CE-SP-EXP1993-NQ015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NQ015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCION DE TUTELA / PRINCIPIO DE CELERIDAD PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA Los principios del C. P. C. no pueden estar en contradicción con la celeridad de la acción de tutela como procedimiento sumario. Tal es lo que ocurre con el principio de las dos instancias, restringible por la ley conforme lo prevé el artículo 39del mismo C. de P. C. No obstante, la acción de tutela lo observa en cuanto consagra la facultad de impugnar el fallo de primera instancia; pero ningún otro recurso cabe interponer, precisamente en atención a la celeridad de la acción, que resultaría inocua en cuanto a la protección de los derechos constitucionales fundamentales si en su trámite cupiera la interposición de los prescritos en el C. P. C.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
Santafé de Bogotá, D. C., julio veintisiete (27) de mil novecientos noventa y tres(1993).
Radicación número: Q-015
Actor: ALEJO APONTE ALCÁNTARA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA La mandataria judicial del actor de la referencia propone recurso de queja contra el auto de fecha mayo 2l del año en curso por virtud del cual el tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera "... rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto..." contra el auto del 6 de dicho mes.
Para no conceder la apelación consideró el a quo que el Decreto 2591 de 1991, reglamentarios la acción de tutela, sólo contempla en su artículo 31 la
facultad de impugnar el fallo, recurso no procedente contra las demás providencias que se dicten en el trámite de la. acción por no haberlo previsto el régimen procedimental especial de la misma, y porque del Código de Procedimiento Civil sólo son aplicables los principios generales. Fundamentos del recurso de queja. Para solicitar la revocatoria del proveído denegatorio de la apelación, sostiene la recurrente: a) Pese a disponer el artículo 89 de la Constitución Política que la ley establecerá los demás recursos, acciones y procedimientos necesarios para preservar la integridad del orden jurídico y la protección de los derechos individuales, el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no tuvo en cuenta ese mandato. Pero su artículo 16 prescribe la obligación de notificar a las partes e intervinientes las providencias que en su trámite se dicten, mandato complementado por el artículo 5' del Decreto 306 de 1992, según el cual debe asegurar el juez la eficacia de esa notificación y la posibilidad de que se ejerza el derecho de defensa. b) El artículo 86 de la Constitución preservó el principio de las dos instancias. También consagró los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de igualdad de las partes. De allí que Contra los autos interlocutorios que se profieran en el trámite de la tutela procede la apelación. c) Al tenor de lo previsto en el art. 4° del Decreto 306 de 1992, para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil. d) Cita igualmente los artículos 27 y 31 del Código Civil como criterios de
hermenéutica jurídica. Por todo ello concluye en la procedencia del recurso denegado, en cuanto fue interpuesto contra proveído de carácter interlocutorio.
Para decidir: SE CONSIDERA La acción de tutela es, además de preferente, un procedimiento sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona "... cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública..." y aun por los particulares en los casos enumerados en el Decreto 2591 de 1991.
Como tal le son aplicables, en su trámite, las regias de procedimiento estatuidas como régimen propio en el aludido decreto reglamentario interpretadas a la luz de los principios generales del Código de Procedimiento Civil, particularmente en cuanto a la doble instancia ,la garantía del debido proceso ,el respeto del derecho de defensa y el mantenimiento de la igualdad de las partes, según lo prescribe su artículo 49 de esa codificación. Pero el acatamiento de los principios del C. P. C. no puede estar en contradicción con la celeridad de la acción de tutela como procedimiento sumario. Por el contrario, el procedimiento consagrado para ella debe entenderse ajustado al cumplimiento de esos postulados, expresamente así lo prescribe el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, en cuánto manda tenerlos como guía en "...la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela..." pero sólo respecto de aquello en que no se oponga al Decreto 2591 de 1991'. Tal es lo que ocurre con el principio de las dos instancias, restringible por la ley
conforme lo prevé el artículo 32 del mismo Código de P. Civil. No obstante, la acción de tutela lo observa en cuanto consagra la facultad de impugnar el fallo de primera instancia; pero ningún otro recurso cabe interponer, precisamente en atención a la celeridad de la acción, que resultaría inocua en cuanto a la protección de los derechos constitucionales fundamentales si en su trámite cupiera la interposición de los prescritos en el Código de P. Civil. Por lo demás, cumpliendo el procedimiento especial de la tutela es de entender que se observa el debido proceso. También se garantizan el derecho de defensa y la igualdad de las partes, que devendrían contrariados de admitir en su trámite recursos que la misma ley reglamentaria de la acción no estatuye. Por todo ello denegará la Sala el recurso que se pide conceder mediante el de queja que se resuelve. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Declárase bien denegado el recurso de apelación que se solicita, Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriado este proveído envíese la actuación a la oficina de origen, para que forme parte del expediente respectivo. Este proveído fue estudiado y aprobado por la sala en sesión del veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).
GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Presidente Vicepresidente
JAIME ABELLA ZÁRATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
JOAQUÍN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Ausente
CLARA FORERO DE CASTRO MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
DELIO GÓMEZ LEYVA AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA MIRÉN DE LA LOMBANA DE M.
ALVARO LECOMPTE LUNA JUAN DE D. MONTES .HERNÁNDEZ
CARLOS ORJUELA GÓNGORA LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Ausente
YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS
DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO
NUBIA GONZÁLEZ CERÓN
Secretaria General