CE-SP-EXP1993-NAC940
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC940
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / ACCION POSESORIA / ACCION REIVINDICATORIA / DERECHO DE DOMINIO El accionante tiene a su disposición las acciones Posesorias y de dominio, que le Permiten, bien la defensa de la posesión de la cual dice se le despojó mediante el lanzamiento por ocupación de hecho, 0 bien la defensa de la .Propiedad que pretende sobre el inmueble Objeto del lanzamiento. En ambos casos sus derecho fundamentales pueden ser protegidos mediante la utilización, de estos medios legales, y el bien puede recuperarse, sin que el eventual perjuicio que afirma le fue causado se torne irremediable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO
Santafé de Bogotá, D. C., agosto cuatro (4) de mil novecientos noventa y tres(1993).
Radicación número: 940
Actor: ONOFRE ANTONIO BERRUECOS RENTERÍA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la sala de impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 14 de mayo de 1993 , por medio de la cual adoptó la siguiente decisión: "Accédase a la tutela solicitada, Y ordénase al Inspector Central de Policía de Planeta Rica Elías José Nassif Sáenz, restituir en la posesión del inmueble que
ocupaba en la carrera 12 número 11 -62 de esa ciudad, al señor Onofre Antonio Berrueco (sic) Rentería y su familia, dentro de las 48 horas siguientes al fallo.
De no se (sic), impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión". ANTECEDENTES El 30 de, abril de 1993 Onofre Antonio Berruecos Renteria, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Inspector Central de Policía de Planeta Rica (Córdoba), para que se abstuviera de ejecutar la medida de lanzamiento del inmueble ubicado en la carrera 12 número 11 -62, del cual es poseedor. El actor estimó violados los derechos fundamentales relacionados con la intimidad personal y familiar, el derecho a la honra y debido proceso consagrados en los artículos 15,21 y 29 de la Constitución Nacional. La acción se fundamentó en los siguientes hechos: “1. Mi poderdante señor Onofre Antonio Berruecos Rentería es dueño y poseedor ,donde vive con su familia, esposa e hijos ,de un bien inmueble que ha venido ocupando por varios años en forma abierta, concreta y pública, donde ha efectuado actos de señor y dueño como mejoras, plantaciones, construcciones, etc. Posesión que ha sido pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dueño y de buena fe. El inmueble que posee mi poderdante sobre el cual habita o tiene su domicilio está alinderado de la siguiente manera: Norte: con predio de Alvaro Arrieta en treinta y cinco (35 metros); Sur:, con predios de Dorancel Bula; Este: con carrera 12 de por medio con predio de Emiliana Fuentes; Oeste: con predios de Cecilio Montes; este inmueble está ubicado en la carrera 12 No. 11 -62 de
la nomenclatura de la ciudad. "2. El inmueble nunca hasta la presente había sido objeto de discusión ni nadie había pretendido adquirirlo o reputarse dueño del mismo, a excepción de quien lo ocupa actualmente. "3. En estos momentos mi poderdante se ha visto asediado en forma permanente por el señor Inspector Central de Policía de Planeta Rica doctor Elías José Nassif Sáenz, perturbando la posesión de mi defendido, realizando actos de hostigamientos como inspecciones al predio, utilizando fuerza pública, amenazando y diciéndole al ocupante del mismo que tiene que salir, porque un señor Julano (sic) de tal es el. dueño; hasta tal punto que le ha dado plazos para que desocupe el inmueble, so pena de lanzarlo. "4. El Inspector Central de Policía le ha comunicado en forma verbal a mi defendido que va a cumplir la orden de lanzamiento en cualquier momento, que la tiene lista, y que le da un tiempo perentorio para que busque donde vivir. "5. Esta situación le ha ocasionado perturbaciones, molestias y zozobras a mi poderdante y a su familia, ante el inminente desalojo de que va a ser víctima". EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, para adoptar la decisión impugnada, reflexionó en estos términos: "Como lo ha expresado en otras oportunidades el Tribunal, el juez de la tutela en principio debe determinar si el derecho invocado es o no derecho tutelable, esto es, si es un derecho de los consagrados como fundamental es en la C. P., o de los que por su naturaleza permite ser tutelado; y en segundo lugar verificar si la tutela instaurada es o no procedente, acorde con el caso
concreto en razón de que no exista otro medio judicial para hacer valer el derecho. En el caso sub lite, se tutela el derecho fundamental que tiene toda persona, a que en toda actuación judicial o administrativa se le apliquen las correctas normas procesales, procedentes para cada caso, consagradas en el artículo 29 de la C. P., y dentro de las cuales necesariamente está comprendida la competencia de la autoridad, para conocer y decidir respecto de la actuación que se trate. Con los documentos anexados, de su contenido se concluye que si bien el tutelante tiene la mera posesión del inmueble el tiempo demostrado que lleva de ejercer ésta, está indicando que el procedimiento adecuado, no era el juicio policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, que se consumó con todos los vicios de una arbitrariedad o abuso de autoridad. Lo anterior por cuanto el artículo 15 del Decreto 992 de 1930 ' que reglamente (sic) el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, consagrado en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, modificado por el artículo 17 de la Ley 200 de 1936, expresa: "La acción administrativa sumaria de lanzamiento prescribe a los 30 días, contados desde el primer acto de ocupación…” Si esto es así como lo expresa la ley, y está demostrado que la posesión del inmueble en litigio, la tiene el tutelante desde hace alrededor de 17 años, es indudable que la acción administrativa sumaria de lanzamiento por ocupación de hecho estaba prescrita, y por tanto carecía el Inspector de competencia para tramitarla, y aun el mismo Alcalde Municipal como titular de la competencia. Por lo tanto el Inspector no debió siquiera admitir la querella, ya que estaba
prescrito el término para su ejercicio, siendo procedente las acciones posesorias o reivindicatorias, que son de competencia de los Jueces de la República, lo cual debió declarar rechazando la petición del querellante; y al no proceder así, violó flagrantemente el derecho fundamental del debido proceso. Ahora, al haberse procedido a lanzar del inmueble al tutelante y su familia, con violación del principio del debido proceso que es derecho fundamental, por la agresión grosera al derecho, y el hecho material del lanzamiento en sí, contra toda norma jurídica, indiscutiblemente constituye una violación también al derecho a la intimidad personal y familiar, y al buen nombre del tutelante, consagrado en el artículo 15 de la C. P., al ser agredido en su posesión, quieta y pacífica con el acto bochornoso del lanzamiento". FUNDAMENTO DEL RECURSO El Defensor del Pueblo de la Comunidad de Planeta Rica impugnó la decisión del Tribunal para que fuera revocada; su inconformidad se expreso así: "El honorable Tribunal Administrativo de Córdova (sic), hizo disquisiciones jurídicas con las declaraciones extra proceso, presentadas ante el señor Notario de Planeta Rica, por el señor Julio Manuel López y la señora Antoliana Velásquez Villegas, de manera que respeto, pero que no comparto. Puesto que no solamente afirman falsamente que el señor Onofre Antonio Berruecos Rentería, tiene más de 15 años de ser poseedor del Solar que se discute, temeridad que se nota, con sólo leer la fecha de expedición de la escritura pública que respalda el dominio en cabeza del señor Quirino Salgado Pacheco; sino que estas declaraciones jamás debieron ser evaluadas
probatoriamente dentro de esta tutela, porque no fueron recepcionadas con citación de la parte contraria. Veamos, lo que nos enseña el artículo 299 del C. de P. C.: "Testimonios ante notarios y alcaldes. Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes...... Por lo que las pruebas extra proceso allegadas, tenían que estar conforme a lo preceptuado en el artículo 298 ibidem. Por tal razón no existe prueba alguna que permita deducir de plano que la ocupación de hecho tenga más de treinta (30) días. Es cierto, que el derecho de posesión es tutelable; pero no es menos cierto, que ello sólo es procedente cuando se prueba en los términos de los artículos 762 y del 775 del C. C. Es decir, cuando se tiene la posesión de propietario o mera tenencia; lo que no ocurre en el caso del señor Onofre Antonio Berruecos Renteria, ya que de la inspección judicial y de la diligencia de lanzamiento, se establece que se trata de un solar vecino por el oeste, a la residencia de éste, que tan pronto el verdadero propietario y poseedor señor Quirino Salgado Pacheco, lo fue a cercar para que no siguiera de basurero público, al día siguiente el señor Berruecos Rentería empezó a alegar posesión, que nunca la ha tenido. Así las cosas, tampoco se puede hablar de violación del artículo 15 de la C. N., en virtud, de que el lanzamiento sólo versó en sacar basura de solar, tal como la chatarra de una carrocería de carro Ford modelo 30 de que da cuenta la diligencia. Y como si fuera poco lo anterior, es el honorable Tribunal a quien me dirijo,
quien está quebrantando el debido proceso, cuando no sólo falla una acción de tutela, sin tener elementos de pruebas de que reclama la ley en esta materia, sino que le dio de plano trámite a la misma, puesto que si ojeamos (sic) el expediente por parte alguna encontramos auto que admita la tutela, que se incoó. Afirma, la sala mayoritaria del Tribunal Administrativo de Córdova (sic), que el señor inspector central de policía no tenía la competencia y que debió inadmitir la querella por encontrarse prescrita la acción. Olvidando entonces, con tal afirmación, lo que enseña el parágrafo primero del artículo 40 del Decreto 2591 que, expresamente señala que "la tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. Ahora, ignoro también aquella corporación (sic), que por regla general la acción de tutela no procede contra actos administrativos y que el artículo 6 del Decreto 2591, dice que es improcedente cuando existen otros medios de defensa judiciales. Y sí es verdad, que el acto administrativo proferido por el' señor inspector de policía, no admite recursos de reposición y apelación, no es afirmativo, que se podía acudir a la revocatoria directa de que habla el C. C. A., en sus artículos 69 y ss”. CONSIDERACIONES La impugnación de la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba que tuteló el derecho fundamental al debido proceso en favor del accionante, fue propuesta por el Personero Municipal de Planeta Rica, invocando la condición de defensor del pueblo de la localidad, y fue coadyuvada por el funcionario
administrativo contra quien se dirigió la acción de tutela. Está pues demostrado, en concepto de la Sala, el interés legítimo que asiste a los impugnantes, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 199 1, para impugnar la providencia de primera instancia, ya que tal facultad está deferida al Defensor del Pueblo, al solicitante, a la autoridad pública o al representante del órgano correspondiente, dentro de cuya taxativa enumeración se encuentran quienes cuestionaron el fallo del a quo. En cuanto al amparo de los derechos señalados como violados con la actuación del Inspector Central de Policía de Planeta Rica, Elías José Nassif Sáenz, que dispuso el lanzamiento del accionante, señor Onofre Antonio Berruecos Rentería, del predio que éste había venido ocupando en la carrera 12 número 11 -62 del Municipio de Planeta Rica, la Sala encuentra no procedente la acción de tutela propuesta, ya que el peticionario señor Berruecos Rentería cuenta, para la protección de sus derechos, con las acciones posesoria y reivindicatoria o de dominio, consagradas en los títulos XIII y XII, libro segundo, del Código Civil, de cuyo ejercicio, y de prosperar sus pretensiones en los juicios correspondientes, podrá lograr la recuperación del inmueble del cual, dice, fue despojado. La procedencia de la acción de tutela, dada su índole subsidiaria y residual, sólo es posible cuando el afectado con la acción o con la omisión de la autoridad pública, o del particular en los casos expresos de la ley, no disponga de otros medios de defensa, o cuando existiendo éstos la acción se utiliza como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Nacional y 6° numeral 1°,del Decreto 2591 de 1991. En el caso sub judice, es evidente que el accionante tiene a su disposición 1as acciones posesoria y de dominio anteriormente señaladas, que le permiten, bien la defensa de, la posesión de la cual dice se le despojó mediante el lanzamiento por ocupación de hecho, o bien la defensa de la propiedad que pretende sobre el inmueble objeto el lanzamiento. En ambos casos sus derechos fundamentales pueden ser protegidos mediante la utilización de estos medios legales, y el bien puede recuperarse, sin que el eventual perjuicio que afirma le fue causado se torne irremediable. Por consiguiente, y ante tal situación, la acción de tutela es a todas luces improcedente. Con respecto al ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que el actor propone como protección inmediata contra el acto acusado, tampoco lo encuentra la Sala procedente, pues el supuesto perjuicio que el accionante considera se le causó, no responde al criterio de irremediabilidad contenido en el artículo 12 del Decreto 306 de 1992, que lo define como aquel "perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización". Y es claro que cuando la autoridad judicial competente puede disponer como en el caso presente, el restablecimiento o la protección del derecho violado o amenazado, tal característica -la de irremediable - no se configura, y en tal circunstancia se impone dar aplicación al literal d) del artículo antes
mencionado. Por lo expuesto, estima la Sala que la sentencia impugnada deberá revocarse. En consideración a lo expresado, el Consejo, de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia de fecha 14 de mayo de 1993, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, y en su lugar, recházase por improcedente la acción de tutela propuesta por el señor Onofre Antonio Berruecos Rentería. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).
GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Presidente Vicepresidente
JAIME ABELLA ZÁRATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
JOAQUÍN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO
CLARA FORERO DE CASTRO MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Ausente DELIO GÓMEZ LEYVA AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ salva voto
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA MIRÉN DE LA LOMBANA DE M.
ALVARO LECOMPTE LUNA JUAN DE D. MONTES HERNÁNDEZ
CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Ausente
YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA salvó voto
MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO
NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Secretaria General Nota de Relatoría: Los salvamentos de voto de los doctores Amado Gutiérrez Velásquez y Daniel Suárez Hemández, precisan lo siguiente respectivamente: "Discrepo, muy comedidamente, del criterio mayoritario de la Sala, porque resolvió revocar la tutela al debido proceso concedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba al actor, bajo la consideración de que éste puede proponer acciones posesoria o reivindicatoria para recuperar el inmueble del que fue lanzado por el Inspector Central de Policía de Planeta Rica. El sentido común y la justicia indican que a quien correspondía ejercer esas acciones es al que alega ser dueño del predio con apoyo en escritura pública pero sin demostrar, siquiera sumariamente, su tenencia en los treinta días anteriores a la proposición de la acción administrativa de lanzamiento. Se ha invertido de ese modo, la carga de acudir a la jurisdicción en procura de protección del derecho que se alega tener, cuando debieron volver las cosas al estado en que -se encontraban antes del proceso administrativo de lanzamiento adelantado en contravía del debido proceso a tutelar". "Mi disentimiento cordial con la sentencia citada al rubro, esto es, la de agosto 4 de 1993, en síntesis se fundamenta en lo siguiente: El actor invocó como violado el artículo 29 de la Carta -Política, esto es, el derecho del debido proceso,
bajo el entendido de que el inspector de policía de Planeta Rica ha venido realizando conductas contrarias a la ley, por las vías de hecho, colocando al accionante en inminente desalojo del inmueble que viene ocupando desde hace varios años, sin respetar claras normas procedimentales que regulan los trámites propios de las querellas policivas. Así las cosas, debió confirmarse la providencia impugnada con miras a restablecer las cosas a como se encontraban antes de las perturbaciones adelantadas por el Inspector Central de Policía de Planeta Rica, tal como lo precisó acertadamente el a quo".