CE-SP-EXP1993-NC214
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NC214
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Faltas contra la administración de justicia PERDIDA DE EXPEDIENTE - Responsabilidad / PROCESO DISCIPLINARIOPérdida de expediente El mero valor semántica del vocablo "ocasionar, poniéndolo en parangón con la actividad desarrollada por el implicado, demuestra objetivamente que no hay una concreta actitud suya que hubiese 'ocasionado' la pérdida del expediente. El expediente reposa en la secretaría de la sección segunda como todos los demás y, al igual que todos ellos, corría la contingencia de ser removido o de permanecer en su lugar, de ser destruido por calamidad imprevista o de ser sustraído o alterado. Es cierto que los expedientes y elementos de trabajo estaban bajo la responsabilidad del secretario; pero no por ello se le puede imputar responsabilidad personal por la pérdida de alguno de esos elementos si no hay una actitud suya determinante, inequívoca que así lo indique. El poco ascendiente que tenía el secretario sobre su personal subalterno, no alcanza tal fenómeno a constituir una 'ocasión culposa' “que hubiera podido dar lugar al extravío del cuaderno procesal. El error cometido al fijar en lista el supuesto recurso de súplica, obedece a aquellas equivocaciones simples, no comprendidas dentro de la categoría de "errores inexcusables "por los cuales asume la responsabilidad de los perjuicios que se causen a terceros. Y sería una exageración hacer derivar la pérdida del expediente de su permanencia en la secretaría mientras se suplía el término de fijación en la lista. La falta disciplinaria que se pretende configurar, no tuvo ocurrencia, independientemente de quien hubiera podido ser su hipotético
autor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DISCIPLINARIA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: C-214
Actor: PROCURADURIA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA JUDICIAL Demandado: EMPLEADOS DE LA SECCION SEGUNDA Estando dentro del término para dictar el fallo, entra la Sala a proveer en el proceso disciplinario seguido contra algunos empleados de la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado por la pérdida del Expediente número 4889.
ANTECEDENTES El día 25 de septiembre de 1990 la doctora Clara Forero de Castro, Presidenta de la Sección Segunda del Consejo de Estado, denunció, en carta dirigida al señor Procurador General de la Nación, la pérdida de un expediente en los siguientes términos: "De manera atenta me dirijo a usted con el fin de poner en su conocimiento un hecho de gravedad ocurrido en la Secretaría de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, cual es la pérdida del Expediente número 4889 en el cual se tramitaba un proceso de nulidad con suspensión provisional de la frase contenida en el artículo 1º del Decreto Reglamentario número 3047 de 1989, que dice: ‘... salvo que se trate de un notario en propiedad caso en el cual podrá terminar el período en curso'. "Las especiales circunstancias que han precedido este hecho, movieron a la
Sección Segunda a solicitarle por mi conducto, que la Procuraduría, entidad que cuenta con técnicas, personal y elementos más adecuados, asuma la investigación para determinar si es el caso de iniciar proceso disciplinario contra el personal de la Secretaría que es el siguiente: Miguel A. Perilla P. Secretario Francelina Rincón A. Oficial Mayor Eudoro Espitia C. Oficial Mayor Blanca Salazar G. Escribiente Orlando Benavides R. Escribiente Francisco Rodríguez Escribiente Alejandro Acevedo R. Escribiente César 0. Suárez V. Escribiente Gerardo Fonseca B. Citador Jaime Rivera Citador "La Sección Segunda se permite solicitarle que esta investigación se inicie con todo rigor y a la mayor brevedad posible y ofrece a los investigadores toda la colaboración que sea necesaria para que se adelante exitosamente, pues hechos como éste no deben volver a producirse". A folio 3 del expediente, consta igualmente, la denuncia de carácter penal presentada por el señor Miguel Antonio Perilla ante el Juzgado Penal 33 Municipal de Bogotá. La relación del señor Perilla, Secretario de la Sección Segunda, es la siguiente: "El día 18 de septiembre del presente año, compareció a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, siendo aproximadamente las diez y treinta de la mañana el doctor Bernardo Ortiz Amaya, y solicitó que se le prestara el Expediente número 4889 Decretos del Gobierno, demandante Manuel Ignacio Galvis Esteban, mediante el cual se está demandando la nulidad y suspensión provisional del Decreto 3047 de 1989, expedido por la Presidencia de la
República, el empleado que lo atendió empezó a buscar dicho expediente en el cajón en donde se acostumbra a colocar los expedientes que se está ejecutoriando (sic) cualquier auto o que se está tramitando (sic) los recurso (sic) de reposición y súplica, siendo así no se encontró el expediente, de inmediato me comunicaron (sic) los empleados, en seguida di la orden a todos y cada uno de los empleados que trabajan en la Secretaría bajo mi cargo como son así: Francy Rincón Arciniegas, Oficial Mayor; Eudoro Espitia Casallas, Oficial Mayor; Alejandro Acevedo Ramírez, Escribiente; Orlando Benavides Realpe, Escribiente; Francisco Alberto Rodríguez Herrera, Escribiente; César Octavio Suárez Vargas, Escribiente; Blanca Lilia Salazar Galeano, Escribiente; Jaime Ruiz Rivera, Citador; Gerardo Forero Bautista, Citador, de inmediato les di la orden de buscar el expediente en la Secretaría de la Sección Segunda, en los cuatro despachos de los Consejeros de Estado de la Sección, en las Fiscalías Cuarta, Quinta y Novena que corresponden a dicha sección, dicha búsqueda se llevó a cabo los días 18, 19 y 20 y 21 y parte de] día de hoy 24 de septiembre con resultado negativo, de la misma manera llamé telefónicamente a los Tribunales Administrativos de Nariño, Cauca, Antioquia, Boyacá y Atlántico, en donde (sic) se habían enviado expedientes con fecha anteriores a lo sucedido, en cada uno de los Tribunales antes mencionados por parte de cada uno de los secretarios revisaron los
expedientes enviados y no se encontró el expediente extraviado. Les (sic) pregunté a la oficial mayor señora Francy Rincón Arciniegas, empleada última que tramitó y vio el expediente, un recurso ordinario de súplica le dije: que si lo había prestado a alguno de los abogados en la baranda, me contestó que no y así sucesivamente con cada una de las personas que antes mencioné, me dieron la misma respuesta, que no lo habían prestado al público; de inmediato procedí a enviarle un informe por escrito a la doctora Clara Forero de Castro,. Consejera sustanciadora del expediente y también presidenta de la sección, comentándole lo sucedido; de inmediato la doctora Forero de Castro, el día 21 llamó personalmente a todos los empleados de la Secretaria, uno por uno, para investigarlos sobre el extravío del expediente, no sé cuál sería la respuesta de los empleados. El día 21 de septiembre la doctora Clara me comunicó por escrito que formulará (sic) esta denuncia, en vista de no haberse encontrado el expediente y por saber de que el expediente se encontraba bajo mi responsabilidad en la Secretaría. A los empleados mencionados se pueden (sic) citar a la carrera 9 número 83 -55 oficina 208, teléfono 257 62 60". (fls. 3 y 4). El día 26 de septiembre de 1990, la señora Viceprocuradora General de la Nación designó a dos comisionados de su Despacho a fin de que adelantaran la investigación tendiente a establecer la responsabilidad disciplinaria derivada de la pérdida del Expediente número 4889.
Los comisionados, en cumplimiento de su misión, practicaron una visita especial a las dependencias de la Secretaría de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo. La diligencia tuvo como finalidad "establecer sobre los libros radicadores el movimiento o historial del expediente radicado bajo el número 4889, actor Manuel Ignacio Galvis Esteban, relacionado con la demanda de nulidad y suspensión provisional de una parte del Decreto número 3047 de 1989, expedido por la Presidencia de la República, las seguridades con que se guardaba dicho expediente y los procesos en general, así como los empleados que en razón de sus funciones tenían a su cargo el movimiento del mismo, a efecto de precisar las circunstancias en que se extravió el mismo". (Acta visible a fls. 6 y ss.). El informe de la comisión designada por la señora Viceprocuradora con las evaluaciones pertinentes, fue presentado a esta funcionaria el día 5 de octubre de
1990. Parte de ese informe dice que: "Como se puede ver de las exposiciones rendidas por los funcionarios y empleados de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, queda en claro que ninguno de ellos acierta a concretar las circunstancias en las cuales desapareció el proceso en referencia. No obstante lo anterior, dentro del plenario existen antecedentes que si bien no comprometen de manera directa al doctor Miguel Antonio Perilla, en su condición de Secretario de la Sección, sí ponen de manifiesto una conducta negligente y descuidada frente al trámite un tanto delicado que para ese entonces venía ofreciendo el referido proceso" (fls. 40 y
41). Pliego de cargos al doctor Miguel Antonio Perilla P. La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, "con fundamento en las anteriores diligencias y el informe rendido por los doctores Alvaro León Zárate y Marco Antonio Santos Molina, Abogado Asesor y Técnico Investigador, respectivamente", dispuso "Abrir formal investigación disciplinaria tendiente a clarificar la conducta del doctor Miguel Antonio Perilla en su condición de Secretario de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado", así también, "Formular pliego de cargos al doctor Miguel Antonio Perilla, si a ello hubiere lugar" (fl. 45). Por medio del Oficio número 3052, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, le comunicó al doctor Miguel Antonio Perilla, que dentro del proceso disciplinario de la referencia, en su condición de Secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado, le aparecía el siguiente cargo: "Permitir o dar lugar a que con su comportamiento manifiestamente negligente o descuidado se extraviara o perdiera de esa Secretaría el proceso radicado bajo el número 4889, siendo actor el doctor Migue Ignacio Galvis Esteban, según hechos ocurridos en el mes de septiembre de 1990". El oficio, que está fechado el 22 de octubre de 1990, señala bajo el epígrafe "pruebas", "El escrito de queja remitido por la doctora Clara Forero de Castro en su condición de Presidenta de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado (fls. 1 y ss.). El acta de visita especial practicada en las dependencias de la Secretaría de la Sección Segunda (fls. 6 y ss.), conforme a la cual queda establecido que la
última actuación que se estaba cumpliendo dentro del referido proceso era una fijación en lista de fecha septiembre 7 de 1990 con ocasión de un recurso de súplica, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 108 y 364 del Código de Procedimiento Civil, y 183 del Código Contencioso Administrativo traslado éste que debió vencer el día 11 de septiembre del mismo año a las seis de la tarde, por lo que a partir del día 12 el expediente tenía que haber pasado al despacho del Consejero Ponente, para el trámite subsiguiente, situación que nunca ocurrió; y solamente hasta el día 18 del mismo mes y año fue que se vino a echar de menos el proceso, cuando fue reclamado para su estudio por el abogado Bernardo Ortiz Amaya, destacando que para el día 11 de septiembre, fecha en la cual se realizó un nuevo reparto entre los señores Fiscales, el expediente se hallaba en la Secretaría". "...Por lo demás cabe resaltar que los expedientes entregados a cada consejero con fecha septiembre 17 de 1990, no fueron muy numerosos, pues los pasados al despacho de la doctora Clara Forero de Castro, ponente dentro del mencionado proceso, sólo sumaron 12 expedientes (fl. 19), por lo que no se ve una razón valedera para que en la relación de esta fecha no se hubiera percatado del no registro de dicho proceso. Todo lo anterior, en su calidad de Jefe y directo responsable de la buena marcha de la Secretaría de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado". Como "normas posiblemente infringidas", se citan en el oficio: El artículo 8º del Decreto 1888 de 1989, que en su literal m) eleva a falta contra la
dignidad de la administración de justicia el: "... ocasionar culposamente pérdida de.... expedientes o documentos que hayan llegado a su poder en razón de sus funciones" (fls. 51 y 52). (Oct. 22 de 1990). Posteriormente, el 25 de enero de 1991, el doctor Miguel Antonio Perilla, mediante el Oficio número 007, fue notificado de un nuevo cargo: "Tramitar en forma irregular el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el señor Hernán Gómez Gómez contra el auto de agosto 29 de 1990, por medio del cual se confirmó el auto de abril 30 del mismo año, mediante el cual se había decretado la suspensión de la frase 'salvo que se trate de un Notario en propiedad, caso en el cual podrá terminar el período en curso', dentro del proceso número 4889, siendo actor Manuel Ignacio Galvis Esteban, según escrito recibido en septiembre 4 de 1990, pues pese a que el recurso extraordinario de súplica se interpuso con fundamento en lo previsto en el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 21 del Decreto -ley 2304 de 1989, para ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por la Secretaría a su cargo se procedió a continuación a darle trámite como recurso ordinario de súplica mediante fijación en lista de fecha septiembre 7 de 1990, para los efectos de los artículos 108 y 364 del Código de Procedimiento Civil y 183 del Código Contencioso Administrativo".
Normas posiblemente infringidas: "El artículo 9, literal a) del Decreto 1888 de
1989, por incumplir lo dispuesto en el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 21 del Decreto -ley 2304 de 1989". - Pliego de cargos a Francelina Rincón Arciniegas El 24 de enero de 1991 la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, "teniendo en cuenta el informe rendido por nuestro funcionario instructor, en el Acta de Visita Especial practicada al proceso número 4889, siendo actor Manuel Ignacio Galvis Esteban (fls. 143, 146)", dispuso vincular a la investigación disciplinaria a la señora Francelina Rincón Arciniegas, en su condición de Oficial Mayor de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ordenando, en consecuencia, la formulación del correspondiente pliego de cargos. El cargo y las normas violadas, son similares al segundo pliego presentado contraer Secretario, con esta diferencia: " ... usted como Oficial Mayor de la Secretaría de la Sección Segunda procedió a continuación a darle trámite recurso (sic) ordinario de súplica mediante fijación en lista de fecha septiembre 7 de 1990, para los efectos de los artículos 108 y 364 del Código de Procedimiento Civil y 183 del Código Contencioso Administrativo" (fls. 153, 157, 158).
Pruebas: "El acta de visita especial practicada al proceso número 4889, siendo actor Manuel Ignacio Galvis Esteban (fls. 143 y ss.), así como su propia diligencia de exposición en donde acepta haber tramitado el referido recurso de súplica" (fls. 17 y ss.).
LA CALIFICACION DEL MERITO DE LA INVESTIGACION
El 26 de marzo de 1992, el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, dictó la Resolución 010 por medio de la cual se califica el mérito de la investigación disciplinaria y se formula acusación ante el Consejo de Estado contra los implicados Miguel Antonio Perilla Perilla y Francelina, llamada ahora Francy Rincón Arciniegas. En cuanto a los resultados de la investigación disciplinaria, concluye la mencionada resolución: "A lo largo de la investigación disciplinaria quedó demostrado que el proceso número 4889 siendo (sic) actor Manuel Ignacio Galvis Esteban, fue sustraído de manera irregular de las dependencias de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a mediados del mes de septiembre de 1990. De ello da mérito el escrito de queja (fls. 1A y ss.), la copia de la denuncia penal formulada por tales hechos (fls. 3 -4), el acta de visita especial practicada en dichas dependencias (fls. 6 y ss.) y las exposiciones rendidas por los diferentes empleados de la mencionada Secretaría (fls. 11 y ss.). "Con el acta de visita especial obrante a folios 131 y siguientes y la declaración rendida por el señor Rafael Francisco Suárez Vargas, Secretario de la Fiscalía Quinta del Consejo de Estado (fls. 134 y ss.), se acreditó en igual forma las (sic) circunstancias en que el referido expediente fue devuelto al Consejo de Estado por intermedio del Correo Nacional, cuando ya se había ordenado la reconstrucción del mismo. "Es preciso reconocer que dentro de la investigación no existe prueba de cargo que comprometa de manera directa a ninguno de los empleados de la Secretaría
de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como autores responsables de la sustracción irregular del proceso número 4889 en que es actor Manuel Ignacio Galvis Esteban. "Surgen sí una serie de antecedentes que comprometen al doctor Miguel Antonio Perilla Perilla, en su condición de Secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al poner de manifiesto una conducta negligente y descuidada frente al trámite procesal que se le dio a último momento al mencionado proceso. "En efecto, de acuerdo a la revisión del cuaderno original del proceso sustraído y devuelto al Consejo de Estado (fls. 143 a 146) se tiene que con fecha septiembre 7 de 1990 en la Secretaría de la Sección Segunda se le impartió trámite como recurso ordinario de súplica a los escritos presentados por el señor Hernán Gómez Gómez en septiembre 4 y 5 del mismo año, cuando el peticionario lo que reclamaba en primer término era que se le reconociera como parte impugnante e interponiendo el recurso extraordinario de súplica, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, contra el auto de agosto 29 de 1990, por medio del cual se confirmó el auto del 30 de abril del mismo año. "De la misma reseña procesal se deduce, entonces, que el proceso se dilató injustificadamente en las dependencias de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a partir de la ejecutoria del auto de agosto 29 de 1990, por medio del cual se resolvió que no prosperaban los recursos interpuestos por el doctor Bernardo Ortiz Amaya (fl. 144), pues conforme a lo anotado anteriormente
era la Consejera Ponente y en últimas la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo quienes debían pronunciarse acerca de la viabilidad del recurso extraordinario de súplica interpuesto por el señor Hernán Gómez Gómez, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 21 del Decreto 2304 de 1989; destacando que solamente hasta el día 18 de septiembre de 1990 se vino a echar de menos el referido expediente, cuando fue solicitado por el doctor Ortiz Amaya. "Las deficiencias procesales advertidas resultan imputables en primer término al doctor Miguel Antonio Perilla Perilla, como directo responsable de la buena marcha de la Secretaría a su cargo, y por cuanto los Oficiales Mayores de esa dependencia, señora Francy Rincón Arciniegas (fl. 18) y el señor Eudoro Espitia Casallas (fl. 32) aseguran que el proceso debió haber pasado a manos del Secretario para el trámite siguiente, pues la ejecutoria que se estaba surtiendo se había cumplido con mucha anterioridad y fue así como el expediente no fue hallado en su sitio correspondiente, poniendo de presente que el doctor Perilla Perilla estaba muy pendiente de tales actuaciones y las revisaba casi diariamente. "Acerca del trámite irregular del recurso extraordinario de súplica ya mencionado cabe resaltar que el propio doctor Miguel Antonio Perilla Perilla acepta que fue consultado por la señora Francelina Rincón Arciniegas sobre la prioridad en el trámite que debía dársele a los recursos de súplica pendientes para ese entonces (fls. 188 y ss.). "En tales condiciones debe concluirse que no resultan aceptables los descargos
rendidos por el doctor Miguel Antonio Perilla Perilla, y que por el contrario existe mérito suficiente para solicitar la imposición de sanción disciplinaria en su contra, pues frente a la pérdida o sustracción del expediente tantas veces mencionado su comportamiento resulta crígido (sic) en la falta contra la dignidad de la administración de justicia señalada en el artículo 89 literal m) del Decreto 1888 de 1989; y como consecuencia del trámite irregular del recurso extraordinario de súplica desconoció lo dispuesto en el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 21 del Decreto 2304 de 1989, incurriendo en la falta disciplinaria establecida en el artículo 9º, literal a) del Decreto 1888 de 1989. "En cuanto hace relación a la inculpada Francy Rincón Arciniegas, es preciso apuntar que ella misma reconoce haber tramitado en forma errónea el referido recurso extraordinario de súplica, aduciendo como excusa el exceso de funciones que tenía que cumplir y las deficiencias visuales que venía sufriendo de tiempo atrás, y sin que se hubiese causado ningún perjuicio. "Sobre las anteriores explicaciones cabe afirmar que la señora Francy Rincón Arciniegas venía laborando en el Consejo de Estado desde el 3 de octubre de 1984, inicialmente como Escribiente Grado 7 y luego como Oficial Mayor Grado 12 desde el 1º de febrero de 1986, según se desprende de la certificación obrante a folio 177. Esto es, que llevaba un tiempo más que suficiente para que tuviese un cabal conocimiento de sus funciones, y no incurrir así en errores tan simples
como es el de confundir dos recursos totalmente diferentes y máxime cuando el impugnante se expresaba con claridad sobre el particular invocando la normatividad correspondiente, como lo pone de presente el acta de visita especial practicada al proceso (fl. 145). "Respecto a las deficiencias visuales alegadas por la acusada Rincón Arciniegas habría que afirmarse que correlativamente estaba obligada a obrar con mayor diligencia y cuidado en el desempeño de sus funciones, y más aún a procurar su corrección mediante un adecuado y oportuno tratamiento médico. "El perjuicio sí se presentó toda vez que al imprimirle trámite en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado a un recurso extraordinario de súplica que no era de su conocimiento, se dilató en forma injustificada el curso normal y oportuno del proceso, que como quedó demostrado en últimas fue sustraído de allí ilegalmente. "Síguese de lo anterior que tampoco resultan satisfactorias las explicaciones suministradas por la señora Francy Rincón Arciniegas, por lo que se impone la solicitud de sanción disciplinaria en su contra, pues el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 21 del Decreto 2304 de 1989, la coloca incursa en falta contra la eficacia de la administración de justicia según lo previsto en el artículo 99 literal a) del Decreto 1888 de 1989." Concluyen las consideraciones de la Procuraduría Delegada, haciendo constar que las calidades y ejercicio de los empleados inculpados se encuentran debidamente acreditados y que se debe abonar a su favor, "el hecho de no
registrar antecedentes disciplinarios según se desprende de las certificaciones obrantes a folios 209 y 210". Remitido que fue el informativo a esta Corporación a fin de continuar con la etapa de juzgamiento, se integró la Sala Disciplinaria (fl. 247) y se fijó el proceso en lista para los efectos del artículo 41 del Decreto 1888 de 1989. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro del término legal, los dos funcionarios acusados presentaron sus razones con las que pretenden la absolución de los cargos que se les hace. La señora Francy Rincón Arciniegas, quien ocupaba el cargo de Oficial Mayor, manifiesta que la Procuraduría estableció relación de causalidad entre la pérdida del expediente y la circunstancia de que ella hubiera tramitado un recurso de súplica extraordinario como si fuera ordinario, para demostrar que fue simplemente un error lógicamente explicable. Estas son sus palabras: "Se trató en realidad de un simple error de apreciación que pudo obedecer al recargo de trabajo en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a parte (sic) de que, como oportunamente expliqué al rendir descargos, padezco de una deficiencia visual. "La pérdida de un expediente es un hecho que ciertamente reviste mucha gravedad pero no es concebible que pueda relacionársela con el error de una empleada que involuntariamente haya dado curso a un recurso de súplica en forma equivocada. Este hecho puede significar, a lo sumo, que se reponga la actuación. "Pero lo más incomprensible es que la Procuraduría haya querido establecer una relación de dependencia entre este hecho y la pérdida del expediente. El
expediente podía haberse extraviado con ese error o sin él, porque son fenómenos perfectamente extraños entre sí". Por su parte, el doctor Miguel Antonio Perilla, quien ocupaba el cargo de Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por medio de apoderado judicial, expuso entre otras cosas: "La trayectoria y su historial de funcionario. La relación que aparece en su hoja de vida muestra una carrera ascendente y firme. Nadie puede negarle su fidelidad y dedicación, ni siquiera quienes fueron sus superiores hasta el momento en que lo declararon insubsistente por idénticas razones a las de este trámite. Dos Consejeros de Estado declararon en este expediente sobre su conducta intachable, sus esfuerzos y su espíritu de servicio. "Un hecho ajeno a su voluntad y a su capacidad para controlar absolutamente todo el universo de la secretaría le jugó una mala pasada. Hasta ese momento, septiembre 11 a 17 de 1990, su actividad se desarrollaba normalmente. Los roles se atendían conforme a la división de trabajo. No existen investigaciones, ni memorandos, ni evaluaciones que afirmen desgreño en las labores y en la coordinación de los subalternos".
Más adelante expresa: "No es válido afirmar que el secretario por ser secretario debe asumir sin más todas las deficiencias, irregularidades y errores humanos y técnicos o fallas procedimentales. ¿Entonces de qué sirven los auxiliares y oficiales mayores? Si este fuese el razonamiento lógico lo que se estaría consagrando es una absoluta responsabilidad objetiva y el ejercicio de funciones secretariales como una
actividad peligrosa. "El doctor Perilla logró probar que no ejercía poder absoluto de control ni sobre muebles ni personas. Su petición para que se describiera el espacio del trabajo, las funciones de cada integrante de la oficina y las seguridades internas, perseguía ese objetivo" (fls. 260 -261). LA SALA CONSIDERA Como antes se dijo, la Resolución 010 por medio de la cual el señor Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial califica el mérito del sumario y formula la acusación, contiene un juicioso compendio de toda la actuación procesal investigativa. A ella se hará entonces referencia como fundamento de las decisiones a tomar, teniendo, igualmente, en consideración las pruebas que aparecen en el expediente. Empieza la Sala por relievar la afirmación que hace la Procuraduría en el sentido de que, dentro de la investigación, “surgen una (sic) serie de antecedentes que comprometen al doctor Miguel Antonio Perilla Perilla, en su condición de Secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al poner de manifiesto una conducta negligente y descuidada frente al trámite procesal que se le dio a último momento al mencionado proceso". Se habla de negligencia y descuido por parte del empleado cuestionado. En varias oportunidades a lo largo de la instructiva, se aludió a cierta falta de capacidad de manejo del personal a su cargo, a cierta laxitud en hacer cumplir las órdenes que, como superior jerárquico de aquella dependencia, debía impartir. A esta carencia de don de mando hacen referencia las declaraciones de los dos consejeros que fueron convocados a aportar sus testimonios. En efecto, a folio
227, manifiesta el doctor Alvaro Lecompte Luna, Consejero de Estado: "...Sin embargo, faltóle (sic) don de mando en el manejo del personal de la secretaría a su cargo y de allí que la eficiencia de dicha dependencia dejara mucho que desear... Debo anotar, finalmente, que debido a la carencia de don de mando en el manejo del personal de Secretaría por parte del doctor Perilla, hubo disminución en la eficacia del buen servicio público claramente entendido lo que, es obvio, repercutió en las tareas encomendadas a esa dependencia". Es de anotar que el Consejero Lecompte Luna, hace parte de la Sección Segunda de la cual, como él mismo lo manifiesta fue su presidente en el año de 1989. Por su parte, el consejero Miguel González Rodríguez, declara a folio 225: “Considero que el doctor Miguel A. Perilla P. fue un funcionario cumplidor de sus deberes, primero como oficial escribiente u oficial mayor, y luego como Secretario de la Sección Segunda de la Corporación, eficiente, recto y de buen manejo del personal a su cargo como Secretario, aun cuando, en cuanto hace relación a esto último, alguien o algunos le criticaban alguna falta de ejercicio de su autoridad frente a personal subalterno antiguo de la Sección que estuvo en el mismo nivel de subalterno del doctor Perilla". En el mismo orden de ideas, podría colegirse que el testimonio de la Consejera Clara Forero de Castro, Presidenta de la Sección Segunda y Ponente del proceso en cuestión, apunta a un ostensible descuido por parte del señor secretario de la sección en el manejo de los expedientes. Son afirmaciones de la Magistrada, las siguientes:
"El expediente e
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