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CE-SP-EXP1993-NAC932

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC932
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCION DE TUTELA - Titularidad / PODER ESPECIAL / AGENCIAOFICIOSA La acción fue interpuesta por el ciudadano accionante para solicitar la protección inmediata del derecho a la vida "de pilotos, tripulación y pasajeros que utilicen el aeropuerto José María Córdova de Rionegro, Antioquia... ". mientras que del artículo 86 de la Constitución se desprende claramente que esta acción está consagrada para que toda persona reclame "por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales..." lo cual habría sido suficiente para considerar improcedente la acción intentada en el caso de autos, por lo menos en relación con las personas diferentes del actor respecto de las cuales no aduce ningún poder ni alega agenciar sus derechos.

DERECHOS COLECTIVOS / DERECHO A LA SEGURIDAD PUBLICA /

PERJUICIO IRREMEDIABLE – Inexistencia / ACTIVIDAD RIESGOSA /

TRANSPORTE AEREO / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL - Facultades La acción de tutela no procede "cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política" (entre los cuales, agrega la Sala, se encuentra expresamente mencionado el derecho a la seguridad pública),, para cuya protección la misma Carta ha previsto unas acciones diferentes, como son las populares consagradas en la última disposición citada. No se da la condición del posible perjuicio irremediable, pues las seguridades que dentro de las posibilidades técnicas de una actividad riesgosa 'como el transporte aéreo, afirma expresamente el

Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil sobre la suficiencia de los sistemas de ayuda existentes en el aeropuerto, como consta en diversos documentos que hacen parte del expediente, impiden afirmar que se configure una grave e inminente amenaza del derecho a la seguridad y a la vida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D. C., julo veintitrés (23) de mil novecientos noventa y tres(1993).

Radicación número: 932

Actor: ISMAEL ENRIQUE MARQUEZ CORREAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil contra el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, de fecha 9 de junio de 1993,, mediante el cual se tutelaron "los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud del solicitante y de todos y cada uno de los usuarios habituales u ocasionales del

Aeropuerto José María Córdova de Rionegro, Antioquia".

I. ANTECEDENTES El ciudadano Ismael Enrique Márquez CorrEal, interpuso acción de tutela, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1 99 1, para "la protección inmediata del derecho fundamental a la vida, amenazado por omisión del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, o por la autoridad pública competente, al no reinstalar para la seguridad de la vida de pilotos, tripulación y pasajeros que utilicen el aeropuerto José María Córdova' de

Rionegro -Antioquiael V.O.R. u otro sistema técnico de similares o superiores condiciones que garanticen eficazmente el mencionado Derecho Fundamental a la Vida de quienes, ocasional o habitualmente utilicemos el correspondiente medio de locomoción". Cita como antecedente principal el debate público sobre seguridad aérea que se reactivó en todos los medios de comunicación y diversos sectores políticos, sociales, cívicos y económicos, a raíz del trágico accidente aéreo ocurrido en Urrao -Antioquiael 19 de mayo de 1993, que arrojó un saldo de 132 víctimas mortales. Concreta el objetivo de la acción de tutela impetrada expresando que, en síntesis ,solicita"que el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil ,o la autoridad pública competente, reinstale o restablezca para el servicio del Aeropuerto Internacional 'José María Córdova' de Rionegro, Antioquia, el sistema técnico para la seguridad del transporte aéreo conocido como VOR/ DMEV, u otro de similares o superiores condiciones técnicas, que garanticen el derecho fundamental a la vida de quienes ocasional o habitualmente utilicemos' el respectivo medio de transporte". En subsidio, solicita "que se ordene a la autoridad pública competente suspender de inmediato y transitoriamente, los permisos, licencias o autorizaciones para utilizar el mencionado aeropuerto hasta tanto no se le dote de las seguridades básicas...” Afirma que no dispone de otro medio de defensa judicial en los términos en que viene puntualizándolo la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, pero que si existiera, ejerce la acción como mecanismo transitorio para evitar perjuicios

irremediables. Fundamenta su interés jurídico en ser usuario ocasional del aeropuerto citado.

II. EL TRÁMITE DE LA ACCION EI Tribunal procedió a solicitar algunas normas al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y oficiar a su Director" para que informe si el Aeropuerto 'José María Córdova 'de Rionegro, Antioquia, cuenta con los mecanismos técnicos

(V.O.R u otro sistema técnico de similares o superiores condiciones que permitan garantizar eficazmente el derecho fundamental ala vida de quienes habitualmente o de manera ocasional usan como medio de transporte el sistema aéreo. En caso contrario debe informar sobre los trámites que hasta el momento se hayan adelantado en consecución de tal fin". En su escrito de respuesta, que obra a folios 8 a 11 del Cuaderno Principal, el Director del Departamento de Aeronáutica Civil informa que el citado aeropuerto cuenta en estos momentos con las siguientes ayudas a la navegación: Radiofaro de Abejorral, con 380 KHZ; ILS del aeropuerto, “equipo altamente sofisticado para aterrizaje de precisión", conformado por cuatro equipos, a saber: indicador de senda de planeo, localizador de eje de pista, radiofaro-marcador intermedio y radiofaro-marcador exterior; radiofaro de Alejandría, con 412 KHZ; sistemas de comunicaciones aire-tierra; sistemas de comunicaciones tierra-tierra, y sistemas de ayudas visuales, como las siguientes: ALS-Sistema de luces de aproximación, PAPI -Indicador visual dependiente de precisión, luces de borde de pista y taxeo y faro de aeródromo. Con fundamento en esos equipos, el Director de la entidad pública citada

concluye que "los procedimientos son diseñados de acuerdo con las normas internacionales, respetando los mínimos recomendados cuando se utilizan este tipo de ayudas ,lo que garantiza, si se aplican concretamente dichos procedimientos, que las aeronaves puedan usar en forma segura el Aeropuerto José María Córdova de Rionegro". Informa igualmente que con el fin de adquirir los sistemas de radio ayudas inutilizados por acciones guerrilleras, inició desde el 5 de junio de 1992, fecha misma del atentado terrorista, los trámites necesarios, incluyendo la solicitud al Consejo de Ministros de la declaratoria de urgencia evidente, trámite que incluyó la aprobación de esa solicitud, la invitación correspondiente, el estudio de las propuestas ,la adjudicación del contrato aprobación del consejo de Ministros, revisión del Consejo de Estado y perfeccionamiento, todo lo cual implica que según el cronograma de trabajo, el nuevo sistema VORIDME se estaría despachando a Colombia el 17 de julio. Considerando que de la respuesta. dada por el Departamento Administrativo de aeronáutica Civil se desprendían nuevos interrogantes de índole técnica, se dispuso "solicitar por intermedio de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles la comparecencia del Presidente del Comité de Seguridad de esa Asociación" y "a la Sociedad Consultora de Seguridad Aérea", la designación de una persona para que junto con el anterior rindiera el dictamen requerido. Con fecha 7 de junio y mediante el escrito que obra a folios 1 y 2 del Cuaderno número2 (más anexos a folios3a27),el Capitán Héctor Facundo Rincón, Director

de Seguridad Aérea de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, ACDAC, rindió su concepto. El otro experto no compareció. En su escrito el experto mencionado afirma fundamentalmente lo siguiente:

1. Que el aeropuerto no cuenta con los mecanismos técnicos (VOR u otro sistema técnico de similares o superiores condiciones) que puedan garantizar dicho derecho fundamental, debido a la voladura de los equipos en dos ocasiones por la guerrilla.

2. Que la operación de instrumentos actual en las fases de aproximación intermedia se está apoyando en el radiofaro de Abejorral, radio ayuda que dadas sus características técnicas "no ofrece ninguna garantía de seguridad para este tipo de operación (Instrumentos IFR)". "La OACI establece claramente la no conveniencia de utilizar esta radio ayuda para apoyar dicha fase de aproximación inmediata y aconseja que preferiblemente debe apoyarse con base en un VOR/DME y aunque no excluye taxativamente el uso de un radiofaro, por ser una norma general, en el caso del aeropuerto de Rionegro Debido a su topografía, condiciones climáticas, tal como quedó claramente establecido de común acuerdo entre la Aerocivil y los operadores desde 1985 en que se dio al servicio dicho aeropuerto, que era requisito para la operación del mismo la existencia de un VOR/DME". 3."Que en este momento no se cuenta con ninguna carta procedimental en el Manual Legis (que es el Manual oficial de cartas de procedimientos para la navegación basada en esta radio ayuda y además que el funcionamiento de este radio faro ha sido continuamente cuestionado por las tripulaciones que lo utilizan

debido a la imprecisión de sus marcaciones y a sus fallas intermitentes". Con base en esas consideraciones concluye que "es nuestro deber manifestar categóricamente que el aeropuerto José María Córdova de Rionegro no cuenta con el soporte técnico de similar o superior condición aun VOR y no se garantiza la seguridad de las operaciones aéreas por instrumentos".

III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante el fallo impugnado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a tutelar los derechos a la vida, a la integridad personal a la salud y del solicitante y de todos y cada uno de los usuarios habituales u ocasionales del Aeropuerto José María Córdova y ordenó al Director del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil proceder "a restringir las operaciones aéreas del aeropuerto... mediante instrucción que impartirá dentro de las seis horas siguientes a la de la notificación de la presente providencia, de modo que únicamente se autoricen aterrizases o decolajes de aeronaves cuando las condiciones atmosféricas del espacio aéreo de aproximación a ese aeropuerto, permitan operar visualmente".

Para tomar estas decisiones, el a quo se basó fundamentalmente en las siguientes consideraciones: Tomando como antecedente la sentencia de la misma Sala de fecha 28 de mayo de 1992, expediente número 2455, en la cual se conjuró la amenaza obre la vida e integridad de un profesor de la Universidad Nacional y el de cada uno de los miembros de esa comunidad universitaria, ante la tardanza de la administración distrital en ejecutar el contrato de construcción de u n puente peatonal, así como

una sentencia de la honorable Corte Constitucional del 17 de junio de 1992, Expediente número T-875, sobre conceptos de vulneración y amenaza de un derecho, concluye que en el caso de autos, "además del riesgo para la vida, como consecuencia de un accidente propiciado por las condiciones ,de inseguridad denunciadas por el solicitante, podría darse también el evento, no de la muerte, sino de menoscabo ala integridad física en un acontecimiento no extremo, y de alteración de la salud a a causa del temor mismo y que "la inmediata probabilidad del daño a la vida residirá, para la fecha en que presentó el libe lo, en la constitución de una reserva de cupo para viajara la ciudad de Medellín en la Aerolínea Avianca el día 8 de junio, es decir ayer, así como para el día 10 de los corrientes y en la utilización que hará del aeropuerto de Rionegro, para desarrollar una agenda de actividades como Presidente de la Corporación Colombiana de Derecho Cooperativo, dirigida a la Cooperativa de Ahorro y Crédito' Don Matías”. Agrega que la situación que suscita temor de sufrir daño en su vida, se dará también en adelante cada vez que se concrete la necesidad de atender las solicitudes que le haga la Cooperativa mencionada y que demanden su desplazamiento por el medio de transporte aéreo a la ciudad de Medellín, como vía de acceso a la población de Don Matías (Antioquia). Afirma que el aspecto central para deducir si hay lugar a impartir las órdenes que conduzcan a proteger los bienes jurídicos del peticionario, radica en las

condiciones de seguridad para la operación aérea en el aeropuerto "José María Córdova", afectadas negativamente por la inexistencia de un sistema V.O.R. de ayuda para la aproximación de aeronaves, siempre que ese sistema sea el único que garantice eficazmente la operación cuestionada. Para resolver el interrogante planteado, el Tribunal se refiere a los informes del Director del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y del Presidente del Comité de Seguridad de la asociación Colombiana de Aviadores Civiles, para concluir, después de algunos análisis, que para las sala son de recibo las conclusiones a que arriba el Capitán de Aviación, colaborador ad hoc para este proceso, que pese a no haber sido contradichos mediante traslado por ser imposible ese trámite en razón del angustioso término en el que debe fallarse un asunto como el de esta índole, está soportado en documentos que al ser examinados bajo las regias de la sana crítica conducen a darles credibilidad. En especial merece observación el -hecho de la escasa y lejana en tiempo, operación de calibración llevada a cabo tanto sobre el radio faro de Abejorral, como de los sistemas lLS/NDB ('Instrument Landing System'), sistema de aterrizaje por instrumentos y el sistema PAPI (Indicador visual de pendientes de precisión), efectuadas en octubre 25 de 1991, respecto de las dos primeras, y la misma fecha para el ILS, y el 27 de febrero de 1992 para el último, datos que significan una falta, absoluta de verificación de su eficacia durante más de un año". Como corolario de lo anterior, la sentencia califica "la operación aérea en

el aeropuerto de Rionegro como insegura y por lo tanto constitutiva de amenaza para la vida del solicitante y de todos aquellos cuyo derecho individual debe ser garantizado de inmediato, sin que ello signifique colectivizar el bien jurídico inalienable que para cada uno de ellos se encuentra amenazado por la omisión de la entidad pública en instalar los sistemas de ayuda de precisión, y en la necesaria verificación de] funcionamiento de los demás sistemas".

IV. LA IMPUGNACION Mediante extenso y fundamentado escrito, el Director del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil sustenta su desacuerdo con el fallo de primera instancia, en consideraciones que tienen que ver con los siguientes. aspectos:

1. La sentencia se basa en un dictamen inexacto, rendido por perito incurso en varias causales de recusación.

2. La acción es improcedente por que no hay acciones ni omisiones del DAAC que atenten contra el derecho fundamental a la vida.

3. En este caso no está en discusión el derecho fundamental a la vida porque no hay amenaza inminente.

4. Existe otro medio de defensa judicial, por cuanto el Manualde Rutas y Procedimientos es un acto de carácter general susceptible de la acción de nulidad.

5. No existe un perjuicio irremediable.

6. La acción y el fallo versan sobre un -derecho colectivo no susceptible de ser tutelado.

Además alega que el fallo de tutela, so pretexto de proteger un derecho fundamental 'individual, afecta derechos fundamentales de otras personas, como el derecho al trabajo, el derecho a la libre circulación, el derecho a la salud y a la vida. Igualmente hace un análisis de las normas internacionales y argumentos

técnicos que el Departamento debe aplicar en su actividad, y termina aportando un Concepto técnico emitido por expertos de la Organización de la aviación Civil Internacional, OACI, y otro de la firma Thomson de Francia, en los cuales se certifica la validez de procedimientos de aproximación como el utilizado en el aeropuerto de rionegro. Finalmente Solicita la práctica de algunas pruebas, que se conceda la impugnación del fallo en el efecto suspensivo, que se revoque el fallo o que, en subsidio, se limite la tutela a la protección del derecho individual a la vida del accionante. A su vez, el accionante presentó un escrito en que hace referencia a la sentencia del 11 de junio proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en relación con otros aeropuertos del país, con ocasión de una acción de tutela interpuesta por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, anexa copia parcial de la misma y de otros documentos y soilicita la práctica de algunas pruebas. Por su parte, la Fundación Proantioquia, a través de su representante legal, presentó también un escrito en el que pretende demostrar que la operación aérea por instrumentos mediante el procedimiento ILS brinda garantía de seguridad y que el fallo .de tutela al restringirla al procedimiento visual aumenta el riesgo de esa operación.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ante todo hace notar la Sala que el procedimiento breve y sumario que debe aplicarse en el trámite de la acción de tutela implica que la impugnación debe resolverse de plano, salvo que el juez, de oficio o a petición de parte, decida

solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas ,como lo prevé el artícuIo 32 del Decreto 259l de l991.Lo anterior explica que por no haberse considerado necesarias, no se hayan decretado las pruebas solicitadas tanto por la entidad impugnante como por el accionante. Para resolver la impugnación, después de estudiado el contenido de la misma y realizado su cotejo con el acervo probatorio y con el fallo, la Sala observa lo siguiente:

1. La acción fue interpuesta por el ciudadano accionante para solicitar la protección inmediata del derecho a la vida "de pilotos, tripulación y pasajeros que utilicen, el aeropuerto José María Córdova de Rionegro, Antioquia…” mientras que del artículo 86 de la Constitución se desprende claramente que esta acción está consagrada para que toda persona reclame "por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales... " (resaltado de la Sala), lo cual habría sido suficiente para considerar improcedente la acción intentada en el caso de autos, por lo menos en relación con las personas diferentes del actor respecto de las cuales no aduce ningún poder ni alega agenciar sus derechos en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. No obstante lo anterior, el Tribunal tuteló el derecho a la vida, más otros como a la integridad y a la salud, no sólo del. solicitante sino de "todos y cada uno de los usuarios habituales u ocasionales del aeropuerto José

María Córdova de Rionegro, Antioquia".

2. Estando en el caso planteado el derecho a la vida supeditado íntimamente

al de la seguridad aérea, la Sala considera que realmente es en relación con este último que se busca la protección inmediata para, a través de ella, garantizar el primero de los derechos mencionados. Pero sucede que frente a esta situación, el artículo 6°, numeral 3 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede "cuando se pretenda proteger derechos colectivos ,tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política" (entre los cuales, agrega la Sala, se encuentra expresamente mencionado el derecho a la seguridad pública), para cuya protección la misma Carta ha previsto unas acciones diferentes, como son las populares consagradas en la última disposición citada. A este respecto, la misma norma agrega que "lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable", de lo cual resultaría que el ciudadano actor en este proceso estaría habilitado para pedir la protección de su derecho, si existiera la citada condición del posible perjuicio irremediable. No obstante, para la Sala es claro que dadas las circunstancias y fundamentos que han rodeado la presente acción de tutela, no se da la condición del posible perjuicio irremediable, pues las seguridades que dentro de las posibilidades técnicas de una actividad riesgosa como el transporte aéreo, afirma expresamente el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil sobre la suficiencia de los sistemas de ayuda existentes en el aeropuerto, como consta en diversos documentos que hacen parte del expediente,

impiden afirmar que se configure una grave e inminente amenaza del derecho a la seguridad y a la vida. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caberle a la citada entidad pública de acuerdo con las reglas generales, por los perjuicios que se hayan producido o se produzcan por fallas del servicio a su cargo. Por las consideraciones anteriores la acción de tutela no sería procedente respecto del solicitante, por no darse la condición de impedir un perjuicio irremediable para él, ni respecto de los demás usuarios del aeropuerto por tratarse de la protección de un derecho colectivo. Esas mismas consideraciones son suficientes para revocar el fallo proferido por el Tribunal, no obstante lo cual, dada la importancia del caso por sus incidencias en diversos aspectos de la vida colombiana, la Sala considera conveniente referirse, así sea sucintamente, al fondo del problema. Como ya quedó reseñado, el fallo del Tribunal se fundamenta en la credibilidad que le otorga a la opinión de uno de los expertos designados para rendir informe técnico, sobre lo cual la Sala observa lo siguiente: Si bien, como lo afirma el Tribunal, dado el corto y hasta angustioso término que tiene el juez para pronunciar el fallo, debe hacerlo con los elementos de juicio que tiene a su alcance, aun sin posibilidad de ser controvertidos, y en el caso concreto ellos estaban constituidos solamente por el informe del Director del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y por el concepto técnico de uno solo de los expertos por cuanto el otro no se hizo presente ,la Sala no considera que desde el punto de vista de fondo la tutela fuera violado por las siguientes razones: -

a) Porque si bien el concepto del Director de Seguridad Aérea afirma categóricamente "que el aeropuerto José María Córdova de Rionegro no cuenta con el soporte técnico de similar o superior condición a un VOR y no se garantiza la seguridad de las operaciones aéreas por instrumentos", por su parte, el informe del Director del Departamento de Aeronáutica Civil enumera las diferentes ayudas con que cuenta el aeropuerto y afirma también categóricamente que ellas garantizan, "si se aplican correctamente dichos procedimientos, que las aeronaves puedan usar en forma segura el aeropuerto", afirmación que es reiterada en el escrito de impugnación. De tal manera que si se tiene en cuenta que de acuerdo con el artículo 18 del Decreto 2591 de 1991, del medio de prueba que sirve de fundamento al fallo debe poderse deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho, la simple afirmación del experto no era suficiente para llegar a esa conclusión, dada la falta de respaldo más sólido para su afirmación y el hecho de que, en virtud del artículo 12 numeral 1° del Decreto-ley 2332 de 1977, son funciones del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil" dirigir" guiar, coordinar y controlar las actividades de aeronáutica civil ... en los espacios sometidos a la soberanía nacional", funciones que en términos generales han sido ratificadas por el artículo 70 del Decreto 2171 de 1992. Considera la Sala que en casos como el presente, las afirmaciones del funcionario público responsable de la actividad controvertida, que constan en documentos públicos, gozan de la presunción de veracidad y que para

desvirtuarlas se requieren elementos de prueba suficientemente sólidos que permitan sin ninguna duda destruir esa presunción, con mayor razón cuando dichas pruebas no han estado sometidas a la controversia procesal correspondiente y su objeto es altamente técnico. Es decir, que la actividad correspondiente debe adelantarse bajo la responsabilidad de la entidad y de los funcionarios competentes. b) De los mismos documentos que soportan el escueto concepto del experto, especialmente del que obra a folios 6 y 7 del Cuaderno número 2, así como de las demás piezas del expediente, resulta que los diferentes sistemas de radio ayudas para la navegación aérea corresponden a diferentes grados de precisión y necesidades, y que entre ellos el VOR/DME es de gran precisión pero sin que sea el único indispensable y ni siquiera el de mayor sofisticación y exactitud, pues existen otros sistemas con mayores ventajas. c) De los antecedentes del caso también se desprende claramente que el origen de la falta del sistema VOR/DME en el aeropuerto de Rionegro, que como ya se dijo, el Departamento de Aeronáutica Civil afirma bajo su responsabilidad que no es indispensable para garantizar la seguridad aérea, se debe a dos atentados terroristas que lo destruyeron, el último de ellos después de haber sido repuesto por la primera destrucción, y que esa dependencia pública ha adelantado los trámites necesarios para la nueva adquisición, empezando por la solicitud de urgencia evidente al Consejo de Ministros el mismo día del primer atentado, lo cual descarta, para los efectos de una acción de tutela, que hayan sido actuaciones u omisiones suyas las que hayan dado origen a la eventual amenaza o violación del derecho a la vida.

d) Finalmente, la Sala resalta como prueba de la relatividad del concepto del experto que sirvió de fundamento al fallo de primera instancia, que entre losdocumentos sustentatorios de la impugnación aparece, a folios 182 a 184, una evaluación del procedimiento de aproximación al aeropuerto José María Córdova, presentada al Departamento de Aeronáutica Civil con fecha 15 de junio de 1993 por expertos de la Organización de Aviación Civil Internacional, OACI, en el cual se concluye que dicho procedimiento se encuentra de acuerdo con los parámetros propios de esa organización y que desde el punto de vista técnico el sistema ILS con una, radio ayuda del tipo NDB es perfectamente válido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, de fecha 9 de junio de 1993 y, en su lugar, se rechaza por improcedente la tutela solicitada por el ciudadano Ismael Enrique Márquez Correal contra el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, en relación con el Aeropuerto José María Córdova, de Rionegro, Antioquia. Notifíquese este fallo al accionante y -al Director del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y envíese copia al Tribunal de origen. Dentro del término legal, envíese él expediente a la honorable Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y tres(1993).

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO JAIME ABELLA ZÁRATE

Presidente

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ JOAQUÍN BARRETO RUIZ

Ausente

CARLOS BETANCUR JARAMILLO CLARA FORERO DE CASTRO

MIRÉN DE LA LOMBANA DE M MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

ALVARO LECOMPTE LUNA DELIO GÓMEZ LEYVA

JUAN DE DIOS MONTES H. CARLOS ORJUELA GÓNGORA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA aclaró voto MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO DERECHO A LA VIDA / CAPACIDAD DE ELECCION (Aclaración de voto) Resulta inusitado, por decirlo menos, que los particulares pretendan la defensa de sus derechos fundamentales, como el de la vida, impetrando de la magistratura que a cada paso los prive de su Capacidad de Elección, ante un conjunto de circunstancias, con el fin de decidir su propio destino. La magistratura no puede hacerle el juego a las personas que consciente o inconscientemente gustan de

que sea el estado el que le da sentido a sus existencias con olvido de que vivir significa asumir la responsabilidad de encontrar la respuesta correcta a los problemas que ello plantea, y cumplir las tareas que la vida asigna continuamente a cada individuo. De mucho menos recibo resulta la tesis del Tribunal cuando afirma, para aceptar las razones del demandante, que la situación que suscita temor de sufrir daño en su vida, se dará también en adelante cada vez que se concrete la necesidad de atender las solicitudes que le haga la Cooperativa mencionada y que demandan desplazamiento por el medio de transporte aéreo .La acción de tutela no fue concebida por el constituyente como un medio de hacerle frente al miedo ni al sufrimiento

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D. C., julo veintitrés (23) de mil novecientos noventa y tres(1993).

Radicación número: 932

Actor: ISMAEL ENRIQUE MARQUEZ CORREAL

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR JULIO CESAR URIBE ACOSTA Aunque estoy totalmente de acuerdo con el universo jurídico del fallo, deseo aclarar el voto para significar que resulta inusitado, por decir lo menos, que los particulares pretendan la defensa de sus derechos fundamentales, como el de la vida, impetrando de la magistratura que a cada pas

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