CE-SP-EXP1993-NC236
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NC236
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCION DE DEFINICION DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Personería Municipal de Madrid y la Procuraduría Provincial de Facatativa / PERSONERO MUNICIPAL - Facultades / PROCURADURIA PROVINCIALFacultades / PODER DISCIPLINARIO A los Personeros Municipales les corresponde no solo adelantar todas las etapas de las investigaciones disciplinarias, sino, una vez que éstas hayan concluido, solicitar al funcionario u organismo competente la imposición de una cualquiera de las sanciones contempladas en la ley, según la gravedad la falta. Lo anterior sin perjuicio de que en virtud del ejercicio preferente del poder disciplinario que corresponde al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, las Procuradurías Provinciales puedan iniciar investigaciones disciplinarias en contra de los empleados municipales, o asumirlas. La investigación que en contra del ciudadano adelante la Personería no ha llegado a su fin y, por tal razón, esa dependencia municipal deberá seguir conociendo de la misma hasta el momento en que disponga su cierre y, de existir mérito, solicite a la autoridad competente imponerle la correspondiente sanción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: C - 236
Actor: PERSONERO MUNICIPAL DE MADRID
Demandado: PROCURADURIA PROVINCIAL DE FACATATIVA
Procede la Sala para resolver la acción de definición de competencias administrativas ejercida por la Personería Municipal de Madrid, Departamento de Cundinamarca, tendiente a definir el conflicto planteado entre dicha dependencia y la Procuraduría Provincial de Facatativa.
I. ANTECEDENTES 1o. - Con fundamento en queja presentada el 15 de enero de 1993 por el señor Eliécer Sepúlveda Jaimes en contra del señor José Gersain Tapiero, quien desempeña el cargo de Inspector de Cárcel I - 4 - 06 de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Madrid en razón de haberle exigido al quejoso y a un amigo suyo recluido en la cárcel municipal la suma de $15.000.oo, el personero de la citada localidad ordenó la práctica de algunas pruebas tendientes a determinar las posibles faltas de carácter disciplinario en que pudiese haber incurrido el mencionado funcionario. 2o. - Practicadas como fueron dichas pruebas, el Personero Municipal de Madrid, mediante providencia de 13 de marzo de 1993, resolvió enviar las diligencias adelantadas a la Procuraduría Provincial de Facatativa, pues consideró que de ellas "... salta a la vista que de los hechos estudiados algunos de ellos constituyen faltas de carácter disciplinario de las consagradas en el Título 2
Capítulo 2o. del Decreto Ley 2400 de 1968 y en la Ley 13 de 1984 y en fin de todas las disposiciones que regulan la materia disciplinaria en nuestro país por lo cual salvo mejor concepto de la Procuraduría Provincial existirá mérito para abrir
formal averiguación disciplinaria y posteriormente de ser el caso formular pliego de cargos en contra del funcionario involucrado" (fls. 28 y 29). 3o. - Por auto de 10 de mayo de 1993 (fl. 30), la Procuradora Provincial de Facatativa ordenó devolver las diligencias recibidas a la Personería Municipal de Madrid, por competencia de conformidad con lo normado en el numeral 19, " Art. 3o. de la Ley 3a. de 1990. Una vez culminada la investigación, el personero enviará copia del fallo a esta oficina y a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación", pues en su concepto dicha norma legal "... faculta a los personeros para adelantar investigación disciplinaria contra los empleados Municipales hasta la culminación y fallo respectivo". 4o. - Mediante providencia de 19 de mayo de 1993, el personero Municipal de Madrid, previas consideraciones acerca de que según el artículo 32 de la Ley 4a. de 1990 la competencia para adelantar la correspondiente investigación disciplinaria radica en la Procuraduría Provincial, y que el "... Consejo de Estado también emitió concepto argumentando que de conformidad con la Ley 4a. de 1990 los Personeros no tienen facultad para sancionar disciplinariamente", resolvió devolver las diligencias a la referida dependencia de la Procuraduría General de la Nación (fls. 32 y 33). Sin embargo, por auto de 8 de junio de 1 993 (fl. 34), el Personero Municipal de Madrid decidió revocar la Providencia de 19 de mayo de 1993 y enviar la actuación surtida al Tribunal Administrativo, dé
Cundinamarca para que dirimiese el conflicto de competencias suscitado, pues estimó qué "... es más dilatorio en el proceso remitir nuevamente las diligencias a la Procuraduría Provincial". 5o. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, por auto de 24 de junio de 199 - 3 (fls. 71 a 73), se declaró incompetente para decidir sobre el mencionado conflicto y, con fundamento en el artículo 128 - 15 de C.C.A., remitió las actuaciones a esta corporación. 6o. - Esta Sala, mediante providencia de 29 de junio de 1993 (fl. 77), dispuso correr el traslado previsto por el artículo 88 del C.C.A.. Dentro del término por él señalado, las partes no presentaron alegatos.
II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efecto de su análisis, a continuación se transcriben las disposiciones de orden constitucional y legal que tienen directa relación con la materia objeto de esta decisión. 1 - Constitución Política "Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: "6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las. de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley". 2. - Ley 4ª de 1990 "Artículo 32. - Las Procuradurías Provinciales tendrán las siguientes funciones: "a) Conocer, en primera instancia", de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra empleados oficiales del orden municipal y contra quienes sin tener este carácter ejerzan transitoriamente funciones públicas; ...... 3. - Código de Régimen Municipal "Artículo 139. - Son atribuciones del personero, que cumplirá como defensor del pueblo o veedor ciudadano, las siguientes: "3 a .) Recibir las quejas y reclamos que toda persona le haga llegar referentes al funcionamiento de la administración, al cumplimiento de los cometidos que le señalen las leyes y los relativos a la efectividad de los derechos e intereses de los administrados; "4°.) Vigilar la conducta oficial de los empleados y trabajadores municipales y velar porque desempeñen cumplidamente sus deberes y se les exija responsabilidad por las faltas que cometan"; “19. - En virtud de las atribuciones 3ª y 4ª., establecidas en este artículo el Personero podrá, cuando las circunstancias lo ameriten, adelantar las investigaciones disciplinarias del caso, observando lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 49 / 87, y como consecuencia de esas investigaciones solicitar contra los empleados oficiales, excepto el alcalde sanciones de amonestación, multa, suspensión y destitución al funcionario u organismo competente para el efecto. Igualmente tendrá facultad para vigilar las investigaciones adelantadas por las Comisiones de Personal creadas por el artículo 22 del Decreto 1001 de l988" (Esta función le fue atribuida por el artículo 3o. de la ley 3ª de 1990). De la lectura y análisis de las disposiciones transcritas, para la Sala resulta evidente que el hecho de que el personero de Madrid carezca de facultad para sancionar disciplinariamente al señor José Gersain Tapiero, no implica, por sí
mismo, que la Procuraduría Provincial de Facatativa deba asumir, en la etapa en que se encuentra, la investigación que se adelanta en contra del referido empleado municipal. En efecto, la Sala considera que conforme al artículo 139 - 19 del Código de Régimen Municipal, la competencia de los. personeros para adelantar investigaciones disciplinarias en contra de los empleados oficiales del orden municipal, a excepción del alcalde, llega hasta el momento en que, por encontrarse perfeccionada la investigación de que se trate, procedan a su cierre y calificación y, si es el caso, soliciten al funcionario u organismo a quien corresponda imponer la sanción disciplinaria a que haya lugar, lo cual sólo es posible una vez se hayan practicado pruebas, se hayan formulado cargos y se hayan recepcionado los descargos a los empleados involucrados en las mismas, con observancia de las reglas establecidas en la ley 13 de 1984 y su Decreto Reglamentario 482 de 1985, aplicables a dicho orden municipal por expresa disposición del artículo 10°, de la ley 49 de 1987. En consecuencia, la Sala considera que a los Personeros Municipales les corresponde no solo adelantar todas las etapas de las investigaciones disciplinarias, sino, una vez que éstas hayan concluido, solicitar al funcionario u organismo competente la imposición de una cualquiera de las sanciones contempladas en la ley, según la gravedad de la falta. Lo anterior sin perjuicio de que en virtud del ejercicio preferente del poder disciplinario que corresponde al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes,
las Procuradurías Provinciales. puedan iniciar investigaciones disciplinarias en contra de los empleados municipales, o asumirlas, "... caso en el cual la entidad deberá suspender las diligencias que estuviere adelantando y pondrá a disposición de la procuraduría todos los documentos que sean pertinentes" (ley 13 de 1984, Art. 11). Ahora bien, de la aplicación de los expresados criterios al asunto bajo estudio, la Sala encuentra que si bien a la Procuraduría Provincial de Facatativa le corresponde, llegado el caso, decidir en primera instancia sobre la sanción disciplinaria a que pueda haber lugar por la conducta del señor José Gersain Tapiero, de acuerdo con la ley (ley 4ª de 1990, Art. 32), la investigación que en contra del citado ciudadano adelanta la Personería de Madrid no ha llegado a su fin y, por tal razón, esa dependencia municipal deberá seguir conociendo de la misma hasta el momento en que disponga su cierre y, de existir mérito, solicite a la autoridad competente imponerle la correspondiente sanción. En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala no comparte en su integridad el criterio expresado por la Sala de Consulta y Servicio Civil de está corporación en concepto de 3 de junio de 1992, en el cual consideró que "...concluída la investigación disciplinaria por parte de los personeros, ya no les corresponderá solicitar al funcionario competente la imposición de sanciones a que haya lugar, sino remitir el expediente al Procurador Provincial para que este resuelva conforme a derecho" (paréntesis y subrayas de esta Sala) (Consejero Ponente Doctor Javier Henao Hidrón, Radicación No. 441).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: Definir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Personería Municipal de Madrid y la Procuraduría de Facatativa, en el sentido de que corresponde a la primera de ellas continuar conociendo de la investigación disciplinaria que adelanta en contra del Señor José Gersain Tapiero. En consecuencia, remítase el expediente a la Personería Municipal de Madrid. Con envío de copia, comuníquese esta decisión a la Procuraduría Provincial de Facatativa. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se de . a constancia de que la anterior providencia fué discutida y aprobada por la Sala Plena en su sesión de fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
GUILLERMO CHAHIN LIZCANO JAIME ABELLA ZARATE
PRESIDENTE (AUSENTE)
JOAQUIN BARRETO RUIZ CLARA FORERO DE CASTRO
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO
MIREN DE LA LOMBANA DE M. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
ACLARA VOTO
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA DELIO GOMEZ LEYVA
CARLOS ORJUELA GONGORA LIBARDO RODRIGUEZ
RODRIGUEZ
CONSUELO SARRIA OLCOS JULIO CESAR URIBE ACOSTA
(AUSENTE)
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ ALVARO LECOMPTE LUNA
(AUSENTE)
JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ DOLLY PEDRAZA DE
ARENAS
YESID ROJAS SERRANO DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO
(AUSENTE)
PERSONERO MUNICIPAL - Facultades / PROCESO DISCIPLINARIO /
PROCURADURIA PROVINCIAL - Facultades / PODER DISCIPLINARIO PREFERENCIAL / CONFLICTO DE COMPETENCIAS (Aclaración de Voto) Considero que el Personero Municipal, en materia de régimen disciplinario de los servidores públicos del Municipio, no es otra cosa que un funcionario simplemente instructor, y que, como lo expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto al cual se refiere el proyecto acogido por la mayoría de la Sala, terminada su actividad debe limitarse a remitir el proceso al Procurador Provincial competente para que éste resuelva conforme a derecho.
ACLARACION DE VOTO DEL CONSEJERO DR. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ Radicación número: C - 236
Actor: PERSONERO MUNICIPAL DE MADRID Aun cuando estoy de acuerdo con la definición del conflicto de competencia, según la cual corresponde al Personero Municipal de Madrid seguir conociendo de la investigación administrativa que originó el conflicto, no lo puedo estar en la apreciación que se hace por la mayoría de la Sala en la parte motiva de esta providencia, relativa a que dicho funcionario tiene competencia no sólo para adelantar todas las etapas de investigaciones administrativas disciplinarias, "sino que una vez éstas hayan concluido", previa evaluación de lo que resulte establecido en el proceso administrativo, debe o puede "solicitar al funcionario u
organismo competente, la imposición de una cualquiera de las sanciones contempladas en la ley; según la gravedad de la falta". Considero que el Personero Municipal, en materia de régimen disciplinario de los servidores públicos del Municipio, no es otra cosa que un funcionario simplemente instructor, y que, como lo expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto al cual se refiere el proyecto acogido por la mayoría de la Sala, terminada su actividad debe limitarse a remitir el proceso al Procurador Provincial competente para que éste resuelva conforme a derecho.
MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Fecha: Ut Supra.