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CE-SP-EXP1993-NAC931

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC931
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DERECHO DE PETICION / SILENCIO ADMINISTRATIVO El derecho de petición debe tutelarse, disponiendo al efecto que la Administración responda las peticiones formuladas, sin tener en cuenta que el peticionario, una vez configurado el silencio administrativo, acceda luego a la jurisdicción para lograr que se le defina el derecho que reclama ante la entidad administrativa correspondiente, En este caso no aparece de autos que los recursos interpuestos hubiesen sido resueltos. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL PENSION DE JUBILACION-Liquidación / PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL La fuente, el reconocimiento y el pago de los derechos prestacionales, son de origen legal, y que por eso mismo, siempre que surjan divergencias sobre lo reconocido por la entidad de previsión respectiva y lo que el beneficiario cree merecer o tener derecho, tales diferencias deben ser resueltas por los medios ordinarios de defensa judicial. A través de la acción de tutela no se pueden dilucidar estas confrontaciones porque la tutela tiene carácter residual y no sustituye, en ningún caso, los medios jurisdiccionales ordinarios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de mi novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 931

Actora: ELVINIA MENDOZA RUIZ Referencia: ACCION DE TUTELA Conoce la Sala de la impugnación presentada en su propio nombre por la señora Elvinia Mendoza Ruiz, contra la sentencia calendada el 10 de junio de 1993, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección Cy mediante la cual se le tuteló parcialmente el derecho por ella impetrado contra la Caja Nacional de Previsión Social. ANTECEDENTES Dice la accionante en su escrito de tutela: que trabajó en la Contraloría General de la República por más de 23 años y que adquirió el estatus de pensionada el 13 de noviembre de 199 1, siendo separada de su cargo a partir de diciembre 1º de 1991. Que el 14 de marzo de 1993 se notificó de la Resolución número 13018 de 11 de marzo de 1993, emanada de la Caja Nacional de Previsión y mediante la cual se le reconoció pensión mensual de jubilación. Que como los empleados de la Contraloría tienen régimen prestacional especial (Decreto 929/76), que fue ignorado por Cajanal en la liquidación de su pensión, el 19 de marzo de 1993 presentó recurso de reposición o en subsidio de apelación contra el acto de reconocimiento. Que han transcurrido más de dos meses sin que Cajanal se haya pronunciado sobre su caso. Que es cabeza de familia, lleva más de 17 meses sin recibir suspensión, debe responder por cuatro hijos estudiantes, se ha minado su salud y acrecentado sus problemas como lo confirman sus remisiones recientes a neurología y cardiología especializada. Insiste en su difícil situación hogareña, las sumas que adeuda por arrendamiento, uno de sus hijos que no puede continuar estudiando, etc. Agrega que con la Resolución 13018/93 Cajanal viola los artículos 13,43 y 48 de la C. N. en los cuales se contemplan derechos fundamentales. Señala

que es manifiesta la arbitrariedad de la Caja Nacional de Previsión Social. Que en este momento no tiene otra acción para obligar a Cajanal a reconocerle y pagarle en forma inmediata su pensión jubilatoria. Finalmente, explica por qué no está satisfecha con la liquidación de su pensión y como es que Cajanal ha violado flagrantemente normas laborales que contemplan derechos irrenunciables. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal tuteló el derecho de petición en cuanto a los recursos interpuestos contra la Resolución 13018 de 1993 negó la tutela solicitada por la presunta violación de los derechos de la mujer, a no ser discriminada y el derecho a la seguridad social, los que no estimó violados. Adicionalmente, el a quo dispuso remitir los autos a la Procuraduría General de la Nación para que eventualmente investigue la omisión de Cajanal para enviar documentación requerida por el Tribunal en el trámite de la tutela. LA IMPUGNACION Sostiene la señora Elvinia Mendoza que impugna el artículo 2º del fallo de junio 10 de 1993 en cuanto negó tutelar el derecho a la seguridad social. Argumenta que tal como lo afirma la Corte Constitucional en sentencia de julio 17 de 1992, el derecho a la pensión es parte de la seguridad social. Que justamente porque Cajanal no le ha concedido el derecho a la pensión de jubilación que le corresponde en la cuantía señalada legalmente, ha violado el artículo 48 de, la C. N. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Es necesario precisar que la accionante en tutela pretende el amparo de derechos diferentes, a saber:

El primero -aun cuando no lo menciona expresamente-, es el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la C. N. Lo fundamenta en el hecho de que en el momento de accionar en tutela no se había notificado ninguna decisión sobre los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos contra la resolución que le reconoció su pensión de jubilación (folios 6 a 8). En cuanto a este derecho, es evidente que reviste el carácter de fundamental y que debe ser protegido a través de la acción de tutela. En sentir de la sala -que cambió así su tesis sobre la materiaeste derecho debe tutelarse, disponiendo al efecto que la Administración responda las peticiones formuladas, sin tener en cuenta que el peticionario, una vez configurado el silencio administrativo, acceda luego a la jurisdicción para lograr que se le defina el derecho que reclama ante la entidad administrativa correspondiente. En este caso, no aparecer de autos que los recursos interpuestos por la señora Mendoza Ruiz contra la Resolución 13018 (marzo 11 de 1993) de la Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal hubiesen sido resueltos. Está probado, además, que el Tribunal dispuso por auto de mayo 31 de 1993 (folios 42-43) -y así se hizo (folios 45-56)- oficiar " ... al Director de la Caja Nacional de Previsión Social, para que dentro del término de dos (2) días, remita con destino a estas diligencias, una: certificación en la que se indique el trámite interno dado a la solicitud de los recursos de reposición y apelación interpuestos por la actora Elvinia Mendoza Ruiz ( ... si los recursos fueron resueltos, en qué fecha (Folio 42).

Ese auto no obtuvo respuesta de la entidad demandada, luego es procedente tutelar el derecho de petición incoado por la accionante. El segundo derecho que pide se le tutele es el contenido en el artículo 13 de la C. N., es decir, el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a no ser discriminado por razones de sexo, raza, Origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política y filosófica". Sobre este punto la Sala observa que en el expediente no obra ninguna prueba en el sentido de que la accionante haya recibido trato desigual ante la ley, ni de que en alguna forma se le haya discriminado, luego la conclusión obvia es que este derecho no amerita la tutela, porque no ha sido vulnerado ni amenazado. El tercer derecho, contenido en el artículo 43 de la Carta -o sea el que establece que el hombre y la mujer tienen iguales derechos y oportunidades, así como también la protección a la mujer embarazada y a la mujer cabeza de familiano es un derecho fundamental, no aparece violado en este caso, ni la Sala vislumbra cómo pudiera ser vulnerado por el mero hecho de que la accionante no esté de acuerdo con la liquidación de su pensión jubilatoria. Es preciso, por ello, negar la tutela solicitada para este derecho. El cuarto derecho que se pide tutelar -y que realmente constituye objeto central de la acción instauradaes el establecido en el artículo 48 de la Carta Política sobre la seguridad social: cuanto en verdad se plantea es una diferencia en la forma de liquidar la pensión jubilatoria de la señora Mendoza Ruiz. Sobre este punto, la Sala ya ha tenido ocasión de advertir que la fuente, el reconocimiento

y el pago de los derechos prestacionales, son de origen legal, y que por eso mismo, siempre que surjan divergencias sobre lo reconocido por la entidad de previsión respectiva y lo que el beneficiario cree merecer o tener derecho, tales diferencias deben ser resueltas por los medios ordinarios de defensa judicial. A través de la acción de tutela no se ni pueden dilucidar estas confrontaciones porque la tutela tiene carácter residual y no sustituye, en ningún caso, los medios jurisdiccionales ordinarios. En el caso aquí planteado, es obvio que si la señora Mendoza Ruiz no está de acuerdo con la liquidación de su pensión jubilatoria, debe reclamar el restablecimiento del derecho que estima violado, previa nulidad del acto administrativo que motiva su inconformidad. Por lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; FALLA: Confirmase la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección Cel 1° de junio de 1993 dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Elvinia Mendoza Ruiz. Ejecutoriada esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Remítase copia de este fallo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección C-. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de 22 de julio de 1993.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Presidente salva voto JAIME ABELLA ZÁRATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ salvó voto

JOAQUÍ BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Ausente

MIRÉN DE LA L DE MAGYAROFF CLARA FORERO DE CASTRO

DELIO GÓMEZ LEYVA MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

ALVARO LECOMPTE LUNA JUAN DE DIO MONTES HERNÁNDEZ

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ

Ausente YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS salvó voto DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE A COSTA salvó voto

MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Secretaria General SILENCIO ADMINISTRATIVO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Salvamento de Voto) La actora tenía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la citada decisión administrativa, toda vez que se operó el silencio administrativo, razón por la cual si la interesada tenía otros medios de defensa para hacer valer su derecho, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y su norma reglamentaria, ha debido declararse improcedente la acción de tutela impetrada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALAPLENA

Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de mi novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 931

Actora: ELVINIA MENDOZA RUIZ Referencia: SALVAMENTO DE VOTO DOCTORA CONSUELO SARRIA OLCOS Con el debido respeto no comparto la providencia que antecede, por considerar que la acción de tutela interpuesta por la señora Elvinia Mendoza Ruiz es improcedente, por cuanto dicha señora tenía otras acciones para hacer valer su derecho al reajuste de su pensión.

En efecto, a la interesada se le reconoció una pensión mediante la Resolución número 13018 del 11 de marzo de 1993 expedida por la Caja Nacional de Previsión. Por considerar que en dicha resolución no se daba aplicación correcta al régimen prestacional especial que le correspondía, por haber prestado sus servicios a la Contraloría General de la República, la señora Mendoza Ruiz, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sin que hubieran sido resueltos. En dichas condiciones, la citada señora, tenía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la citada decisión administrativa, toda vez que se operó el silencio administrativo, razón por la cual si la interesada tenía otros medios de defensa para hacer valer su derecho, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y su norma reglamentaria, ha debido declararse improcedente la acción de tutela impetrada. CONSUELO SARRIA OLCOS Fecha,ut supra. Nota de Relatoría. A este salvamento adhieren los doctores: Dolly Pedraza de Arenas, Ernesto Rafael Ariza y Daniel Suárez Hernández.

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