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CE-SP-EXP1993-NREV040

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NREV040
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Objeto / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD / COSA JUZGADA - Mutabilidad El recurso extraordinario de revisión procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, con miras a prescindir de los efectos de una sentencia ejecutoriada, para, en caso de prosperidad, reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir a la revocada.. Precisamente, por cuanto este recurso extraordinario atenta contra el principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales, las causales que lo fundamentan se hallan taxativamente relacionadas en la norma, y su examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo, para que, mediante severo y restringido criterio se pueda definir la mutabilidad de una sentencia amparada con la garantía del sello de firmeza y verdad material. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causales / NULIDAD DE LA SENTENCIA / IRREGULARIDAD PROCESAL Se equivoca el recurrente en cuanto a la trascendencia que pretende atribuirle a las actuaciones que como Fiscal del Consejo de Estado cumpliera la doctora Clara Forero de Castro, cuya labor en este proceso se limitó a notificarse de los proveídos correspondientes y a emitir su concepto en torno a la reconstrucción del expediente que resultó quemado en los trágicos sucesos del Palacio de justicia. En ningún momento la señora fiscal entonces, comprometió su criterio jurídico o su voluntad de decisión en torno a las cuestiones debatidas en el proceso. No

constituye causal de nulidad de la sentencia el que la señora Consejera Doctora Clara Forero de Castro suscribiera el fallo recurrido, por cuanto, de una parte el concepto de fondo del Ministerio público le era ajeno en su autoría y, de otra, porque el quórum requerido para aprobar el proyecto de sentencia presentado por otro Consejero, aún sin la participación de la Doctora Forero de Castro, era legal y reglamentariamente aceptable. La actuación cumplida por la doctora Forero de Castro, como Fiscal y luego como miembro de esta Corporación, si bien, eventualmente pudiera llegar a constituir una irregularidad intrascendente en el contenido y decisión del fallo impugnado, no alcanza, en cambio, a configurar la nulidad originada en la sentencia como constitutiva de la causal, 6a. de revisión consagrada en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 41 del Decreto 2304 de 1989. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causales / DOCUMENTO FALSO Sin lugar a dudas resulta indispensable para la prosperidad del cargo por la causal en estudio, que la sentencia sé dicte "con fundamento" en los documentos penalmente cuestionados, Estos, cuya falsedad o adulteración debe acreditarse plenamente, han debido ser decisivos para proferir la sentencia de cuya revisión se trata. Deben haber influido ostensiblemente en la decisión, hasta el punto, si se quiere que sin concurso, sin su incidencia, él fallo se hubiera tomado en otro sentido, de tal forma que al excluirlos del proceso, la sentencia pierda consistencia y cambie de alcance. En el sub júdice, a pesar de estructurarse

materialmente el punible de falsedad, éste no es tomado en cuenta para decidir la Litis, no porque el delito no hubiere sido visto por el fallador, sino, porque para los efectos concernientes a la solución del caso concreto, probatorio y sustancialmente en nada inciden tales documentos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: REV-040

Actor: HECTOR MANUEL BARRAGAN COLLAZOS Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Se procede a decidir sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la. sentencia de 21 de noviembre de 1989, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 20 de noviembre de 1980, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó el fallo apelado que había denegado las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1º. La demanda En escrito presentado el 2 de marzo de 1.977, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el abogado Héctor Manuel Barragán Collazos, en ejercicio de la denominada entonces acción de plena jurisdicción, hoy de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución No. 14760 de 5 de noviembre de 1.976, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público,

mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de Barragán Collazos en el cargo de Abogado 111 - 23 del grupo de investigación del Impuesto sobre las Ventas de la Sección de Auditoria de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá. Como consecuencia de la nulidad impetrada y a manera de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro al cargo referido, o a otro de igual o superior categoría y asignación, así como el pago de todos lo Derechos salariales y prestacionales que le correspondían en el cargo mencionado, desde su retiro, hasta cuando se produzca su reintegro, declarando además que no se dio solución de continuidad en el desempeño de sus funciones. 2o. Los hechos 1o. Por resolución número 00978 del 12 de febrero de 1971, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se declaró insubsistente el nombramiento de Héctor Manuel Barragán Collazos, como Abogado III, Categoría 24, de la Sección de Investigación de impuestos sobre las Ventas de la División de Investigación Tributaria de la Dirección General de Impuestos Nacionales. 2o. Mediante sentencia de 12 de julio de 1976, la Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso la nulidad del acto anteriormente, mencionado y ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reintegro de Héctor Manuel Barragán Collazos al cargo que venía desempeñando. El Ministerio efectivamente lo reintegró como Abogado 111 - 23 del Grupo de Investigaciones del Impuesto sobre las Ventas de la Sección de Auditoria de la Administración de impuestos

Nacionales de Bogotá, el 6 de septiembre de 1976. Posteriormente el Administrador de Impuestos Nacionales del Bogotá lo asigno al cargo de Abogado 111 - 23 del grupo de Investigaciones de Impuestos y Sucesiones y Donaciones de la Sección de Auditoria, cargo del cual se posesionó el 16 de Septiembre de

1976. Con fecha 29 de octubre de 1976, mientras Barragán salía a vacaciones, se nombró en su reemplazo a otro funcionario y se declaró su insubsistencia en la resolución N". 14760 de 5 de noviembre de 1976, contra la cual formuló la demanda que originó el fallo ahora extraordinariamente recurrido. 3o. La sentencia cuya revisión se impetra.

Una vez reconstruido el nuevo proceso, la Sección Segunda del Consejo de Estado al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión denegatoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de noviembre 20180 con fundamento en las siguientes razones la confirmó: a) Sostuvo el demandante que de acuerdo con el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 y el Decreto 3074 del mismo año, cuando una providencia se motive, tal motivación debe ser cierta. En este caso considera falso "que el nombramiento que se declaró insubsistente fuera provisional, pues, la Resolución que ordenó su reintegro no contiene esa calidad", y ese cargo es de carrera y no provisional "como falsamente lo manifiesta la resolución de insubsistencia". En el fallo actualmente recurrido se afirmo que, de una parte, el acto no está motivado y de otra, que la resolución no hace referencia al cargo provisional, sino

que declara insubsistente el nombramiento provisional, que es diferente. Deduce de lo anterior que no se dió la violación de las normas legales relacionadas como tales en la demanda. b) Frente a la segunda causal de nulidad propuesta, consistente en no haber consignado "en la hoja de vida del actor, LAS CAUSAS que ocasionaron su fulminante insubsistencia, violación que tiene sus consecuencias previstas en el artículo 61 del Decreto 2400168, el cual manda su nulidad", sostuvo la Sección Segunda que si bien era cierto que este criterio se había aplicado, inclusive en la sentencia del proceso anterior en favor del actor posteriormente la Sala había cambiado dicho concepto jurídico y concluyó "que el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 del referido decreto 2400 no tiene el alcance que le quiere dar el actor, pues tal omisión genera responsabilidad para el funcionario que incurre en ella, pero no produce la nulidad del acto". c) Respecto de la causal de nulidad por violación del artículo 162 del Decreto 1950 de 1973, concordante con el 12 del Decreto 2400 y l'. del 3074 de 1968, en cuanto que establecen que la destitución es una sanción disciplinaria que debe ser notificada personalmente, consideró el fallador de segunda instancia que no hubo en este caso destitución del actor, sino que se declaró insubsistente su nombramiento en razón de las facultades de la administración para hacerlo. (Art. 26 del decreto 2400 de 1968). De otra parte, como la declaratoria de insubsistencia no le pone fin a un negocio o actuación administrativa, no podía

hablarse en base de notificación personal. d) Con frecuencia a la demostración de que la anotación contenida en la hoja de vida del actor, como "justificación" del acto, es falsa, a Sección Segunda de esta Corporación consideró que tal circunstancia no incidía sobre los resultados de este proceso, por cuanto "es intranscendente que tal anotación se hubiese o no hecho, frente a la impugnación contenida en la demanda".

II. LA DEMANDA DE REVISION

En escrito que reposa a los folios 64 a 66 del cuaderno No. 1, el recurrente con fundamento en las causales P. y 6'. del artículo 188 del C.C.A., pretende que se dicte nueva sentencia en la cual se decrete la nulidad o invalidez de la sentencia recurrida y objeto de este recurso extraordinario de revisión, y en reemplazo se decrete la "nulidad o invalidez de la sentencia recurrida y objeto de éste, conforme a las dos causales de revisión incisos 1 y 6 del C.C.A.; por actuar la fiscal como Juez y parte y por basarse la sentencia en documentos falsos y adulterados". Como consecuencia del fallo pretendido solicita su restablecimiento al cargo de Abogado 111 - 23 del Grupo de Investigación de Impuestos sobre las Ventas de la Sección de Auditoria de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, o a otro cargo de igual o superior categoría, así como el pago de todos los derechos salariales y prestacionales a que haya lugar, desde su reitero hasta cuando el pago se realice, con la advertencia de que para todos los efectos legales, en la relación de servicio del actor no se ha dado solución de continuidad en el mismo.

A. Hechos que fundamentan el recurso

1. Afirma el actor que la doctora Clara Forero de Castro actuó en este proceso como fiscal, "se notificó de los proveídos, y dio un concepto de fondo, días después integró la Sala como Consejera de Estado y dictó sentencia, la anterior conducta o hechos protagonizados por la Doctora de Castro, anulan o invalidan la sentencia ya que el suscrito por lógica no tenía lugar a recurso. violándose el debido proceso Arts. 26 C.N. y 140 numeral cuarto del C.D.P.C.; que exigen seguir un trámite como lo adecua la ley y en el presente caso la Fiscal por seis años a (sic) debido ser persona distinta a la que firmó la sentencia; es decir, fue Fiscal y fue Juez, fue parte y fue Juez." (FI. 67).

2. Sostiene también que la sentencia se fundó "en documentos falsos y adulterados", respecto de los cuales formuló denuncia penal cuyo diligenciamiento culminó con la decisión de la justicia que dio como resultado "la existencia de un delito contra la Fé Pública falsedad material, y real sobre algunos documentos, en especial folios 121, 125 y 128 amén de otros de mi hoja de vida. Tales providencias fueron desestimadas por la Sala presidida por el doctor Barreto sin hacer alusión de ellos en la sentencia y existen en el proceso 12818 en el Tribunal

Administrativo".

3. Señala el actor como omisión en su contra, la inaplicación del artículo 43 del C.C.A. en cuanto no fue notificado del acto proferido declarando su insubsistencia, lo cual se sanciona con "la invalidez, ineficacia y con la nulidad", a más de que tal

omisión le significó un engaño pues estuvo trabajando desde el 7 de enero hasta febrero, cuando se le informó de su retiro. Igualmente considera que "no se cumplió con los decretos habilitantes 2400; 3074 de 1968 expedidos para el bien de los empleados de carrera, y provisionales o de libre nombramiento para esa fecha 7. Afirma que la doctora Clara Forero de Castro omitió "declararse impedida para suscribir la sentencia y esa omisión produce nulidad de la sentencia puesto que yo no tenía recurso alguno; duró tres años de fiscal en mi proceso a partir de la quema y muchos más antes de la quema del Palacio" Otra omisión reseñada por el actor fue que "dejó de analizarse el artículo 48 del C.C.A." y el Ministerio, de hacienda "ornitió enviar al Departamento Administrativo del Servicio Civil las novedades de m¡ insubsistencia... lo cual es causal de nulidad«'. Dejó también la Sala de estudiar, "los documentos que fueron allegados como consecuencia, de haber el suscrito aficionado la demanda ante el a - quo.". Se omitió en la sentencia, al decir del actor, "el estudio de los memorandos suscritos por el doctor Juan de Zorro, Administrador de Impuestos Nacionales de Bogotá y el suscrito por la doctora Estela de Osorio que fueron tenidos como auténticos". Así mismo afirma el recurrente que "no se estudió por la Sala los motivos ocultos y la desviación de poder que fueron planteados en la admisión (sic) de la demanda".

B. Causales de revisión El recurso se fundamenta en las causales 1º. y 6a . del artículo 188 del C.C.A. La

primera la explica el recurrente porque, según el, "existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. La señora Fiscal Quinta estuvo constituida en Fiscal (sic) proceso 435 por un lapso de 3 años antes de quemado éste y 3 años después de reconstruido; En la Sentencia aparece la doctora Castro CONFIRMADO LA PROVIDENCIA APELADA. Actuando como juez y parte, como Fiscal y Juez. Ante lo meridiano de la ilegalidad de esta conducta descrita debe anularse la sentencia, artículo 25 C.N. artículo 29 ampara debido proceso y se aplicará a toda clase de actuaciones". La segunda causal, la expone y fundamenta el recurrente así: "El artículo 188 numeral primero C.C.A.. perpetua que cuando se dicte la sentencia con base en documentos falsos o adulterados, esta es revisable. La sección segunda dentro del proceso 435 en sentencia de 21 - 11 - 89 ejecutoriada el 24 dicto esta con base en documentos falsos o adulterados. Nótese que la Sala segunda se fundo para dictar sentencia en los documentos falsos pero dice que ese hecho es intranscendente. El suscrito considera que no puede ser intranscendente la adulteración y falsificación de varios folios como lo expresa la resolución 170 del juzgado 12 Superior confirmada por la Sala Penal del Tribunal y la prueba indiciaría, artículos 175, 248 a 250 del C.D.P.C.; en lo referente a las declaraciones del doctor Ignacio Hernández y su secretario que obran en autos no dejan duda que la sentencia fue dictada con base en documentos falsos y

adulterados; pero que a estos se les acomodó - en la sección Segunda al no sopesarlos".

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido que el recurso extraordinario de revisión procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, con miras a prescindir de los efectos de una sentencia ejecutoriada, para, en el - caso de prosperidad, reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir a la revocada.

Precisamente, por cuanto este recurso extraordinario atenta contra el principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales, las causales que lo fundamentan se hallan taxativamente relacionadas en la norma, y su examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo, para que, mediante severo y restringido criterio se puede definir la mutabilidad de una sentencia amparada con la garantía del sello de firmeza y verdad material. En este orden de ideas y en el mismo orden propuesto por el recurrente, procede la sala a estudiar las causales sobre las que se fundamenta el recurso. Primera Causal. Artículo 188, numeral 6 del C.C.A. "6. Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso". Se acusa como generadora de nulidad de la sentencia la circunstancia de que la actual Consejera de Estado, Dra. Clara Forero de Castro, hubiese suscrito la sentencia impugnada a pesar de que había intervenido y conceptuado dentro del mismo proceso cuando ella se desempeñaba como fiscal quinta del consejo de

Estado "actuando como juez y parte como fiscal y juez", al decir del recurrente. Encamina el impugnante sus razonamientos a encuadrar como causal de nulidad y, por consiguiente, de la revisión impetrada la actuación que cumplió la señora Consejera cuando se desempeñaba como Agente del Ministerio Público y luego como Consejera de Estado. Sin embargo, considera la Sala que el cargo estudiado no debe prosperar por cuanto no se configura la nulidad originada en la sentencia que finalizó el proceso, según lo requiere la causal sexta del Artículo 188, del C.C.A. En efecto: Si bien acierta el recurrente en su afirmación del desempeño de descargo Señalados por parte de la señora Consejera, se equivoca en cuanto a la trascendencia que pretende atribuirle a las actuaciones, que como Fiscal del Consejo de Estado cumpliera la doctora Clara Forero de Castro, cuya labor en este proceso se limitó a notificarse de los proveídos correspondientes y a emitir. su concepto en torno a la reconstrucción del expediente, que resultó quemado en los trágicos sucesos del Palacio de Justicia. El ningún momento la señora fiscal entonces, comprometió su criterio jurídico o su voluntad de decisión en tomo de las cuestiones debatidas en el proceso. De ahí que la Sala no comparta y sí rechace la aseveración del recurrente cuando afirma: "y dio un concepto de y fondo (Sic) día después integró la Sala como Consejera de Estado y dicto sentencia'. (fl. 67 C. ppal). El concepto de fondo, cuya fotocopia se encuentra en la parte final del cuaderno de pruebas 2A, sin foliar, transcrito en lo

pertinente dentro de la sentencia impugnada, firmado el 22 de abril de 1983 por la doctora Sonia Mireya Vivas Pineda Fiscal quinto del Consejo de Estado (E)", constituye suficiente demostración en contra de lo aseverado por el recurrente. Complementa la replica el hecho de que no fueron "días Después" cuando integro la sala como Consejera, sino que entre este concepto de fondo, que no era de la doctora Forero de Castro y la fecha de la sentencia transcurrieron un (1) año, ocho (8) meses y siete (7) días. Aduce el actor que por la duplicidad de funciones se violó el debido proceso "Art. 26 C.N. y 140 numeral cuarto del C.D.P.C.; que exigen seguir un trámite como lo adecua la ley", por lo que "en el presente caso la fiscal por seis años a (sic) debido ser persona distinta a la que firmó la sentencia". Basta examinar el expediente para concluir que no se ha vulnerado el debido proceso por cuanto la sentencia censurada se produjo con fundamento en una normatividad jurídica vigente y preexistente a los actos controvertidos, la profirió, en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinarnarca y, en segunda, el Consejo de Estado, Corporaciones ambas competentes para conocer y fallar el asunto y, por último, se respetaron las formas propias del proceso, sin observarse que en el mismo se incurriera en alguna causal de nulidad, menos aún la 4a del artículo 140 del C. de P.C., la que, además de no configurarse, aún en la hipótesis de que se hubiera presentado no tendría incidencia alguna en la decisión del presente recurso extraordinario, por no encontrarse dentro de las causales de

revisión taxativamente enumeradas en el artículo 188 del C.C.A. No constituye causal de nulidad de la sentencia el que la señora consejera Dra. Clara Forero de Castro, suscribiera el fallo recurrido, por cuanto, de una parte el concepto de fondo del Ministerio Público le era ajeno en su autoría y, de otra, porque el quórum requerido para aprobar el proyecto de sentencia presentado por otro consejero, aun sin la participación de la Dra. Forero de Castro, era legal y reglamentariamente aceptable. De otra parte cabe resaltar como el recurrente ha podido recusar a. la señora Consejera con fundamento en los artículos 160 del C.C.A., 150 y 151 del C. de PC.; no obstante, en tan largo plazo que tuvo para hacerlo, prefirió guardar silencio para aducir ahora, como causal de revisión, un hecho procesalmente ostensible: cuya definición, de haber sido propuesta y necesaria, se hubiera obtenido antes de finalizar el trámite de la segunda instancia. Adviértese además, que dadas las anteriores consideraciones, La actuación cumplida por la doctora Forero de Castro, como Fiscal y luego como miembro de esta Corporación, si bien, eventualmente pusiera llegar a constituir una irregularidad intranscendente en el contenido y decisión del fallo impugnado, no alcanza, en cambio, a configurar la nulidad originada en la sentencia como constitutiva de la causal 6. de revisión consagrada en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 41 del Decreto 2304 de 1989. Con referencia a la nulidad de la sentencia que puso fin al proceso, cabe recordar

al, profesor Hernando Morales Molina, quien al comentar esta causa en el proceso civil, aplicable al contencioso administrativo, enseña que esta clase de nulidad ocurre "como ya se dijo, con la sentencia firmada con mayor o menor numero de magistrados o adoptada con un numero diverso de votos al previsto por la ley; o la pronunciada en proceso legalmente terminado por conciliación, desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido; o la que provee sobre puntos que no le corresponde por falta de competencia o jurisdicción; o la carente de motivación total; o la dictada sin atender el señalamiento de fecha para audiencia pedido por una parte en el termino para alegar, que es una forma de hacerlo, como dice la Corte". (Curso de derecho Procesal Civil. Parte General. 1991. Pág. 692). Corolario obligado de lo anteriormente expuesto es la conclusión a que arriba la Sala de no encontrar configurada la causal W. de revisión consagrada en el articulo 188 del C.C.A. Consecuencialmente, no prospera el cargo. Segunda causal. Artículo 188, numeral 1 del C.C.A. 1. “Haber dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados". Afirma el recurrente que la Sección Segunda profirió, la sentencia impugnada "con base en documentos falsos o adulterados" considerando tal hecho como intranscendente, calificación que rechaza el actor porque "considera que no puede ser intranscendente la adulteración y falsificación de varios folios". Sea lo primero señalar con relación a este cargo la inconsonancia del mismo frente al precepto que consagra la causal de revisión. Sin lugar a dudas resulta

indispensable para la prosperidad del cargo por la causal en estudio, que la sentencia se dicte "con fundamento" en los documentos penalmente Cuestionados. Estos, cuya falsedad o adulteración debe acreditarse Plenamente, han debido ser decisivos para proferir la sentencia de cuya revisión se trata. Deben haber influido ostensiblemente en la decisión, hasta el punto, si se quiere, que sin su concurso, sin su incidencia, el fallo se hubiera tomado en otro sentido, de tal forma que al excluirlos del proceso, la sentencia pierda consistencia y cambie de alcance. En el anterior orden de ideas, para la Sala resulta absolutamente claro que los aludidos documentos, antes que utilizarlos como fundamento de la sentencia impugnada, lo que la Sección Segunda hizo fue desestimarlos por intranscendentes, por su "no incidencia, en manera alguna, sobre los resultados de este proceso ... debido a que, según lo dicho al estudiar la segunda causal de nulidad, es intranscendente que tal, anotación se hubiere o no hecho, frente a la impugnación contenida en la demanda". (Folio 24 cdno. No. l). Resultan, pues, contrarios a la lógica y al contexto mismo de la causal alegada, los razonamientos del impugnante al afirmar que la sentencia se basó en los documentos falsos o adulterados reconocidos así por la justicia penal, cuando precisamente el fallador en su providencia de segunda instancia, no solo dejo de tomarlos en cuenta como fundamento de la misma, sino que les resto toda importancia. Es entonces incomprensible el planteamiento de la parte actora, hoy recurrente, por cuanto el proceso enseña con toda claridad, que al contrario de lo

expuesto en el cargo, los referidos documentos se dejaron de lado, no se valoraron para decidir con apoyo en ellos por su no incidencia en el respectivo fallo. No quiere decir lo anteriormente expuesto, como parece entenderlo el impugnante, que la adulteración y falsificación de documentos oficiales resulte desatendida por el Juez Contencioso Administrativo. De ninguna manera. Absurdo sería, además de ilegal, desconocer la ¡licitud de una determinada actuación, calificada así por el Juez Penal competente. Lo que sucede es que la Situación cambia, es diferente, cuando, como en el sub júdice, a pesar de estructurarse, materialmente el punible de falsedad, éste no es tomado en cuenta para decidir la litis, no porque el delito no hubiere sido visto por el fallador, sino' porque para los efectos concernientes a la solución del caso concreto, probatorio y sustancialmente en nada inciden tales documentos. Ese fue el criterio de la Sección Segunda de la Corporación, para desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para concluir que la causa primera de revisión contemplada en el artículo 188 del. C.C.A., tampoco se configura en este proceso y, consecuencialmente, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

IV. FALLA: PRIMERO. NO PROSPERA el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 21 de noviembre de 1989, proferida por la, Sección Segunda del Consejo de Estado. -

SEGUNDO. No hay lugar a condena en costas por cuanto no aparecen causadas TERCERO. En firme esta sentencia, devuélvase el expediente a la Sección de origen. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en sesión de fecha, diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO JAIME ABELLA ZARATE

PRESIDENTE (AUSENTE)

CARLOS BETANCUR JARAMILLO DELIO GOMEZ LEYVA

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ JUAN DE DIOS MONTES

HERNANDEZ

YESID ROJAS SERRANO MIGUEL VIANA PATIÑO

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ MIREN DE LA LOMBANA DE M.

MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

(AUSENTE)

JAIRO PARRA QUIJANO

CONJUEZ

NUBIA GONZALEZ CERON

SECRETARIA GENERAL

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