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CE-SP-EXP1993-NAC997

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC997
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / DERECHOS FUNDAMENTALESImprocedencia Lo relevante del escrito del actor es del derecho cuya vulneración alega, que es de propiedad, consagrado en el artículo 58 de la Carta Política. Al respecto cabe tener en cuenta que la Sala ha expresado en varios pronunciamientos que éste no tiene el carácter de fundamental y es por tal razón que no puede ser protegido a través de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D. C., agosto once (11) de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 997

Actor: RAÚL CASTILLA CASTILLA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el actor, a través de apoderada, contra el fallo de 16 de junio de 1993, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual no se accedió a la tutela por él impetrada.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Raúl Castilla Castilla, en escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el 25 de mayo de 1993, promovió la acción de tutela contra el Director Seccional del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el Departamento de Bolívar, por haberle violado el derecho de propiedad consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política, a fin de que se le ordene proceder a la inscripción de la sentencia de 11 de Junio de 1990, proferida por la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la cancelación de los títulos antecedentes. En apoyo de su solicitud adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

1. El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena transcribió a la oficina Regional Catastral de Bolívar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de la cual se adjudicó al actor 1. 105hectáreas en el terreno denominado Guayepo, de propiedad de Humberto Rodríguez Puente, ubicado en Punta Canoa, corregimiento del Municipio de Cartagena, por concepto de honorarios profesionales.

2. La aludida sentencia en el punto 22 ordenó a la Oficina Regional Catastral de Bolívar inscribir dicha sentencia y cancelar los títulos antecedentes.

3. En desarrollo de lo anterior, la referida oficina ordenó tres levantamientos topográficos en el año de 1991 a efectos de establecer con exactitud el número de hectáreas contenidas en el área delimitada por el Tribunal. Tales levantamientos coincidieron en señalar que la capacidad superficiaria del área es de 500 hectáreas.

4. El señor José Antonio Cobo Torres, Director de la Oficina Regional del Catastro de Bolívar, dirigió al actor el Oficio número 0689 de 6 de mayo de 1993, en el cual en su parte final manifiesta: "... esta Oficina Seccional de Catastro de Bolívar, no inscribe en los documentos catastrales la sentencia del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 2307 -90...” Este oficio se fundamentó en los resultados consignados por el Registrador de

Instrumentos Públicos del Círculo de Cartagena en la Resolución 000335 de 4 de septiembre de 1990 como argumento para negar lo ordenado por, el Tribunal.

II. EL FALLO IMPUGNADO Para no acceder a la tutela impetrada el a quo razonó, en esencia, de la

siguiente manera:

1. De las pruebas que obran en el expediente se infiere que la sentencia cuyo cumplimiento se exige es de 11 de junio de 1990, la nota devolutiva de la misma por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cartagena es de 15 de, agosto de 1990 y las resoluciones que resuelven los recursos de reposición y apelación contra dicha nota son de 24 de septiembre de 1990 y de 25 de junio de 1992, respectivamente. Es decir, que el incumplimiento de la sentencia se dio con anterioridad a la vigencia de la nueva Constitución, por lo cual no es posible aplicarla acción de tutela para proteger los derechos del accionante originados en dicha sentencia.

2. Además, la nota devolutiva y las resoluciones en mención que la confirman, como también el Oficio número 0689 de 6 de mayo de 1993 del Director -Regional del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de.Bolívar, son actos administrativos contra los cuales existen medios de defens judicial.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La apoderada del actor hace descansar su inconformidad con el fallo

impugnado, en las siguientes razones:

1. Al admitir el Tribunal Administrativo de Bolívar que el Oficio de 6 de mayo de 1993, del Jefe de la Regional Catastral de Bolívar, fue expedido con posterioridad

a la vigencia de la nueva Constitución, presenta un hecho positivo que le daba margen para admitir el recurso de tutela.

2. El artículo 30 de la Constitución de 1886, que garantizaba la propiedad privada, no puede, según su texto, ser vulnerado por leyes posteriores. La nueva Constitución reprodujo en toda su integridad dicho texto.

3. Es inadmisible demandar la nulidad del Oficio número 0689 de 6 de mayo de 1993 por cuanto la omisión, el rechazo y la negativa a cumplir los mandatos superiores: la sentencia del Tribunal y la Resolución número 000335 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena constituyen plena prueba que permite instaurar la acción de tutela. Pedir su nulidad sería tanto como destruir la prueba, retrotraer el procedimiento, dilatar, todo lo cual es contrario a la brevedad que requiere la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la solicitud de tutela incoada por el actor se desprende que ella va dirigida contra el Oficio número 0689 de 6 de mayo de 1993; pues claramente lo expresa así: " ... Impugno en consecuencia el acto contenido en el oficio número 0689 de mayo 6 de 1993 proferido por el señor José Antonio Cobo Torres en su condición de Director de la Oficina Regional del Catastro de Bolívar..." (folio 5).

No acertó por lo tanto el a quo cuando afirmó que la acción versaba respecto de actuaciones anteriores a la vigencia de la nueva Constitución y que por ello no era procedente la tutela.

2. Lo relevante del escrito del actor es el derecho cuya vulneración alega, que

es el de propiedad, consagrado en el artículo 58 de la Carta Política. Al respecto cabe tener en cuenta que la Sala ha expresado en varios pronunciamientos .que éste no tiene el carácter de fundamental y es por tal razón que no puede ser protegido a través de la acción de tutela. Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a revocar el fallo impugnado, para disponer, en su lugar, el rechazo de la acción por ser improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase el fallo impugnado, y, en su lugar, se dispone: RECHAZASE por improcedente la tutela incoada. Dentro de los diez(10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, comuníquese, notifíquese y remítase copia al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Plena en la sesión del día 10 de agosto de 1993.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Presidente

JAIME ABELLA ZÁRATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Ausente

JOAQUÍN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Ausente

MIRÉN DE LA LOMBANA DE M. CLARA FORERO DE CASTRO

DELIO GÓMEZ LEYVA MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA salvó voto ALVARO LECOMPTE LUNA JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ aclaró voto ausente CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ con aclaración de voto

YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS

Ausente DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA Ausente con aclaración de voto MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA (Aclaración de Voto) No hay espacio para la duda que impida concluir que el Derecho de Propiedades Fundamental, no con la filosofía liberal del usar, gozar y abusar, pero sin con la que pregona que él conlleva una hipoteca social. Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D. C., agosto once (11) de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 997

Actor: RAÚL CASTILLA CASTILLA

Referencia: ACLARACIÓN DE VOTO DEL DOCTOR JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA Con toda consideración me separo de la decisión mayoritaria de la Sala, pues ella toma apoyo en la tesis de que el derecho de propiedad no es un derecho fundamental.

En este particular reitero mi posición filosófica y jurídica, expuesta en la aclaración de voto que hice dentro del Expediente número ÁC -073. Actor: Hilda Martínez, en la cual y en lo pertinente se lee: " ... Estimo que los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance universal, que han de informar el ordenamiento jurídico, y que se orientan a defender la dignidad de la persona humana. Por lo mismo, ellos no son dádiva ni del constituyente, ni del legislador, ni éste puede, a su capricho, aumentarlos o disminuirlos, por ley o por decreto. Siendo la persona humana el ser más valioso de todo el universo, esos derechos le permiten moverse en el mundo, manejando las distintas circunstancias, con el fin exclusivo de permitirle su realización plena como tal". Dentro del universo anterior no hay espacio para la duda que impida concluir que el Derecho de Propiedad es Fundamental, no con la filosofía liberal del usar, gozar y abusar, pero sin con la que pregona que él conlleva una hipoteca social En la materia hago mía las conclusiones que el profesor Luis Recasens Siches presenta en su obra Tratado General de Filosofía del Derecho. "Todo individuo humano necesita alguna propiedad privada, porque de lo contrario, su libertad personal carecería de la base material que ha menester para apoyarse, y carecería también de la esfera material dentro de la cual tiene que proyectarse". "2. Entre los varios títulos justificados que puede haber para fundar la propiedad privada el trabajo del hombre que reforma la naturaleza y que

realiza creaciones es el primario, el más hondamente enraizado en criterios estimativos, es decir axiológicos de justicia: pues bien cabe discutir sobre hasta qué punto se deba reputar como 'lo suyo de individuo" algunos bienes que figuren en su patrimonio cuya propiedad originaria, es decir, la del primer propietario, no se fundó en el trabajo; en cambio, es básico principio de estimativa que el producto del trabajo de un individuo debe ser considerado como algo 'suyo' que en justicia debe reconocérsele como tal". "3. Si bien el 'derecho de propiedad privada' pertenece a los derechos fundamentales del hombre, en cambio el monto de la propiedad, el alcance de ésta, las categorías de bienes apropiables y sobre todo las limitaciones que ella debe sufrir por razón de la coexistencia, de la necesaria cooperación social y de la justicia social es materia variable y cambiante en los diversos pueblos y sobre todo en las varias situaciones históricas y, debe quedar al juicio prudente del legislador de cada Estado en cada momento. Claro que ese juicio prudente no debe ser puramente fortuito, antes bien debe fundarse en criterios de estimativa aplicados a la realidad social concreta". "4. Hay que añadir, además, otro criterio, éste., formal a saber: que nadie debe ser privado arbitrariamente de su legítima propiedad y que en caso en que con apoyo en una ley se le quite por justificada razón de utilidad pública, esto podrá hacerse sólo mediante el pago previo al contado, de una justa indemnización de acuerdo con los trámites establecidos por las normas vigentes. “5. Sin propugnar de buenas a primeras y con irreflexiva simplicidad medidas

que pudiesen lesionar indebidamente justos derechos adquiridos, o convertirse en obstáculos para la prosperidad material general, que q todos nos interesa pues ésta condiciona la particular de cada individuo e influye sobre ella, se debiera poner la máxima preocupación y los máximos esfuerzos en pro de un orden jurídico que no se limitase a defender la situación dominical de cada uno a corregir las injusticias y los desajustes sociales con alivios paliativos o compensaciones, sino que tendiese a colocar a cada persona en la situación dominical que le corresponde por sus méritos individuales y por sus servicios a la colectividad nacional y a la internacional. Aun que yo abogo por la subsistencia de la propiedad privada y por evitar que las medidas correctivas por justicia social sean demasiado radicales, drásticas, que puedan poner en peligro el orden, la seguridad o los intereses de la economía nacional que a todos importa, sin embargo, es necesario preocuparse en establecer los criterios justos en la distribución de los bienes materiales y ventajas económicas en relación y con fundamento en el mérito real de cada uno, por la calidad de su trabajo y de sus aportaciones a la cultura y al bienestar general”. Atentamente JULIO CESAR URIBE ACOSTA DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA (Aclaración de voto) El derecho de propiedad tiene el carácter de fundamental, y además, ínsito a la naturaleza humana. Este criterio, por otra parte, ha sido expuesta y reiterado en numerosos pronunciamientos judiciales por la Corte Constitucional, corporación a la que se le reservó la facultad de sentar en definitiva la jurisprudencia sobre estas materias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D. C., agosto once (11) de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 997

Actor: RAÚL CASTILLA CASTILLA

Referencia: ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA Con todo comedimiento me permito aclarar que si bien comparto lo resulto en este asunto considero que el tratamiento que se le da en la parte motiva de la providencia al derecho de propiedad no es el que en verdad quiso asignarle el Constituyente de 1991.

En efecto estoy persuadido de que el derecho de propiedad tiene el carácter de fundamental, y además, ínsito a la naturaleza humana. Este criterio, por otra parte, ha sido expuesta y reiterado en numerosos pronunciamientos judiciales por la Corte Constitucional, corporación a la que se le reservó la facultad de sentar en definitiva la jurisprudencia sobre estas materias. Atentamente CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA (Aclaración de Voto) Gozar y disponer de los bienes siempre que no vaya contra la ley o derecho ajeno, es derecho fundamental, sin que su categoría haya de depender de que se encuentre su norma reguladora en un capítulo o en otro de la Constitución.

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Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D. C., agosto once (11) de mil novecientos noventa y tres

(1993).

Radicación número: 997

Actor: RAÚL CASTILLA CASTILLA

Referencia: ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO ALVARO LECOMPTE LUNA Aunque el suscrito comulga con la decisión del fallo en cuanto atañe a haber revocado el fallo impugnado y, en su lugar, haber rechazado por improcedente la acción de tutela incoada, muy respetuosamente se aparta del primer párrafo del acápite 2 de las consideraciones en cuanto dice: Lo relevante del escrito del actor es el derecho. cuya vulneración alega, que es el de propiedad, consagrado en el artículo 58 de la Carta Política. Al respecto cabe tener en cuenta que la Sala ha expresado en varios pronunciamientos que éste no tiene el carácter de fundamental y es por tal razón que no puede ser protegido a través de la acción de tutela.

Pues bien: Para el suscrito, jurídicamente hablando, aunque en verdad no aparezca dicho derecho en el capítulo 1 del título II de la Constitución sino en el capítulo 2 del mismo título (artículo 58), el carácter de fundamental de que se halla investido subsiste, no obstante, en virtud de su propia naturaleza, independientemente se halle o no en la Carta Política con tal rango.

Además, en la ley de leyes colombiana de 1991 los derechos fundamentales se encuentran dispersos en su articulado normativo y no sólo en el capítulo 1 del título II. Así el derecho de formar y tener una familia aparece en el capítulo 2 de ese título (artículo 42) e igual cosa ocurre con el de la igualdad entre varón y mujer (artículo 43), con los derechos de los niños (artículo 44), etc., que son, no le cabe

duda al suscrito, derechos fundamentales. Por otra parte, en el artículo 22 de la Convención Americana sobre derechos humanos o 'Tacto de San José de Costa Rica" de 22 de noviembre de 1969, también se consagra o reconoce como fundamental. Y si ello no fuera suficiente, hay claras normas positivas de derecho que le dan al de propiedad tal estirpe. Y hay reflexiones de orden filosófico y conceptual que dan a la persona natural y jurídica la garantía de tener, de poseer bienes materiales, muebles o inmuebles, visibles o invisibles. Sería demasiado prolijo hacer un recuento, más o menos extenso, de doctrinas que' hablan de ello. Gozar y disponer de los bienes siempre que no vaya contra la ley o derecho ajeno, es derecho fundamental, sin que su categoría haya de depender de que se encuentre su norma reguladora en un capítulo o en otro de la Constitución. Ahora, que no sea amparable a través de la acción de tutela - -y no todos los derechos fundamentales lo son -, no es motivo para restarle su preeminencia. Con todo acatamiento. ALVARO LECOMPTE LUNA DERECHO ALA PROPIEDAD PRIVADA (Salvamento de Voto) Mantengo mi adhesión a la tesis contraria, en el sentido de no sólo ser el de propiedad un derecho revestido de los caracteres constitucionales que la mayoría le niega sino, mucho más, el de ser derecho primario, condición material para la efectividad de los demás derechos inherentes a la dignidad del ser humano, como lo ha venido sosteniendo la doctrina social cristiana.

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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D. C., agosto once (11) de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 997

Actor: RAÚL CASTILLA CASTILLA

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO DEL. DOCTOR ARMANDO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ Muy comedidamente consigno mi disentimiento con la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo en el proceso de la referencia, en cuanto para desatar la impugnación reitera el criterio que viene sosteniendo de tiempo atrás, de no ser el de propiedad un derecho constitucional fundamental.

E n efecto, mantengo mi adhesión a la tesis contraria, en el sentido de no sólo ser el de propiedad un derecho revestido de los caracteres constitucionales que la mayoría le niega sino, mucho más, el de ser derecho primario, condición material para la efectividad de los demás -derecho s inherentes a la dignidad del ser humano, como lo ha venido sosteniendo la doctrina social cristiana. Por lo demás, la honorable Corte Constitucional ha expresado "... si se tiene en cuenta que el derecho de propiedad reconocido y garantizado por la Carta Política, abarca todos los derechos patrimoniales de una persona, esto es, los que recaen sobre las cosas y los bienes...susceptibles de valor no cabe duda de que en este sentido es un derecho fundamental. Santafé de Bogotá, D. C., agosto 13 de 1993

AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

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