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CE-SP-EXP1993-NC227

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NC227
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

CONFLICTO DE COMPETENCIA - Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Cauca / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Competencia territorial / NULIDAD PROCESAL - Saneamiento / PRINCIPIO DE REMISION Las nulidades y demás irregularidades subsanables por la actuación procesal de las partes dentro del litigio, no pueden quedar supeditadas al requisito formal de su alegación inicial dentro de la oportunidad legalmente señalada para que quede trabada la litis, pues es obvio que si en el proceso contencioso administrativo desapareció la posibilidad de proponer excepciones previas, no ocurrió lo mismo respecto de otros aspectos determinantes de la competencia, como las nulidades y la forma de sanearlas, cuya vigencia y aplicación, por mandato expreso del artículo 165 del C.C.A. quedaron regidas por las disposiciones que, en lo pertinente, se encuentran previstas en el Código de Procedimiento Civil. El Código de Procedimiento Civil, sí es aplicable en lo contencioso administrativo en aspectos referentes a la competencia. El saneamiento de algunas de las irregularidades consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por el silencio de las partes, está expresamente señalado en la ley procesal por lo que su consagración obedece más, que al rígido criterio de su presentación bajo una denominación exceptiva que desapareció dentro de la regulación contencioso administrativa, a los principios orientadores de la actuación administrativa sobre economía, eficacia y celeridad; y sobre la prevalencia de los sustantivo sobre lo formal establecido en la Constitución Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: C-227

Actor: DIONISIO VELASCO VELASCO Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CONSTRUCCIONES ESCOLARES Procede la Sala a decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y del Cauca, con el fin de determinar la competencia para el conocimiento del proceso promovido por el doctor Dionisio

Velasco contra el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE. ANTECEDENTES 1. - Mediante apoderado debidamente constituido, el Ingeniero Dionisio Velasco Velasco, en escrito obrante a folios 2 a 21 del expediente, demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, la anulación de las resoluciones 01 120 del 3 de agosto de 1988, proferida por el Director General del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE, mediante la cual se negó al demandante el reajuste, por mora en el pago, del contrato 1208 Primaria 85 de fecha noviembre 13 de 1985 y sus adicionales números 1 y 2 de 3 de enero y 15 de octubre de 1986, la anulación del acto calendado el 10 de junio de 1987 - "Estudio de Reajuste de Precios" - suscrito por la arquitecto Gladys A. Laverde Pava, el Jefe

de la Sección de Supervisión de Interventoras, el Jefe de la División de Interventorías y el Subdirector de Construcciones del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE; la nulidad del acta No. 1 de junio 15 de 1987 sobre reajuste de precios; y la reparación de los daños y perjuicios causados. 2. - Admitida la demanda en proveído del 18 de noviembre de 1988 y surtidos los trámites procesales correspondientes hasta el traslado a las partes para alegar de conclusión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió, a solicitud de la parte demandada, el auto de fecha 30 de noviembre de 1992, por el cual ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Cauca por competencia territorial, al considerar que "el lugar de ejecución del contrato es la ciudad de Popayán (Departamento del Cauca)" (fl. 300 - 301). 3. - Recurrida en reposición la providencia que dispuso la remisión del proceso al Tribunal del Cauca, el recurso fue denegado en auto del 2 de abril de - 1992 (fl. 305 - 308). 4. - El Tribunal Administrativo del Cauca, en resolución de fecha 14 de julio de 1992, no aceptó asumir la competencia por considerar que la nulidad derivada del numeral 2o. del artículo 140 del C. de P. C., fue saneada "en el momento que la entidad demandada, Ministerio de Educación Nacional, ni en la contestación de la demanda, ni durante el término de fijación en lista alegó la nulidad de falta de competencia, circunstancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 144

numeral 5 del estatuto procesal civil, amplió la competencia al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que pudiera seguir conociendo del proceso hasta su culminación". (fl. 315 - 318). 5. - Devuelto el negocio al Tribunal de Cundinamarca, esta Corporación, ordenó de nuevo su remisión al Tribunal del Cauca en auto de agosto 20 de 1992 al estimar que la actuación cumplida tenía plena validez al tenor del artículo 215 del C.C.A., por lo que no se generaba nulidad alguna. Considera, además, que en el caso sub - lite no era aplicable el numeral 5o. del artículo 144 del C. de P.C. que consagra el saneamiento de las nulidades originadas en la ausencia de competencia distinta de la funcional cuando ésta no es alegada como excepción previa, porque este medio de defensa ni es viable en los procesos contencioso administrativos, ni se justifica acudir a otros ordenamientos ante la existencia de normas expresas que regulan los conflictos de competencia (fls. 324 a 325). 6. - En auto del 18 de noviembre de 1992, el Tribunal Administrativo del Cauca, dando cumplimiento al inciso 2o. del artículo 215 del C.C.A., dispuso el envío del proceso al Consejo de Estado para dirimir la competencia (FI. 327). CONSIDERACIONES Conforme a las pruebas y antecedentes, el conflicto suscitado esta centrado en la competencia para el conocimiento del proceso por el factor territorial que, en principio, el Tribunal Administrativo del Cauca acepta, pero cuyo conocimiento, en últimas, dice no corresponderle por cuanto la nulidad generada en la actuación

cumplida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue saneada en los términos del numeral 5o. del artículo 144 del C. de P.C., por haber actuado la parte demandada en el transcurso del proceso sin haber hecho reclamación alguna al respecto en su debida oportunidad. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por su parte, estima que el numeral 5o. del artículo 144 del C. de P.C. no es aplicable, por no ser viable la formulación de excepciones previas en el proceso contencioso administrativo y, además, por existir en él norma expresa reguladora del conflicto de competencia. Claramente se desprende del inciso final del artículo 215 del C.C.A., la validez de la actuación cumplida por el Tribunal Administrativo en el curso del proceso el cual se tramitó hasta el momento de proferir sentencia. No consideró el legislador que en estos casos - de conflictos de competenciase afectara la actuación. Siendo ello así es nítido, además, que el espíritu que anima la norma es el de preservar los principios de economía y eficacia en la administración de justicia. Desde este enfoque, es claro que las nulidades y demás irregularidades subsanables por la actuación procesal de las partes dentro del litigio, no pueden quedar supeditadas al requisito formal de su alegación inicial dentro de la oportunidad legalmente señalada para que quede trabada la litis, pues es obvio que si en el proceso contencioso administrativo desapareció la posibilidad de proponer excepciones previas, no ocurrió lo mismo respecto de otros aspectos determinantes de la competencia, como las nulidades y la forma de sanearlas, cuya vigencia y aplicación, por mandato expreso del artículo 165 del C.C.A.

quedaron regidas por las disposiciones que, en lo pertinente, se encuentran previstas en el Código de Procedimiento Civil. Contrariamente a lo sostenido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Código de Procedimiento Civil, sí es aplicable en lo contencioso administrativo en aspectos referentes a la competencia, no sólo por lo que se ha expuesto, sino también porque a través de su observancia se hacen viables y se da cumplimiento a los principios orientadores de las actuaciones administrativas que son el fundamento y la base primordial de una buena y eficiente administración de justicia. Ahora bien, prevaleciendo en la administración de justicia lo sustancial sobre lo formal, como se desprende del art. 228 de la Constitución Nacional, y siendo un mandato legal utilizar e interpretar las normas procesales como instrumentos dirigidos a lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la ley y cumpliéndose la garantía Constitucional del debido proceso, el respeto al derecho de defensa y la igualdad de las partes, es obvio concluir que el conocimiento de este proceso corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, además de lo expuesto en el caso sub júdice, 1o. - Ninguna de las partes manifestó su inconformidad por incompetencia basada en el factor territorial, oportunamente. 2o. - Dicha incompetencia es saneable expresa o tácitamente por las partes, por lo que no puede ser declarada de oficio por el juez. 3o. - El saneamiento de algunas de las irregularidades consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por el silencio de las partes, esta expresamente señalado en la ley procesal por lo que su consagración obedece

más, que al rígido criterio de su presentación bajo una denominación exceptiva que desapareció dentro de la regulación contencioso administrativa, a los principios orientadores de la actuación administrativa sobre economía, eficacia y celeridad; y sobre la prevalencia de los sustantivo sobre lo formal establecido en la Constitución Nacional. 4o. - Como bien lo observa la Sección Tercera de esta Sala, en auto del 4 de octubre de 1991, expediente 6926, actor Juan Julio Bechara Martínez, Consejero Ponente Doctor Daniel Suárez Hernández, cuya jurisprudencia acoge la Sala, "... Resulta abiertamente contrario a los principios de la lealtad procesal, seguridad de las partes y economía en las actuaciones judiciales, el que se presenten situaciones como la que hoy se revisa, pues, pugna contra dichos principios declarar la ineficacia del proceso, por el simple prurito de que debió tramitarse ante otro tribunal, de igual jerarquía y connotación, a donde de hecho se radicó el proceso." Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Cauca, en el sentido de que el competente para conocer del presente proceso es el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, a quien se le remitirá el expediente para que continúe con la actuación. Por Secretaría hágase conocer al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante el envío de copia de esta providencia, lo aquí resuelto. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993). Guillermo Chahin Lizcano Dolly Pedraza de Arenas Presidente Vicepresidente Ernesto Rafael Ariza Muñoz Diego Younes Moreno Ausente Carlos Betancur Jaramillo Miguel González Rodríguez Jaime Abella Zárate Joaquín Barreto Ruiz Clara Forero de Castro Delio Gómez Leyva Amado Gutiérrez Velásquez Miren De La Lombana de Magyaroff (ausente) Juan de Dios Montes Hernández Libardo Rodríguez Rodríguez Consuelo Sarria Olcos Julio César Uribe Acosta (ausente) Luis Eduardo Jaramillo Mejía Alvaro Lecompte Luna Carlos Orjuela Góngora Yesid Rojas Serrano Daniel Suárez Hernández Miguel Viana Patiño Nubia González Cerón Secretaria General

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