decisión presentado a consideración de la Sala por el Magistrado a quien inicialmente le correspondió el asunto, el suscrito presenta un nuevo proyecto para lo cual expone lo siguiente: Decide la, Sala la impugnación que, por intermedio de apoderado, interpuso el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Cundinamarca y Distrito Capital -, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 1993, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección B -, mediante la cual accedió a tutelar a favor del accionante; el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional.
ANTECEDENTES Obrando en nombre propio, el señor Alexander Silva Vargas, incoó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de tutela' con el fin de que me sea definida mi situación de pensión por enfermedad profesional", pues desde
hace 40 meses se encuentra incapacitado y en estado de invalidez, causada por una micosis severa en los pies, complicada con problema vasculares de tipo infeccioso que le han hecho perder movilidad y le impiden trabajar. Dice que ha acudido repetidamente al ISS para que le reconozcan el derecho a una pensión de invalidez, sin ser escuchado y sin que su situación, por demás crítica, sea resuelta por la entidad. A la solicitud acompañó diferentes documentos sobre su condición de paciente del ISS, los diferentes diagnósticos de la enfermedad que padece, las incapacidades otorgadas que se extienden a 230 días continuos entre el 20 de julio de 1.990 y el 6 de febrero de 1991 y la formulación de una silla de ruedas. Adjuntó, además, copia al carbón de una petición elevada el 24 de febrero de 1993, al Jefe de la Sección de Medicina Laboral del ISS -Seccional Cundinamarca y D. C. -, sin firma ni constancia de recibo, reclamando el reconocimiento de la pensión de jubilación por enfermedad profesional. En respuesta a una solicitud del Tribunal sobre precisión de los derechos fundamentales que considera violados y sobre las pretensiones buscadas, el accionante señala los artículos 23, 48, 25, 53 y 54 de la Constitución Nacional e indicó que mediante la acción instaurada, pretende la condena del ISS por negligencia y, además, que la entidad determine el porcentaje de incapacidad laboral que padece a fin de que se le conceda pensión por invalidez o una indemnización. Por su parte, el Jefe de la Sección de Prestaciones Económicas de la
Seccional Cundinamarca y D.C. del ISS, respondiendo también a un requerimiento del a quo, informó que no existe constancia de petición alguna del accionante en los distintos mecanismos de Control de solicitudes que se elevan en la entidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 10 de junio del año en curso, la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, solamente el correspondiente al de petición, concediendo a su vez un término de 3 días al ISS, contados a partir de la notificación del fallo, para que la Sección de Medicina Laboral de la Seccional Cundinamarca, expida el dictamen solicitado por Alexánder Silva Vargas o defina su situación médico -laboral. Así mismo, condena en abstracto al Instituto, al pago del daño emergente causado al peticionario por razón de la violación de su derecho de petición. Fundamentó tal decisión en la desatención del ISS en dar respuesta a los oficios de fechas 24 de febrero de 1933 (sic) y abril 10 de 1992, mediante los cuales se solicita, en el primero, el reconocimiento de la pensión de jubilación por enfermedad profesional del peticionario; y, en el segundo se remite a la Sección de Medicina Laboral de la Seccional de Cundinamarca y D. C., el paciente Silva Vargas para que le fuera definida su situación médico-laboral. Considera el a quo que la falta de atención a tales oficios constituye una omisión lesionante del derecho de petición del petente que, además de ser violatorio del artículo 23 de la Constitución Nacional, le ha causado perjuicios
injustificados que deben ser reconocidos en abstracto. LA IMPUGNACION Mediante apoderada, debidamente reconocida, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y D. C., impugnó la sentencia del Tribunal argumentando que el solicitante de la tutela "en todo momento estuvo enterado de las decisiones que esta institución adoptaba en su caso, pero que por falta de una interpretación correcta y por la lejanía de la residencia del accionante, se demoró un tanto en la solución definitiva al caso por él invocado". Informa, además, que en cumplimiento de la sentencia de primera instancia se citó y practicó al accionante el examen médico -laboral correspondiente, se le informó que no tenía derecho a invalidez profesional y se le hizo entrega del formulario pertinente para que diligenciara el trámite de la prestación, a que, en su concepto, fuera acreedor.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la C. N., toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y de las personas privadas en la forma que determine la ley.
2. Esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evita un perjuicio irremediable.
3. Fundamentó el Tribunal la decisión en que, según el material probatorio allegado al expediente, especialmente los oficios visibles a folios 8 y 9 y la Inspección Judicial practicada por dicho organismo, había quedado establecido lo
siguiente: El 10 de abril de 1992, el médico especialista en Salud peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución (artículo 23 C. P.), cuya garantía puede lograrse a través de la acción de tutela, y otra cosa es la garantía o derecho procesal de¡ administrado a hacer uso de la figura del silencio administrativo negativo, cuando una autoridad deja transcurrir el plazo de ley contado a partir de la presentación de una petición, sin notificar decisión que la resuelva, y trasladar el asunto de la controversia a la instancia jurisdiccional (artículos 40, 60, 135 y 136 del C. C. A.) (destacado fuera del texto). Por ello considera que realmente se desconoce el derecho de petición cuando la administración no decide sobre lo solicitado dentro de los términos que señala la ley. En consecuencia entrará a resolver el fondo del asunto. (Providencia de 21 de abril del año en curso, dictada dentro del Expediente número AC -616. Actor: Hernando Bodensiek Sarmiento, con ponencia del Consejero doctor Miguel González Rodríguez).
7. Revocará en cambio, la providencia impugnada, en cuanto condenó en abstracto a la entidad demandada, al resarcimiento al actor por concepto del daño emergente que había sufrido, con la violación del derecho de petición, por la razón que a continuación se expone: El a quo impuso dicha condena, luego de haber establecido que la omisión en que había incurrido el ISS, además de transgredirle el derecho de petición, le había causado en forma injustificada perjuicios.
Para la Sala, la decisión en ese sentido no es exacta, teniendo en cuenta que el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, faculta al juez para imponer tal condena, cuando la violación del derecho, sea consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, no de una omisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la providencia de junio 10 de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. Revócase el numeral 3° de la parte resolutiva de la providencia impugnada, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Por el medio más expedito, notifíquese al Director General del Instituto de los Seguros Sociales y al peticionario. Remítase copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dentro del término legal, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. Discutida y aprobada en sesión realizada el día tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS Presidente salvamento de voto en el acta JAIME ABELLA ZÁRATE ERNESTO RAFAEL ARIZA M salvó voto en el acta
JOAQUÍN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO
CLARA FORERO DE CASTRO MIRÉN DE LA LOMBANA DE M.
MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
LUIS EDUARDO JARAMILLO M. ALVARO LECOMPTE LUNA
DELIO GÓMEZ LEYVA JUAN DE DIOS MONTES H.
Ausente CARLOS ORJUELA GÓNGORA LIBARDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ salvamento de voto YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS salvó el voto DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA salvó el voto
MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO.
Salvó voto NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Secretaria General Nota de Relatoría: En igual sentido se puede consultar la sentencia de 21 de abril de 1993.