CE-SP-EXP1993-NAC998
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC998
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / DERECHOS ARANCELARIOS / IMPUESTOS.
No puede utilizarse, como sustituto de los mecanismos judiciales ordinarios consagrados para dirimir las controversias con la administración pública respecto a derechos de rango legal como son, en el caso que se atiende, los derechos arancelarios y los impuestos que se causan con motivo de la enajenación de un vehículo inicialmente importado bajo el régimen especial que favorece a los diplomáticos extranjeros. Existen los recursos gubernativos que permiten inclusive el acceso a la jurisdicción contencioso -administrativa y en defecto de ellos y en condiciones excepcionales, la Revocatoria Directa. DERECHO DE PETICION / REVOCACION DIRECTA DEL ACTO Con relación al derecho de petición invocado, no es aceptable la consideración del Tribunal para negar la tutela (que se produjo respuesta negativa por virtud de la ley), puesto que según el artículo 72 del C.CA., la revocatoria directa no da lugar al silencio administrativo porque precisamente como no revive los términos, ni es en sí misma un "recurso gubernativo ",- no agota vía gubernativa o sea que no otorga acceso a la jurisdicción y por ende debe manejarse en forma independiente a estas posibilidades y tratarse por igual a las demás peticiones con derecho constitucional "a obtener una pronta resolución".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZÁRATE.
Santafé de Bogotá D. C., septiembre siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: 998
Actor: OTONIEL GÓMEZ VESGA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación contra el fallo denegatorio de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de junio de 1993 -Sección Cuartarespecto a la petición formulada por el señor Otoniel Gómez Vesga.
Fundamentó el peticionario su acción en la violación al derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución por cuanto la oficina de la Aduana Interior de Bogotá no le ha resuelto la solicitud de revocatoria directa presentada desde el 12 de septiembre de 1991 contra la Cuenta número 577/91 relacionada con varios aspectos de la liquidación de gravámenes arancelarios e impuestos causados en el permiso de enajenación de un automóvil Mercedes-Benz que le compró a un funcionario diplomático adscrito a la Embajada de Chile y que según el peticionario algunos no se causan, como el IVA y otros en menor cuantía de lo dicho por la Aduana. La respectiva oficina de Aduana competente para resolver estos asuntos, dice haber recibido el expediente tan solo en el mes de febrero de 1993 y que atiende 1.600 negocios de la misma especie. El Tribunal no accedió a la tutela impetrada por considerar que la petición no era de las comunes a que se refiere el articulo 6 del C.C.A. para contestar en 15 días, sino la de revocatoria directa (art. 74) cuyo término para contestar es de tres meses según el artículo 28 y sus concordantes; y que habiéndose cumplido el plazo se configuraba el silencio de la administración en sentido negativo, lo que
quiere decir que "no existe infracción alguna al derecho de petición". Por intermedio de apoderada judicial el fallo es impugnado para reiterar las peticiones iniciales, esta vez con apoyo en las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en fallo T181 de mayo 7/93 (M. P. Hernando Herrera Vergara) referido al concepto de otros medios judiciales de defensa en el sentido de que es necesario ponderar su eficacia frente a la acción de tutela, debiendo ser alternativos. En este caso no lo son puesto que el ejercicio de la Revocatoria Directa impide el acceso a los recursos gubernativos y por lo tanto queda tan sólo y en forma única la petición de revocatoria directa. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA La cita jurisprudencial, invocada por la apoderada que impugna el fallo de primera instancia no puede tenerse del todo como aplicable al caso que se debate en esta ocasión, porque la tesis de la comparación de los medios de defensa judiciales para preferir en determinadas circunstancias a la tutela, se ha entendido y así la ha aplicado la Corte con relación a los derechos constitucionales fundamentales existentes a favor de quien invoca su protección a través de la acción de tutela. Pero este medio no puede utilizarse, ha dicho esta Corporación, como sustituto de los mecanismos judiciales ordinarios consagrados para dirimir las controversias con la administración pública respecto a derechos de rango legal como son, en el caso que se atiende, los derechos arancelarios y los impuestos que se causan con motivo de la enajenación de un vehículo inicialmente importado bajo el régimen especial que favorece a los diplomáticos extranjeros. Resulta necesario distinguir entre los posibles derechos que el peticionario
pueda tener en su condición de contribuyente colombiano y los fundamentales que la Constitución dispone proteger directamente con la institución de la tutela. Con relación a los primeros existen los recursos gubernativos que permiten inclusive el acceso a la Jurisdicción contencioso-administrativa y en defecto de ellos y en condiciones excepcionales, la Revocatoria Directa (art. 69 C.C.A.) que ni revive los términos legales, ni da lugar a la aplicación del silencio administrativo (art. 74). Con relación al derecho de petición invocado por el actor en los términos del artículo 23 de la Constitución que lo consagra, no es aceptable la consideración del Tribunal para negar la tutela (que se produjo respuesta negativa por virtud de la ley), puesto que según el artículo 72 del C.C.A., la revocatoria directa no da lugar al silencio administrativo porque precisamente como no revive los términos, ni es en sí misma un "recurso gubernativo", no agota vía gubernativa o sea que no otorga acceso a la jurisdicción y por ende debe manejarse en forma independiente a estas posibilidades y tratarse por igual a las demás peticiones con derecho constitucional "a obtener una pronta resolución". Con este criterio que ha sido el adoptado por la Sala a partir del fallo, de abril 21 de 1993 AC-616 Actor: Hernando Bodensiek Sarmiento. M.P. doctor Miguel González Rodríguez, se accederá a tutelar el derecho de petición que según el relato de los hechos ha infringido la Aduana Interior de Bogotá que demoró más de un año la Solicitud presentada en septiembre de 1991 para pasarla a, la funcionaria competente en febrero de 1993 y ésta la conserva hasta
la fecha sin manifestar siquiera cuándo podrá atenderse su solicitud. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Revócase la sentencia impugnada.
2. En su lugar se dispone que el Jefe de Grupo de Recursos, Subdirección Jurídica-Dirección General de Aduanas, o a quien corresponda, deberá en el término de cuarenta y ocho horas dar respuesta a la solicitud de revocatoria directa formulada por el señor Otoniel Gómez Vesga en septiembre 12 de 1991 con relación a la Cuenta No. 577/91.
3. Reconócese a la doctora Dora Mariño Flórez T.P. 12753 del Minjusticia como apoderada especial del peticionario.
Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y envíese copia al Tribunal de origen, cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de 7 de septiembre de 1993.
GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS Presidente salva voto JAIME ABELLA ZÁRÁTE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ salvó voto
JOAQUÍN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO
MÍRÉN DE LA LOMBANA DE M. CLARA FORERO DE CASTRO
MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA ALVARO LECOMPTE LUNA
DELIO GÓMEZ LEYVA JUAN DE D. MONTES HERNÁNDEZ
Ausente CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS salvó voto salvó el voto DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URÍBE ACOSTA Ausente salvó voto en actas MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO salvó voto NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Secretaria Nota de la Relatoría. Los salvamentos de voto de los doctores Julio César Uribe Acosta y Miguel Viana Patiño, refieren lo siguiente respectivamente: "He salvado el voto, porque considero que el actor tenía otra acción para hacer valer sus derechos subjetivos. Ha debido revocarse el fallo del a quo para en su lugar rechazar la acción por improcedente". "Respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala por compartir el criterio que anteriormente se venía sosteniendo en el sentido que la acción de tutela no es procedente porque de acuerdo con el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo transcurridos tres (3) meses contados a partir de la fecha de presentación de una petición sin que ésta haya sido resuelta se entenderá que la decisión de la administración es negativa quedando expedita la vía jurisdiccional para hacer efectivos los derechos del peticionario".
DERECHO DE PETICION / REVOCACION DIRECTA DEL ACTO / SILENCIO
ADMINISTRATIVO NEGATIVO (Salvamento de voto) Si la ley no ha señalado término o plazo para decidir la petición de revocación directa y, antes, por el contrario, prevé que ésta puede resolverse en cualquier tiempo, mal puede predicarse que en el caso sub examine hubiera habido transgresión del derecho de petición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZÁRATE.
Santafé de Bogotá D. C., septiembre siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: 998
Actor: OTONIEL GÓMEZ VESGA
Referencia: SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ Con el respeto debido por la mayoría de la Sala me aparto de la decisión precedente ya que estimo que ha debido confirmarse el fallo impugnado, denegatorio de la tutela, y no revocarse disponiendo la tutela del derecho de petición, como se hizo en dicha decisión, por las siguientes razones:
1. A mi juicio, no acierta la Sala cuando considera que la petición de revocación directa, que originó la acción, ha debido decidirse en el término de tres meses, conforme lo estatuye el artículo 40 del C. C.A., y como no se hizo así se violó el derecho fundamental de petición que consagra el artículo 23 de la
Constitución Política. La regulación del artículo 40 en mención tiene un alcance y efecto diferente al que le atribuye la Sala, pues precisamente consagra la figura del silencio
administrativo negativo frente a la petición, y la operancia de este fenómeno jurídico lo que hace es habilitar la existencia de un medio de defensa judicial, al producir como efecto el agotamiento de la vía gubernativa, según lo preceptúa en forma expresa el inciso 29 del artículo 135 del C.C.A., agotamiento éste que abre las puertas de la vía jurisdiccional contencioso administrativa, pues al día siguiente de ocurrencia del silencio empieza acorrer el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho señalado en el inciso 29 del artículo 136 ibídem, que es la que corresponde en este caso.
2. Contrario a lo afirmado por la Sala, el artículo 71 ibídem que forma parte del título V correspondiente a la Revocación Directa, estatuye que ésta "puede cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aún cuando se haya acudido a los tribunales contencioso-administrativo siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda".
Esto significa que al funcíonario ante quien se impetra la revocación directa no le ha señalado el C.C.A., en las normas que regulan dicha institución, plazo o término para decidirla, lo cual se explica en razón de que dicha petición no revive los términos legales para ejercitarlas acciones contencioso-administrativas ni da lugar a la aplicación del silencio administrativo, según lo prescribe el artículo 72 ibídem. Esta última regulación del precepto antes citado pone en evidencia que mal puede aplicarse a la petición sub examine el artículo 40 ibidem, pues éste lo que
prevé es que al silencio de la Administración se le atribuya una consecuencia jurídica negativa, lo cual es incompatible con la revocación directa.
3. Si la ley no ha señalado término o plazo para decidir la petición de revocación directa y, antes, por el contrario, prevé que ésta puede resolverse en cualquier tiempo, mal puede predicarse que en el caso sub examine hubiera habido transgresión del derecho de petición.
ERNESTO RAFAEL A RIZA MUÑOZ
Consejero. Fecha, ut supra. Nota de la Relatoría. A este salvamento adhieren los doctores Consuelo Sarria Olcos, Dolly Pedraza de Arenas y Yesid Rojas Serrano.