CE-SP-EXP1993-NAC985
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC985
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
LEGITIMACION POR ACTIVA / PERSONA JURIDICA Se han descartado por improcedentes las acciones de tutela ejercitadas en favor de personas jurídicas. No obstante, paulatinamente se viene aceptando que en casos especiales sí hay lugar a reconocer en los mismos el derecho de ejercitar la acción de tutela. Se trata precisamente de algunas situaciones en las cuales, si bien los reclamantes actúan como representantes legales de un determinado ente jurídico, sin embargo, sus reclamaciones no se dirigen en favor de dicho ente, como tal, sino que persiguen la protección de los derechos fundamentales de sus afiliados. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / REAJUSTE PENSIONAL / DERECHOS FUNDAMENTALES Inexistencia Ni el derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Carta Política, ni el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones estatuido en el artículo 53 de la misma Constitución se hallan incluidos dentro del capítulo I, título II de aquélla, como derechos fundamentales cuya protección debe ser garantizada mediante la acción de tutela en los términos de los artículos 86 de la Constitución Nacional y 1° y 2° del Decreto 2591 de 1991, sin contar con que los interesados tienen acceso a otras vías de protección y que tales normas superiores están sujetas al desarrollo posterior que de las mismas contempla la Carta Política.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Santafé de Bogotá, D. C., agosto once (11) de mil novecientos noventa y tres(1993).
Radicación número: 985
Actor: MARCIAL GÓMEZ UTRIA Y ADALBERTO VÍDEZ ZÚÑIGA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación formulada por el Gerente de la Industria Licorera de Bolívar, contra la sentencia de 17 de junio de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se dispuso: "Primero. Ordénase a la Gerencia de la Industria Licorera de Bolívar se le cancelen a 1os afiliados de la Asociación de Jubilados de dicha empresa las mesadas pensionales que se le deban hasta la presente lo cual se cumplirá en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo. "Segundo. No se accede a las demás peticiones de la acción".
ANTECEDENTES 1° La petición. En estos términos los accionantes concretan sus peticiones: "1. Que se ordene a la Industria Licorera de Bolívar cesar inmediatamente la violación de nuestros derechos fundamentales y se cancelen los haberes pensionales debidos hasta la fecha. "2. Que se conmine severamente al Representante Legal déla Industria Licorera de Bolívar, para que en el futuro no se incurra en nuevos atentados contra los derechos de los pensionados. "3. Que se ordene a la firma demandada, establecer garantías de cumplimiento de sus obligaciones prestacionales para con los jubilados. "4. Que se incluya en el pago de nuestras mesadas, los intereses corrientes por mora que correspondan a cada uno de los haberes de los pensionados, desde el momento del incumplimiento hasta cuando se nos cancelen las
nóminas debidas. "5. Que se condene en costas y gastos de esta acción a la demandada, 2° Los hechos. Conforme a lo relatado en la solicitud de tutela, la Asociación de Jubilados de la Industria Licorera de Bolívar congrega a 318 afiliados, en su mayoría con una edad promedio de 60 años y constituyen el sostén económico de sus familias. En los últimos meses la Industria Licorera de Bolívar ha incumplido con los pagos oportunos de las mesadas pensionales acumulando una mora hasta por dos meses..." lo cual afecta la estabilidad económica de los hogares de los afiliados y perturban todas las relaciones familiares. 3° La providencia impugnada Con fundamento en el criterio de la Corte Constitucional, el a quo consideró que las personas jurídicas sí pueden ser titulares de derechos constitucionales fundamentales y ello le permitió sostener que a pesar del silencio de los accionantes sobre cuál de tales derechos se estimaba como violado, teniendo en cuenta que los interesados se refieren a la estabilidad económica de sus hogares y a los daños irreparables en la salud de los afiliados enfermos que se ven presionados a destinar parte de sus recursos para la compra de medicamentos costosos que no les suministra el ISS y que no pueden adquirir a crédito, todo lo cual tiene que ver con la seguridad social, garantizada en el artículo 48 de laCarta y complementada por el inciso tercero del artículo 53 ibidem que previene: "El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales ' ", con base en lo anterior el Tribunal accedió a la petición de tutela y ordenó al Gerente de la Industria Licorera de Bolívar la cancelación de las
mesadas pensionales atrasadas a los afiliados a la Asociación de Jubilados de la empresa referida. 4° La impugnación El Gerente de la Industria Licorera de Bolívar impugnó la anterior decisión y como fundamento de su inconformidad se refirió a la situación financiera que atraviesa dicha empresa, que le ha significado una baja en los ingresos en más de mil millones de pesos, motivo por el cual no se encuentra al día en el pago de sus obligaciones pensionales. Pretende que esta Corporación revoque el fallo impugnado para que la empresa cancele sus compromisos prestacionales de acuerdo con una programación sugerida por la entidad ímpugnante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero hacer referencia a la procedencia de la acción de -tutela que en este caso ejercitan el Presidente y Secretario de la persona jurídica denominada Asociación de Jubilados de la Industria Licorera de Bolívar. Se hace tal precisión dado que mayoritariamente en la Sala se han descartado por improcedentes las acciones de tutela ejercitadas en favor de personas jurídicas. No obstante y a pesar del criterio consignado en múltiples pronunciamientos de la Corporación, no compartidos por varios consejeros paulatinamente se viene aceptando que en casos especiales sí hay lugar a reconocerse en los mismos el derecho de ejercitar la acción de tutela. Se trata precisamente de algunas situaciones en las cuales, si bien los reclamantes actúan como representantes legales de un determinado ente jurídico, sin embargo, sus reclamaciones no se dirigen en favor de dicho ente, como tal, sino que persiguen la protección de los derechos fundamentales de sus afiliados.
No se trata entonces, de que la persona jurídica busque la protección de un derecho suyo, sino la protección de los derechos personales de sus miembros, en este caso, el derecho de cada afiliado a que el pago pensional se haga efectivo oportunamente para cada uno, mas no para la persona jurídica. Así las cosas, si la reclamación en últimas resulta a nombre de los afiliados a la Asociación de Jubilados de la Industria Licorera de Bolívar, sin duda alguna que es procedente y, por consiguiente, le permite a la Sala conocer y pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida. Ahora bien, no se encuentran dentro de la solicitud de tutela expresamente señalados los derechos constitucionales fundamentales sobre los cuales los accionantes fundamentan su petición. Apenas genéricamente invocan los Títulos I y II de la Carta Política; Decreto 2591 de 1991; Decreto306 de 1992 Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 2495 del Código Civil. En tales condiciones muy difícil resulta para el fallador interpretar o adivinar la intención de los peticionarios para conocer con seguridad cuál derecho fundamental considera amenazado o vulnerado. Por esta razón, el juzgador a quo concluyó, a manera de interpretación, que el derecho violado era el de la seguridad social, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, complementado por el inciso tercero del artículo 53 del mismo estatuto superior. No comparte la Sala el criterio del Tribunal Administrativo de Bolívar en la interpretación que hace del memorial de tutela para adecuarlo a las normas constitucionales citadas. Aun en el caso de que los derechos consagrados en tales
disposiciones resultaran vulnerados, la acción de tutela no podía ejercitarse en razón a que ni el derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Carta Política, ni el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones estatuido en el articulo 53 de la misma Constitución se hallan incluidos dentro del Capítulo I, Título II de aquélla, como derechos fundamentales cuya protección deba ser garantizada mediante la acción de tutela en los términos de los artículos 86 de la Constitución Nacional y 19 y 29 ,del Decreto 2591 de 1991 sin contar con que los interesados tienen acceso a otras vías de protección y que tales normas superiores están sujetas al desarrollo posterior que de las mismas contempla la Carta Política. Las razones anteriores conducen a la Sala 4 revocar la providencia cuestionada. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revócase la providencia impugnada, esto es, la de 17 de junio de 1993 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Segundo. Deniégase la tutela solicitada por Marcial Gómez Utria y Adalberto Vídez Zúñiga, como Presidente y Secretario respectivamente, de la Asociación de Jubilados de la Industria Licorera de Bolívar. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíen el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en sesión de fecha, agosto diez (10) de mil novecientos noventa y tres (1993).
GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Presidente
JAIME ABELLA ZÁRATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
JOAQUÍN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Ausente
MIRÉN DE LA LOMBANA DE M. CLARA FORERO DE CASTRO
DELIO GÓMEZ LEYVA MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
ALVARO LECOMPTE LUNA JUAN DE D. MONTES HERNÁNDEZ
CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS
DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO
NUBIA GONZÁLEZ CERÓN
Secretaria General