CE-SP-EXP1993-NREV037
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NREV037
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Naturaleza / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Alcance / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD Dada su condición de extraordinario, en cuanto pretende suprimir los efectos de irreversibilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada, el recurso de revisión procede únicamente contra las sentencias ejecutorias dictadas por las Secciones del Consejo de Estado y las de única instancia proferidas por tribunales administrativos; así mismo, los motivos o las causales para fundamentarla impugnación están restringidas a los señalados en el artículo 188 de Código Contencioso Administrativo. Al ejercitar el recurso debe ceñirse el recurrente en un todo a los preceptos que regulan las restringidas causases para no desnaturalizarlo formulando nuevamente las pretensiones denegadas en la instancia. A este recurso le son extraños todos los fundamentos que pretendan corregir o enmendar tanto los errores que hubieran podido someterse en la elaboración de la demanda como los detectados en el procedimiento seguido antes de proferida la sentencia que se acusa; son improcedentes también aquellos fundamentos que varíen la naturaleza de las súplicas y de los fundamentos de derecho tenidos en cuenta para dictar la sentencia del proceso primitivo, materia de revisión. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causales / DOCUMENTO FALSO En términos del artículo 188 -1 del Código Contencioso Administrativo, debe aparecer completamente establecido, de una parte la existencia de un documento que como prueba haya sido determinante en la decisión contenida en el fallo cuya revisión se solicita, y de otra la falsedad de dicho documento, presupuesto que no
se da en el sub lite. Es necesario que la falsedad del documento sea declarada por el juez penal. El recurso extraordinario de revisión no tiene por objeto demostrar la falsedad de los documentos aportados ni mejorar la prueba aducida en la instancia, pues no compete al juez administrativo hacer declaración en el primer sentido ni la naturaleza del recurso permite lo segundo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO
Santafé de Bogotá, D. C., once (11) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: REV-037
Actor: GUILLERMO GAITAN HIGUERA Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión impetrado por el señor Coronel (r.) Guillermo Gaitán Higuera contra la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 10 de febrero de 1993 (fls. 122 a 129 cdno. 1 anexo).
ANTECEDENTES
1. Lo que se demandó en la instancia En ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C. A. (antes de ser modificado por el art. 15 del D. E. 2304 de 1989), por conducto de apoderado el Coronel (r.) Daniel Guillermo Gaitán Higuera demandó de la Sección Segunda del Consejo de Estado la declaratoria de nulidad de las Actas números 245 del 13 de abril de 1984 y 247 del 15 de junio del mismo año, expedidas y firmadas por la Junta Directiva del Club Militar de Oficiales por
medio de las cuales se negó al demandante el derecho a continuar como socio efectivo del mencionado Club. A manera de restablecimiento del derecho el actor solicitó el reconocimiento y la prerrogativa de continuar en calidad de socio efectivo del Club Militar de Oficiales con todos los derechos, deberes, obligaciones y beneficios propios del régimen jurídico que gobierna ese establecimiento, y la expedición del carné o credencial correspondiente. Como disposiciones violadas el demandante invocó los artículos 1º y 4º del Decreto 334 de 1973; 4º del Decreto 608 del 13 de marzo de 1984; 169 de la entonces vigente Constitución Política y la Ley 124 de 1948.
2. La sentencia recurrida El fallo impugnado observó que los actos demandados no contenían una simple negativa que pudiera hacer pensar que con un tiempo de servicio representado en 34 años, un (1) mes y veinte (20) días, y gozando de una asignación de retiro, se cumplían los requisitos exigidos por el artículo 4º del Decreto 608 de 1984, para que el actor fuera admitido como socio del Club Militar, toda vez que la decisión de inadmitirlo estuvo motivada por su desempeño en el cargo de Director de la Penitenciaría de "La Picota", que fue calificado de " ... muy deficiente le faltó iniciativa y espíritu profesional, su comportamiento fue inaceptable para su grado y jerarquía. Demostró ciertas inclinaciones a la ingestión de bebidas embriagantes, conducta incompatible para las cualidades que debe poseer un
Oficial Superior de la Policía Nacional".
Agrega la sentencia impugnada que la demostración de los requisitos de tiempo y asignación inicialmente señalados no son útiles para lograr la nulidad de los actos impugnados, pues para ello era preciso invocar y probar la violación del ejercicio de la facultad discrecional, por falsa motivación o porque los actos acusados hubieran sido expedidos con desviación de las atribuciones de la Junta del Club Militar. Finalmente, observa la misma sentencia que la violación del artículo 21 de la Ley 124 de 1948 no se demostró, en razón de que aquél sólo contiene el objetivo del Club Militar y no las condiciones para la admisión de socios, ni las facultades de su Junta Directiva parar resolver las solicitudes de ingreso, puesto que éstas están reguladas por el artículo 99 del Decreto 608 de 1984, que era en realidad la norma aplicable al caso (fls. 122 a 129 cdno. 1 anexo).
3. Fundamentos del recurso extraordinario de revisión El recurrente invoca las causases de revisión primera y segunda del artículo 188 del C. C. A., cuyos textos son del siguiente tenor literal: "Artículo 188. ...Causales de revisión. Procederá ese recurso.
1. Haber dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
2. Si se recobraran pruebas decisivas después de dictada la sentencia con las cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, que el recurrente, no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria".
Como gran parte de la fundamentación del recurso está dirigida a atacar la afirmación registrada en el acta 245 del 13 de abril de 1984, para una mayor
claridad se transcribe a continuación: "Abierta la sesión … “c) 1. Solicitudes de ingreso negadas. "1) Policía "Coronel
Motivo: (R.) Daniel Guillermo Gaitán Higuera "Su desempeño en el último cargo como Director de la cárcel de La Picota fue deficiente, le faltó iniciativa y espíritu profesional, su comportamiento fue inaceptable para su grado y jerarquía. Demostró ciertas inclinaciones a la ingestión de bebidas embriagantes, conducta incompatible para las cualidades que debe poseer un Oficial Superior de la Policía Nacional".
El peticionario encuentra estructurado la primera de las causases señaladas en el artículo 188 del C. C. A., en cuanto juzga inexacta la motivación antes transcrita, que sirvió para negarle la admisión como socio efectivo del Club Militar, hecho que en su parecer constituye una desviación de poder por parte de la administración, representada en este caso por la Junta Directiva del Club mencionado, cuyos miembros, asegura, no obraron en función del buen servicio público. Mientras que por un parte el recurrente sostiene que corresponde a la administración demostrar cuál fue el miembro de la Junta Directiva que expuso la motivación transcrita, la que a su vez constituye una falsedad ideológica o material, por otra parte expresa que no tiene la menor duda de -que pudo haber sido el Director General de la Policía Nacional, Mayor General, Víctor Alberto Delgado Mallarino, quien obró con criterio de enemistad personal. Para el recurrente, la falsedad ideológica o material surge de los siguientes aspectos: a) De las reuniones llevadas a cabo por la Junta Directiva del Club Militar;
b) De que la única persona competente para calificar la conducta y rendimiento del Coronel Daniel Gaitán Higuera durante el tiempo que se desempeñó como Director de la Penitenciaría Central de Colombia "La Picota" era el Director General de Prisiones, Mayor Bernardo Echeverry Ossa, funcionario que reconoció la forma eficaz y decorosa como se desempeñó; c) Que en la hoja de vida que reposa en el archivo general de la Policía Nacional no aparece anotación, concepto o comentario que indique antecedentes de mal comportamiento, incompetencia o adición a las bebidas embriagantes por parte del Coronel Gaitán Higuera durante su servicio activo en la institución. Si el Club de Oficiales de la Policía Nacional exige requisitos similares a los tenidos en cuenta para ingresar al Club Militar. ¿Por qué fue aceptado en aquél y rechazado en éste? Dice el actor -recurrente, que la causal primera de revisión debe efectuarse (sic), en concordancia con la causal segunda, que en su opinión también se estructura, pues el ex Director de la Policía e integrante de la Junta Directiva del Club Militar, debe explicar en testimonio los fundamentos de la afirmación consignada en el Acta 245 del 13 de abril /84, concepto falso que incidió en la decisión de inadmisión; asegura que obtenidos estos antecedentes, mediante documento o testimonio del ex Director de la Policía surge la aplicación de la causal segunda de revisión. Con base en los argumentos expuestos, pide la revisión y anulación de los efectos de la sentencia acusada, al igual que el pronunciamiento de una nueva que acoja las pretensiones y decrete la nulidad de las actas demandadas.
4. El concepto fiscal En escrito que obra a folios 93 a 98, el señor Fiscal 42 opina que no hay lugar a la revisión solicitada por las razones que la Sala resume así: En relación con la primera causal, y de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, han de tratarse de documentos verdaderamente falsos y que tal falsedad haya sido declarada por la justicia penal previamente a la decisión que se impugna.
Destaca la confusión del actor en relación con una causal de nulidad de los actos administrativos, cual es la falsa motivación, y la causal de revisión extraordinaria de las sentencias cuando han sido proferidas con fundamento en documentos falsos o adulterados. Pone de presente que el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia más, y que los vicios que en este caso se endilgan al acto administrativo debieron ser alegados en su oportunidad con la demanda, al igual que la solicitud y aporte de pruebas sobre los mismos. En cuanto hace a la segunda causal invocada, advierte que se trata ciertamente de prueba documental, pero que el actor pretende se le dé aplicación a esta causal con base en la solicitud que en el escrito de revisión hace de un testimonio o de un antecedente administrativo que debieron ser solicitados en la oportunidad procesal dentro de la respectiva instancia.
5. Agotado el trámite previsto en los artículos 190 y siguientes del C.C.A. y no observándose causal que amerite anular lo actuado, se procede a resolver, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES: Oportunidad A folio 10 vuelto obra constancia de que la sentencia impugnada por vía del
recurso extraordinario de revisión quedó ejecutoriada el 3 de marzo de 1989, y que el libelo contentivo de éste fue presentado el día 26 de febrero del año próximo pasado (fl. 39, cdno. ppal.), dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 187 del C. C. A., en cuanto señala un, plazo de dos años después de la ejecutoria de la respectiva sentencia para intentar contra ella el recurso extraordinario en referencia. NATURALEZA Y ALCANCE DEL RECURSO Es bien sabido que el recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación dirigido a alterar la inmutabilidad de la cosa juzgada, buscando una eficaz aplicación de la justicia frente a los derechos reclamados por los ciudadanos; gracias a la institución de la cosa juzgada es que las sentencias ejecutoriadas producen sus efectos e impiden el nacimiento de nuevos litigios por los mismos hechos y entre las mismas partes. Dada su condición de extraordinario, en cuanto pretende suprimir los efectos de irreversibilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada, el recurso de revisión procede únicamente contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones del Consejo de Estado y las de única instancia proferidas por los Tribunales Administrativos (arts. 185 -186 del C. C. A.); así mismo, los motivos o causases para fundamentar la impugnación están restringidos a los señalados en el artículo 18 del C.C.A., que a la letra dice: CAUSALES DE REVISION "Art. 188. ...Procederá este recurso.
1. Haber dictado sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
2. Si se recobraran pruebas decisivas después de dictada la sentencia con las cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
3. Cuando aparezca, después de proferida la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
4. Cuando la persona a cuyo favor se decretó una pensión periódica no reunía al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o si con posterioridad a la sentencia hubiera perdido esta aptitud, o cuando sobreviniera alguna de las causases legales para su pérdida.
5. Cuando se hubiere dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
6. Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra el cual no procedía ningún recurso.
7. Haber dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados personalmente por ¡lícitos cometidos en su expedición.
8. Cuando la sentencia fuere contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquélla fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso excepción de cosa juzgada y fue denegada".
Al ejercitar el recurso debe ceñirse el recurrente en un todo a los preceptos que regulan las restringidas causases para no desnaturalizarlo formulando nuevamente las pretensiones denegadas en la instancia. Si las disposiciones contenidas en los artículos 186 y siguientes del C. C. A. son
para las sentencias ejecutoriadas proferidas por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos lo que los preceptos contenidos en el artículo 379 y siguientes del C. de P. C. son para los fallos ejecutoriados proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Tribunales Superiores, jueces de circuito, municipales, de menores, entonces resulta aplicable a ambos procesos aquello que en relación con la naturaleza y alcance de este recurso extraordinario ha reiterado en diversos pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia, así: "Y es entonces cuando la necesidad y conveniencia juntas reclaman con mayor énfasis que haya precisión en saber cuándo, en qué forma y por qué motivos se admite que la cosa juzgada otorgue concesiones, de suerte tal que el recurso para ello previsto ofrezca sin lugar a dudas ese cariz que lo hace excepcional; en otros términos, es menester delinear su procedencia procurando siempre que no haya resquicio por donde quepa su aplicación extensiva o analógica, pues se correría el grave riesgo de abandonar su indiscutido naturaleza extraordinaria. "Por lo mismo, él no puede quedar al arbitrio de los litigantes para que éstos a su talante lo ejerciten en las oportunidades, en la forma y por los motivos que quieran". (T. CXLVIII, p. 232). Todas y cada una de las razones que vienen de esbozarse ha hecho válido que la Corte exprese en multitud de oportunidades que: "El recurso de revisión no apunta a permitir un replanteamiento de los asuntos litigiosos y decididos previamente, y a ofrecer un medio para mejorar la prueba
mal aportada o dejada de aducir; o por variar la causa petendi, permitiendo la alegación de hechos no comprendidos inicialmente en ella; o dar una nueva oportunidad de proponer excepciones no alegadas en el lapso debido; o a impedir la ejecución de la sentencia como viene sucediendo últimamente. Es decir, el recurso de revisión no está instituido por la ley para que los litigantes remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la ,sentencia recurrida. El mira fijamente la entronización de la garantía de la justicia, al restablecimiento del derecho de defensa cuando fue claramente conculcado o al imperio de las sentencias que ostenten el sello de la cosa juzgada material' ". (Sentencias 11 de junio de 1976; 14 de diciembre de 1976; 18 de abril de 1987) (Destacados fuera de texto). De lo expuesto es claro que al recurso extraordinario de revisión le son extraños todos los fundamentos que pretendan corregir o enmendar tanto los errores que hubieren podido someterse en la elaboración de la demanda como los detectados en el procedimiento seguido antes de proferida la sentencia que se acusa; son improcedentes también aquellos fundamentos que varíen la naturaleza de las súplicas o de los fundamentos de derecho tenidos en cuenta para dictar la sentencia del proceso primitivo, materia de la revisión. En el caso que se estudia, la Sección Segunda de esta Corporación, puso de manifiesto la ausencia de discrecionalidad en la decisión de la Junta Directiva del Club Militar, en relación con la petición presentada por el Coronel (r.) Daniel
Guillermo Gaitán Higuera, para ser admitido como socio efectivo de ese establecimiento militar. Ciertamente, la providencia acusada observó que dicha inadmisión fue motivada por el desempeño que tuvo el oficial Gaitán Higuera como Director de la Penitenciaría Central de Colombia "La Picota", por lo cual el actor debió pedir y obviamente probar en la instancia la falsa motivación o desviación de las atribuciones de la Junta de] Club Militar en la expedición de los actos demandados y no, como demostró, el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio y asignación exigidos en el artículo 1 -4 del Decreto 068 /84, para obtener la calidad de socio efectivo. PRIMERA CAUSAL DE REVISION ALEGADA Desde que el recurrente inicia la exposición de los fundamentos para demostrar la configuración de la causal primera del artículo 188 del C. C. A., alega que la Junta Directiva del Club Militar partió de una premisa no válida para negar la admisión como socio efectivo al Coronel Daniel Guillermo Gaitán Higuera, al manifestar: " ... su desempeño en el último cargo como Director de la Cárcel de La Picota fue muy deficiente, le faltó iniciativa y espíritu profesional, su comportamiento fue inaceptable para su cargo y jerarquía. Demostró ciertas inclinaciones a la ingestión de bebidas embriagantes, conducta incompatible para las cualidades que debe poseer un Oficial Superior de la Policía Nacional". La manifestación referida también constituye una desviación de poder de la Junta Directiva del Club MiIitar por cuanto el acto se dictó por motivos inexistentes, y quienes lo profirieron no obraron en función del buen servicio lo que, a su vez,
configura una falsedad ideológica o material, sin precisar el recurrente a cuál de las dos categorías corresponde. El recurrente asigna al General (r.) Víctor Alberto Delgado Mallarino la autoría de la afirmación transcrita, de quien, dice obró probablemente con criterio de enemistad personal contra el aspirante a ingresar al Club Militar; y pese a ello considera que es la administración la encargada de probar tal hecho. En primer lugar se observa sin mayor esfuerzo, que con los argumentos referidos el recurrente desvía el alcance del recurso extraordinario, puesto que incurre en la equivocación de replantear las pretensiones que le fueron negadas por la Sección Segunda de esta Corporación, pero en esta ocasión variando íntegramente el contenido de su demanda original, intentando acomodarla a los presupuestos que la sentencia de instancia señalara acordes para acciones como la que debió intentar el demandante, y que evidentemente fueron omitidos por él. En efecto, a lo largo del escrito contentivo del recurso extraordinario que se estudia, se reclama de esta Sala el ejercicio de un control jurisdiccional sobre unos actos administrativos cuyo primero y único enjuiciamiento competía y fue realizado por la Sección Segunda de esta Corporación dentro de un proceso en el cual no se adujo ni se demostró la alegada verdadera razón (falsa motivación) de los actos que negaron la admisión como socio del Club Militar al demandante, carga probatoria que contra lo que sostiene el recurrente incumbía al actor y no a la administración. Aun cuando en ningún momento se ataca la sentencia que se dice impugnar, cabe anotar que en términos del artículo 188 -1 del C. C. A., debe aparecer
completamente establecido, de una parte la existencia de un documento que como prueba haya sido determinante en la decisión contenida en el fallo cuya revisión se solicita, y de otra la falsedad de dicho documento. Estos presupuestos no se dan en el subjudice, pues lo que el recurrente en este caso califica de falso no es un documento sino la manifestación o afirmación contenida en el Acta número 245 del 13 de abril de 1984, calificación que por sí sola no tiene la virtualidad de convertir dicha acta en documento falso, pues para ello es necesario, tal como lo observa el colaborador fiscal, que el juez competente, que no es otro que el penal, haya hecho la respectiva declaración de falsedad. Así, entonces, como no se acompañó la prueba idónea, es decir la respectiva sentencia ejecutoriada, no puede hablarse de falsedad alguna respecto del Acta número 245 del 13 de abril de 1984. Y si bien es cierto que el demandante formuló denuncia penal por falsedad ideológica en documento público, en averiguación de responsables, lo hizo tardíamente, el 14 de julio de 1991 (fl. 102), después de proferida la sentencia que impugna (10 de febrero de 1989) y de presentado el recurso de revisión (26 de febrero de 1991) que hoy decide la Sala. Ahora bien, el recurso extraordinario de revisión tampoco tiene por objeto demostrar la falsedad de los documentos aportados ni mejorar la prueba aducida en la instancia, pues no compete al juez administrativo hacer declaración en el primer sentido ni la naturaleza del recurso permite lo segundo. Lo dicho encuentra respaldo en un antiguo pronunciamiento hecho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de julio de 1974, cuya parte pertinente
reza: "Dada la finalidad propia del recurso no se trata, en el evento de esa causal de revisión, de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otras después de pronunciado el fallo, pues si esto fuera posible jamás habría cosa juzgada; se contrae el supuesto indicado a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su existencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto". (C. de P. C., Luis César Pereira Monsalve, p. 482). Y muy recientemente, en auto del 29 de mayo de 1991, dijo el Consejo de Estado: " 'La causal que se invoca en el recurso de revisión está concebida en la siguiente forma: Haber dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados'. (Dec. 2304 de 1989, art. 41).
Explica el recurrente: 'Esta causal se invoca teniendo en cuenta que todos y cada uno de los cargos consignados en el oficio 193 adolecen de falsedad y así se establecerá en el trámite del recurso' (fls. 141 -142).
Ahora bien, examinado el texto de la causal arriba transcrito, se advierte sin esfuerzo que allí se prevé la existencia de documentos falsos o adulterados que sirvieron de base a la sentencia, vale decir, esos documentos eran falsos o estaban adulterados y, a pesar de ello, fueron sustento del fallo.
Cosa diferente es que, por medio del recurso extraordinario de revisión, pretenda demostrarse la falsedad. Ello no es posible porque no es tal la naturaleza ni son tales los alcances de este recurso. Es justamente lo que se dice en la providencia suplicada: 'La jurisdicción de lo contencioso administrativo, para los efectos de la admisión del recurso extraordinario de revisión, no puede declarar la falsedad de un documento: carece de competencia para tal efecto...'. 'El recurso extraordinario de revisión, no es un proceso de instancia y por lo tanto en él pueden controvertirse los hechos a que se refiere el memorial' (fl. 160). Esta argumentación resulta incontrastable: tienen las partes, durante la instancia la posibilidad de objetar la validez o autenticidad de las pruebas documentales que se aportan para servir de soporte a la sentencia. Pretender utilizar el recurso de revisión para cuestionar un documento y para que, una vez demostrada su falsedad, ésta constituya fundamento de la revisión de la sentencia, es desnaturalizar el recurso, que no ha sido previsto para tales propósitos. Dicho en otros términos, el recurso de revisión no fue instituido como una oportunidad procesal de conformar medios probatorios. Los 'documentos necesarios' que, según el artículo 189 del C. C. A., deben acompañarse a la demanda de revisión, son precisamente aquellas pruebas que demuestren la causal invocada, en este caso, la falsedad del oficio 193. En efecto, 'documentos falsos o adulterados' deben serlo al momento de interponerse el recurso, para que puedan presentarse como tales y con esa calidad servir de
fundamento al recurso". (Auto del 29 de mayo de 1991. Expediente 5208.
Consejero Ponente: Dr. Reynaldo Arciniegas Baedecker).
Lo expuesto es suficiente para concluir que la causal primera de revisión contemplada en el artículo 188 del C. C. A., no se configura en este evento. SEGUNDA CAUSAL DE REVISION ALEGADA También opera la revisión de fallos ejecutoriados cuando se recobren pruebas definitivas después de haber sido dictada sentencia, pruebas con las que se hubiera podido proferir una decisión distinta y que no fueron aportadas al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria (art. 188 -2 del C.
C. A.). En el caso subanálisis no se da ninguno de esos presupuestos, toda vez que el recurrente no demostró la existencia previa a la sentencia acusada de prueba alguna que no hubiera podido aportar al proceso por las circunstancias mencionadas, y para probar su afirmación en el sentido de que el ex Director de la Policía Nacional, integrante de la Junta Directiva del Club Militar, fuera el autor del que denomina concepto falso, inserto en el Acta número 245 del 1º de abril de 1984 y al que el demandante atribuye una "incidencia protuberante" en la decisión de inadmitirlo como socio efectivo del Club; por ello, utilizando el recurso, pretende producir la prueba encaminada a demostrar tal afirmación mediante el testimonio del General (r.) Víctor Alberto Delgado Mallarino, quien en su declaración expresó exactamente lo contrario cuando se le interrogó así: " ... En este estado del proceso el Consejero conductor del mismo le pone de
presente al declarante el documento que obra a los folios 20 y 21 del proceso, es decir, el Acta número 245 de la reunión de la Junta Directiva del Club Militar llevada a cabo el 13 de abril de 1984, con el objeto de que enterado de su contenido manifieste a la audiencia si la constancia que aparece en el documento en relación con la conducta del Coronel Gaitán Higuera fue concedida por él como miembro integrante de la Junta Directiva del Club Militar. Se le hace entrega del documento para su lectura. Contestó: De manera alguna fue dictada esa constancia por mí, al nivel del grado que tenía el señor Coronel Gaitán los miembros de la Junta lo conocían y en cuanto a la primera parte de la constancia no recuerdo quién o qué hubiera motivado la afirmación de su deficiente comportamiento en La Picota. En cuanto a la segunda llegó a ser de público conocimiento que el señor Coronel Gaitán le gustaba concurrir frecuentemente a la ingestión de bebidas embriagantes, ese no es un concepto mío, creo que personas como por ejemplo el General Jorge Pineda o el Coronel Jorge Rosas Serrano, entre otros muchos pueden atestiguar lo relativo a la ingestión de bebidas embriagantes del Coronel ... pero de ninguna manera fui yo el que redactó esta constancia, esta constancia salió del seno de la Junta que haciendo uso de la facultad discrecional en ese entonces negó la admisión... (se destaca). Esta prueba testimonial debió obtenerse en la instancia respectiva para demostrar la falsa motivación o desviación de poder de quienes expidieron los actos demandados, ahora resulta inoportuna. En relación con la segunda causal consagrada en el artículo 188 del C. C. A.,
dijo esta Corporación: "En cuanto hace relación con la causal 2 del artículo 188 del C. C. A., causal genérica en otros estatutos (la. C. de P. C.), se consagra en la norma invocada que, procederá el recurso, 'cuando se recobraran piezas decisivas después de citada (sic) la sentencia con las cuales hubiese podido pronunciarse una decisión diferente', entraña por sí un nuevo elemento de prueba, diferente a aquellos que fueron tenidos en cuenta para la decisión impugnada, pero que su existencia era anterior al mismo pronunciamiento y no surgieron después de ella, y que llegaron a poder del impugnador con posterioridad a la misma providencia que se recurre extraordinariamente. En la misma forma, están por fuera de esta causal, aquellas piezas que siendo anteriores a la sentencia, hubieran podido y debido ser aportadas en su oportunidad por el recurrente". "Es que recobrar es sinónimo de recuperar; por lo mismo, se repite, esta causal tiene por fundamento la recuperación de piezas (documentos) cuya existencia fue anterior al pronunciamiento jurisdiccional objeto del recurso, pero que por motivos ajenos al recurrente, no fueron susceptibles de ser estimados en la sentencia, y que de haber obrado en el proceso hubieran dado por
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