CE-SP-EXP1993-NS058
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NS058
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DEMANDA - Rechazo / CADUCIDAD DE LA ACCION - opera después de haberse ordenado la corrección / DEMANDA - Corrección El rechazo de la demanda no procede sino en los casos expresamente previstos, porque se trata de una sanción que debe aplicarse con criterio restrictivo. - La caducidad es la que opera después de haberse ordenado la corrección. "Es por ésto que la autoridad jurisdiccional debe ordenar la devolución de la demanda al interesado para que la corrijan, con la advertencia de que entre tanto no haya demanda y por eso el término de la caducidad no se ha interrumpido", lo que implica, en el fondo, un efecto retroactivo a la demanda, tal como lo ha sostenido el recurrente. LITISCONSORCIO - Improcedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA Se trata de un litis - consorcio simple en el sentido de que los afectados tenían derecho a unirse para demandar el acto de deslinde. La demanda incoada por Agropecuaria Polanía Ltda. fue defectuosa en cuanto pidió la anulación de las citadas Resoluciones, al INCORA sin restringir su acción a sus propios intereses y consecuencialmente el Tribunal de Hulla incurrió en grave equivocación al declarar nulas dichas resoluciones, involucrando con ello situaciones de personas que no se hicieron presentes en este juicio o que bien pudieron demandar independientemente. Por solo este aspecto el fallo seria revocable, aún en el evento de compartir la tesis de fondo, para limitar sus efectos únicamente a los intereses de la sociedad actora, sin tocar a los demás ribereños. Comprometidos en las Resoluciones atacadas. Es necesario que se parta de la presunción de
que los terrenos disputados tienen el carácter de baldíos y además el de no adjudicabas. BIENES BALDIOS - Deslinde y amojonamiento / BIEN DE USO PUBLICO / ALUVION - Cuando el aumento de la ribera acontece por el lento e imperceptible retiro de las aguas / DESLINDE Y AMOJAMIENTO ADMINISTRATIVO En efecto, en la Resolución 01 de 1983 el INCORA expuso en forma detallada las razones por las cuales consideró "baldíos" los terrenos que anteriormente estuvieron ocupados por la Ciénaga LA CONECA y que fue sometida a desecamiento por medios artificiales: se apoyó en el artículo 677 del Código Civil según el cual, excepción hecha de las aguas que nacen y mueren en la misma heredad, se consideran bienes de uso público y en consecuencia pertenecen a la Nación (de acuerdo con esto, la Ciénaga La Coneca reúne estas notas características); además, según el Artículo 719 del Código Civil el fenómeno del aluvión cuando el aumento de la ribera acontece "por el lento e imperceptible retiro de las aguas" pero según la jurisprudencia cuando la causa del desecamiento es la actividad humana (canal, dique, etc.) es aplicable el Decreto 40 de 1905 según el cual los terrenos que dejan son de propiedad del Estado y devíenen en baldíos (el desecamiento de la Coneca fue provocado por los ribereños). Ahora bien, como baldíos podían ser materia de deslinde por parte del INCORA, entidad facultada por Ley para ello, la cual efectivamente lo hizo en la
Resolución 01 de 1983 y como culminación del procedimiento administrativo iniciado con la Resolución 4756 de octubre 20 de 1981. En otros términos, teniendo en cuenta que los terrenos cuestionados formaron parte del lecho de la Ciénaga desecada artificialmente, no dejaron de ser de uso público y por tanto del Estado. Por ello y por la función asignada por la Ley al INCORA para administrar a nombre del Estado las tierras baldías de propiedad nacional, debe ratificarse su actuación consignada en las Resoluciones impugnadas cuya legalidad no alcanzó a ser desvirtuada por la sociedad demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santa Fe de Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: S-058
Actor: SOCIEDAD AGROPECUARIA POLANIA Y CIA. LTDA.
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA Resuelve la Sala el recurso de súplica interpuesto contra la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, favorable a la parte actora, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 10 de abril de 1987, y en su lugar, declaró probada la caducidad de la acción.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, la SOCIEDAD
AGROPECUARIA POLANIA COMPAÑIA LIMITADA "AGROCOL LTDA." demandó
las Resoluciones 01 del 18 de enero de 1983 y 73 del 10 de noviembre de 1983 proferidas por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, por medio de las cuales se ordenó deslindar los terrenos baldíos que conforman la Ciénaga de La Coneca, ubicada en el Municipio de Pitalito, Departamento del Huila y como restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara la cancelación de la inscripción de los mencionados actos administrativos, que se hizo en la oficina de Registro de Instrumentos públicos de Pitalito. Igualmente solicitó que se dejara sin ningún valor ni efecto el amojonamiento que se hubiere efectuado por el INCORA y que se oficiara al Alcalde Municipal de Pitalito para que diera la protección policiva del caso. La demanda fue presentada el día 6 de abril de 1984 en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según consta a folio 162 del Cuaderno No. 1 del expediente. Previa petición al INCORA para que remitiera copia de las Resoluciones acusadas mediante Auto del 9 de noviembre de 1984, proferido en Sala Unitaria, se resolvió enviar el expediente al Tribunal Administrativo del Huila, por considerar que: "Para los efectos del ordinal 3 del Artículo 128 del C.C.A., un asunto carece de cuantía cuando es imposible hacer la estimación en dinero no cuando simplemente no la hace el demandante". "Y la competencia del ordinal 9º del mismo Artículo exige atribución expresa de la ley y en este caso no existe". El apoderado de la parte actora interpuso recurso de súplica contra la anterior
decisión, el cual fue resuelto por Auto del 28 de junio de 1985, en el sentido de confirmar la decisión de enviar el expediente al Tribunal Administrativo del Huila. Por "reunir los requisitos legales", la demanda fue admitida por el citado Tribunal Administrativo del Huila por Auto del 15 de noviembre de 1985. El apoderado de la parte actora en tiempo oportuno, adicionó y corrigió la demanda y precisó la cuantía en $ 7'950.000, en memorial presentado el 20 de marzo de 1986. Mediante Auto del 1º de abril de 1986 fue aceptada la adición a la demanda, se surtió el trámite respectivo con producción de varias pruebas e inclusive se desato un incidente de nulidad por falta de competencia promovido por el Incora, el cual no prosperó según Auto del 28 de agosto de 1986. Finalmente, mediante sentencia del 10 de abril de 1987, el Tribunal Administrativo del Huila accedió a las pretensiones de la demanda. La apoderada del INCORA interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. La Sección Tercera de la Corporación, mediante la decisión objeto del recurso de súplica que ocupa la atención de la Sala, revocó la decisión del a quo con el argumento de que la demanda defectuosa, por no estar dirigida al Tribunal competente, no interrumpe el término de caducidad y, en consecuencia se operó el fenómeno de la caducidad y por ello revocó el fallo del Tribunal del Huila y declaró la inhibición para conocer de fondo, con las siguientes consideraciones: "Ahora bien: lo primero que ha de examinar la Sala es lo relativo a la interrupción
de los términos de caducidad por la presentación de la demanda y específicamente si su presentación ante corporación no competente para conocer del proceso originado en ella, interrumpe tales términos o si, por el contrario, el término de caducidad sólo se interrumpe cuando el escrito demandatorio llega al Tribunal competente para conocer del caso". Los Artículos 137 y ss. del Código Contencioso Administrativo regulan los requisitos y formalidades que deben contener las demandas que se presenten ante la jurisdicción administrativa. El 137 señala cuál debe ser el contenido de la demanda e indica que "Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al Tribunal competente.......... (Subraya la Sala). Es decir, el primer requisito previsto por la norma es el de que la demanda se dirija al Tribunal competente. El mismo Artículo 137 y los 139 y 140 prescriben otros requisitos y formalidades que deben reunir las demandas y el 143 ordena: "No se dará curso a la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los Artículos anteriores y su presentación no interrumpirá los términos de caducidad". (Subraya la Sala). Consecuencia de lo anterior es que si se toma la primera parte del Artículo 137 en concordancia con el 143 se tiene que llegar a la conclusión de que la demanda dirigida a un tribunal no competente para conocer del caso no interrumpe la caducidad por mandato de la última norma, ya que se carece de uno de los requisitos exigidos para darle curso. Y ello es así porque el tribunal no competente ante quien se presente la demanda carece de facultades para decidir si se le da curso o no, y ante tal circunstancia lo
único que prevé la ley (Artículo 143 inciso tercero) es que se ordene enviar el expediente al tribunal competente para que éste decida sobre su admisibilidad sin que la presentación inicial tenga otro alcance que el de acreditar su presentación personal por el signatario. Como cuando el signatario se encuentre en lugar distinto de la sede del Tribunal, y la autentique ante Juez, o Notario de su residencia, solo se considera presentada a su recibo en el despacho judicial competente (Art. 142). En el presente caso se trata de acción de restablecimiento del derecho, antes de plena jurisdicción, que tenía un término de caducidad de cuatro meses, igual al del actual Código Contencioso Administrativo, término que se cuenta a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, según sea el caso. En el sub - lite la notificación del acto que puso fin a la vía gubernativa (Resolución 073 de noviembre 10 de 1983) se produjo el día 7 de diciembre de 1983 (fl. 227 C. I) y la demanda fue presentada ante el Consejo de Estado el día 6 de abril de 1984, es decir, un día antes de que se vencieran los cuatro meses previstos por la ley para que se presentara la caducidad, pero como el Consejo de Estado carecía de competencia para conocer del negocio, se debe entender que tal presentación no interrumpió la caducidad y que consecuentemente con lo expuesto ésta solamente se habría interrumpido con la llegada del expediente al tribunal del Huila, corporación competente para adelantar el proceso, pero como solo llegó el 26 de julio de 1985 (fl. 192 C.1) la caducidad ya se había producido hacía mucho
tiempo. Es de advertir que por diligente que hubiera sido el Consejo de Estado para enviar el expediente al Tribunal competente, a éste no habría llegado en término anterior a la caducidad. Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar en todas sus partes el fallo recurrido y, en su defecto, declarar que en este caso se produjo el fenómeno jurídico de la caducidad". EL RECURSO INTERPUESTO El señor apoderado de la parte actora interpuso el recurso extraordinario de súplica contra la citada providencia y considera que con ella se contrarió la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de caducidad de la acción, presentación y corrección de la demanda, contenida en las siguientes providencias: - Auto del 4 de abril de 1946, Anales del Consejo de Estado, Tomo LVII, números 362 - 366, Pág. 91. - Auto del 6 de julio de 1976, Actor: Sociedad Loffand Brother Intemational Inc., Consejero Ponente: Dr. Alfonso Castilla Saíz. - Sentencia del 10 de mayo de 1958, Anales del Consejo de Estado, Tomo LXIBIS, Pág. 172, Consejero Ponente: Dr. Ricardo Bonilla Gutiérrez. - Auto del 30 de noviembre de 1949, Anales del Consejo de Estado, Tomo LVIII, números 367 - 371, pág. 401. - Auto del 3 de agosto de 1961, Anales del Consejo de Estado, Tomo LXIII, números 392 - 396, pág. 198. Afirma que la sentencia recurrida contraría las citadas jurisprudencias porque: "1. La sentencia de esa Sección aplica la sanción contemplada en el Artículo 143
del C.C.A., que reprodujo, en parte, el texto del Artículo 87 del C.C.A. antiguo, a un caso no regulado expresamente, cuando dice que la demanda presentada ante tribunal incompetente no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. En tal virtud, se desconocía la jurisprudencia sentada en los Autos de abril 4 de 1946 y de julio 6 de l976, que aparece transcrita en las letras a) y b) del presente Capítulo, toda vez que en las mencionadas providencias se deja establecido que el rechazo de la demanda por falta de las formalidades prescritas antes por los Artículos 84, 85 y 86 del antiguo C.C.A. hoy por los Artículos 137, 139 y 140 del C.C.A., no procede sino en los casos expresamente previstos, porque la norma que así lo autoriza consagra una sanción que debe aplicarse restrictivamente.
2. La sentencia recurrida desconoce la jurisprudencia contenida en las sentencias de marzo 10 de 1958, porque al tratarse de una demanda presentada oportunamente, en debida forma, y luego corregida en la oportunidad legal no era dable al Consejo declarar la caducidad, pues según dicha jurisprudencia, la demanda en forma interrumpe la prescripción. Igualmente se contrarió la jurisprudencia contenida en los Autos de 30 de noviembre de 1949 y de 3 de agosto de 1961, porque admitiendo que la demanda adolecía del defecto que se le endilga la sentencia recurrida haberse dirigido al Consejo de Estado y no al Tribunal del Huila - el mismo quedó subsanado con la corrección de la demanda
- . Es decir, que al corregirse la demanda y quedar depurada del anotado vicio, se debe tomar como fecha de su presentación y del ejercicio de la acción, la fecha de recibo de la demanda por el Consejo, ya que según el Auto de noviembre 30 de 1949, antes transcrito, en parte, "el derecho de corregir la demanda hace parte de la acción misma que por ella se ejercita " y " es una garantía procesal que tiene el carácter de orden público que debe prevalecer sobre la interpretación de cualquier otro texto". ...........................................
Por no haber sido aceptado por la Sala el proyecto inicialmente presentado por la Consejera Dra. Consuelo Sarria Olcos se procede a resolver según el criterio de la mayoría con relación al tema de la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Súplica, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
PRIMERA PARTE: SOBRE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA
1. De conformidad con reiterada jurisprudencia, para resolver el recurso extraordinario de súplica, la Sala tomará en consideración las decisiones citadas como violadas y que hubieran sido proferidas por la Sala de Negocios Generales, Sala Plena Contenciosa o Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y no las proferidas por las Secciones. Por ello en el caso de Autos, el análisis se refiere al Auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 6 de julio de 1976 con ponencia del Doctor Alfonso Castilla Saíz y a la sentencia de la Sala Plena Contenciosa del 10 de mayo de 1958 con ponencia del Doctor Ricardo Bonilla
Gutiérrez.
2. Debe dilucidar la Sala en esta ocasión, hasta qué punto la jurisprudencia elaborada con relación al Código contenido en la Ley 167 de 1941 siguió siendo válida con relación a problemas de admisibilidad de una demanda presentada en fecha reciente a la puesta en vigencia del nuevo Código que sustituyó a aquél, o sea, el Decreto 1 de 1984, pues la demanda en este caso se presentó el 6 de abril de 1984 y el Código nuevo había empezado a regir un mes antes, el 1º de marzo.
3. El tema procesal que se debate está ubicado en el campo de los requisitos formales de la demanda y concretamente si la demanda dirigida a Tribunal Incompetente interrumpe o no el término de caducidad de la acción.
Para dilucidar este punto es preciso comparar las disposiciones pertinentes del Decreto 01 de 1984 con las de la Ley 167 de 1941, con la idea de precisar la jurisprudencia aplicable al nuevo ordenamiento, aunque hubiere sido producida en vigencia del anterior. A este propósito se observa para iniciar, que el Artículo 137 del Decreto 01 de 1984 repitió lo dispuesto en el Artículo 84 del C.C.A. de 1941 al establecer como primer requisito de toda demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que "deberá dirigirse al tribunal competente". Dentro de la enumeración de aspectos que debe contener la demanda, hecha a continuación, el Código de 1984 adicionó al anterior con el de expresar "la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia" (ordinal 6' del Art. 137).
De otros Artículos relacionados con el tema planteado, se destacan los que consagraron en uno y otro Código la norma general de que la presentación de demanda que carezca de alguna de las formalidades allí establecidas "no interrumpe los términos señalados para la caducidad de la acción" y fueron en su orden: - El Artículo 84 de la Ley 167 de 1941 que dispuso: "No se dará curso a la demanda que carezca de alguna de las anteriores formalidades y su presentación no interrumpe los términos señalados para la caducidad de la acción. En el Auto en que se niega la admisión de una demanda deberán expresarse los defectos que tenga y ordenarse su devolución al interesado para que los corrija". Y el Artículo 143 del Decreto 01 de 1984 que sustituyó al anterior, en la versión original, o sea, antes de la reforma de 1989, dispuso: "Negativa de curso, inadmisión y corrección de la demanda. No se dará curso a la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpirá los términos para la caducidad de la acción. El ponente, por Auto susceptible de reposición expondrá los defectos para que el demandante los corrija en el término de cinco (5) días, siempre que este no quede comprendido en el de caducidad; si no lo hiciere o no fuere posible la corrección en razón de la caducidad, no se admitirá la demanda. igual providencia se dictará en caso de falta de Jurisdicción, o caducidad. En caso de falta de competencia se ordenará enviar el expediente a la
corporación que fuere competente. El Auto de inadmisión lo dictará la Sala y será susceptible de apelación, pero si el proceso fuere de única instancia, lo proferirá el ponente y procederá el recurso de súplica. Además, con relación a la oportunidad para corregir la demanda tanto el Artículo 128 del Código de 1941 como el 208 del 01 de 1984, contienen la misma disposición, en el sentido de que la demanda puede ser corregida por el actor por una sola vez "hasta el ultimo día de la fijación en lista".
4. De las jurisprudencias invocadas por el recurrente sólo es posible considerar, para los efectos de este recurso, como ya se expresó , las siguientes: a) La contenida en el Auto de Sala Plena de 16 de julio de 1966 (Exp. 10050, Ponente: Dr. Alfonso Castillo Saíz) que incorpora la tesis sostenida en la providencia de 4 de abril de 1946 (Anales del Consejo de Estado, Tomo LVII, pág. 91, Ponente: Dr. Gonzalo Gaitán): se resolvió en tal ocasión (también por la vía del recurso se súplica del Art. 2º de la Ley 11 de 1975) aceptar la demanda que inicialmente fue rechazada por la Sección Segunda, por no aparecer firmada por el actor.
La jurisprudencia allí incorporada del 4 de julio de 1946 se refirió también a la inadmisión de una demanda por faltar la comprobación de una condición personal del apoderado (la libreta militar que se exigía en aquella época). La tesis central
aplicada en ambos casos consistió en que no siendo los requisitos que dieron lugar a la inadmisión (firma del actor en una y crédito de la situación militar del apoderado, en otra) de aquéllos que el Código Contencioso Administrativo contempla en los Artículos 84, 85 y 86 para rechazar una demanda, no era posible su inadmisión, ni operaba la pérdida de la acción por caducidad, una vez llenado el requisito. La síntesis del pensamiento del Consejo está en el siguiente Párrafo que corresponde a la providencia del Consejero Gonzalo Gaitán: "Por otra parte, no se debe perder de vista que la sanción que establece el Artículo 87 del Código Contencioso Administrativo no puede comprender sino los casos que surjan por falta de alguna de las formalidades de que hablan los Artículos 84, 85 y 86 ibídem, ya que la mencionada disposición del Artículo 87 no puede interpretarse extensivamente en cuanto establece una pena como es la pérdida de la acción. Por lo mismo, en casos distintos como es el de autos en que por otro motivo no se le podía dar curso a la demanda, no por informalidades en el libelo, sino por no aparecer acreditada una condición personal del apoderado, no obra la sanción de caducidad, y una vez llenado el requisito, debe recibir curso la demanda". b) La sentencia del 10 de mayo de 1958 (Consejero Ricardo Bonilla Gutiérrez) en la cual se consideró viciada de ineptitud sustantiva la demanda que omitió presentar copia de uno de los actos acusados de ilegalidad, sin aceptar que el
vicio quedó saneado con el Auto admisorio de la demanda, injurídico, además, por haber fragmentado el contenido de la acción, ni con el tardío aporte a los Autos de la copia autenticada de la Resolución acusada.......... El negocio fue resuelto con la tesis de que se refería al caso a una ineptitud sustantivo de la demanda" ya que sin la oportuna prueba de la existencia y contenido del acto acusado no puede iniciarse el juicio; porque no se ha demostrado el derecho a la acción procesal". Sucede, sin embargo, que la Sala, desechó la tesis planteada por el Fiscal, consistente en que de lo que se trataba era de un caso de caducidad de la acción porque al presentar la copia del acto acusado ya había transcurrido el lapso señalado en el Código. Y, para no acoger la anterior tesis, la Sala la refutó con el párrafo que aduce el recurrente como "Jurisprudencia contrariada" y que dice, refiriéndose al concepto del Fiscal así: "Pero la Sala no está de acuerdo con esta opinión por las razones siguientes: De un lado, porque para que pueda declararse caducada una acción, ese fenómeno ha debido producirse antes de la iniciación del juicio, lo que sólo ocurre con la presentación de la demanda en forma. Y, de otro lado, porque la caducidad a que se refiere el Artículo 87 del C.C.A. es la que se opera después de haberse rechazado, por las informalidades previstas, la primitiva demanda, es decir la que se supone presentada en tiempo, pero que no resultó apta para instaurar la acción por aquellas informalidades. Es por esto por lo que la autoridad
jurisdiccional debe ordenar la devolución de la demanda al interesado para que la corrija, con la advertencia legal de que entre tanto no hay demanda y por eso el término de la caducidad de la acción no se ha interrumpido". (pág. 172, Anales del Consejo de Estado, Tomo LXI, Consejero Ponente: Dr. Ricardo Bonilla Gutiérrez). Pero, en definitiva, la solución adoptada no se fundó en tales consideraciones ya que, como lo expresó para concluir....... en sentir de la Sala, aquí no se trata de 1 un caso de caducidad por el motivo que alega el señor Agente del Ministerio Público, sino de una ineptitud sustantivo de la demanda........ c) El Auto del 3 de agosto de 1961 (Ponente: Dr. Ricardo Bonilla Gutiérrez, es de Sala de Decisión que no accedió a revocar el Auto que admitió como corrección de la demanda (y a seguir el consecuente procedimiento) un escrito destinado a incluir una prueba no presentada inicialmente.
5. ANALISIS DE LA SALA: De las jurisprudencias citadas en los dos primeros apartes anteriores, excluida la tercera por la conocida razón de la fuente, la Sala conviene en que contiene una tesis aplicable, tanto en la época en que fue expedida, como con relación al nuevo Código, que se sintetiza en que el rechazo de la demanda no procede sino en los casos expresamente previstos, porque se trata de una sanción que debe aplicarse con criterio restrictivo.
Por otra parte, también es comprensible como válida la jurisprudencia 'referida en el Artículo 87 del C.C.A. de 1941 y posible en vigencia del 143 del Decreto 01 de
1984 que aunque expuesta tangencialmente al refutar un planteamiento del Fiscal, radica en que la caducidad es la que opera después de haberse ordenado la corrección de la primitiva demanda y que por ello mismo no fue apta para instaurar la acción. "Es por esto que la autoridad jurisdiccional debe ordenar la devolución de la demanda al interesado para que la corrija, con la advertencia de que entre tanto no hay demanda y por eso el término de la caducidad no se ha interrumpido", lo que implica, en el fondo, un efecto retroactivo a la demanda, tal como lo ha sostenido el recurrente. La jurisprudencia expuesta en la providencia suplicada, consistente en que la demanda dirigida a tribunal incompetente no interrumpe la caducidad, la encuentra la Sala contraria a las mencionadas anteriormente como criterios de interpretación inclusive del Artículo 143 del Decreto 0 1 de 1984 porque, si bien es cierto que en ambos estatutos rigió como requisito el de dirigir la demanda a tribunal competente, según el Artículo 143 los únicos casos claros que autoriza bien no admitir la demanda, eran la falta de jurisdicción, la caducidad o la no corrección oportuna ordenada en Auto que señalara los defectos formales. La falta de competencia no daba, en el Decreto 01 de 1984 cabida al Auto inadmisorio, no sólo por aplicación de la jurisprudencia de criterio restrictivo en el análisis de las causas de Inadmisión (considerada como una sanción) sino porque la nueva ley estatuyó expresamente una solución a este defecto: la de enviar el expediente a la corporación que fuera competente.
Como lo hizo inicialmente en este proceso la misma Sección Tercera con remisión al Tribunal del Huila, el cual, al admitir la demanda y el actor dentro del término de fijación en lista al aclararla en cuanto al señalamiento de la cuantía que no lo había hecho antes, corrigió así la demanda primitiva siendo aplicable la segunda de las jurisprudencias reseñadas, en el sentido de que la que no interrumpe el término de caducidad es la demanda defectuosa, pero si ésta fue corregida oportunamente, contrario sensu, sí lo interrumpe. Se concluye de lo anteriormente expuesto que prospera el recurso extraordinario de súplica en el sentido de que no era viable la declaratoria de inhibición, pues el trámite a la demanda que le dio en un principio la misma Sección Tercera y luego el Tribunal del Huila, era el señalado por la ley en la forma como lo había interpretado la jurisprudencia de esta Corporación. En consecuencia, se impone la revocación de la providencia suplicada y el conocimiento en segunda instancia de la sentencia que dictó en primera el Tribunal del Huila el 10 de abril de 1987.
SEGUNDA PARTE: EL FALLO DE INSTANCIA
1. ANTECEDENTES: La pretensión de la actora se concreta a que se declare la nulidad de las Resoluciones 01 de enero 18 de 1983 y su confirmatoria la N' 073 del mismo año, mediante las cuales el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORAdeslindó los terrenos baldíos que conforman la Ciénaga de La Coneca, ubicada en el Municipio de Pitalito (Huila), en una extensión de 400 hectáreas, 1.250
metros; ordenó efectuar el correspondiente amojonamiento y el registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. A título de restablecimiento del derecho la sociedad demandante pidió la cancelación de la inscripción de tales actos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, dejar sin efecto el amojonamiento que haya hecho el INCORA y requerir del Alcalde Municipal la protección policiva para garantizar la decisión que adopte el Consejo de Estado. Con apoyo en varias disposiciones constitucionales y legales que citó, acusó al INCORA de haber incurrido en desbordamiento de sus facultades legales por considerar que no tiene competencia para hacer deslindes administrativos pues ello es privativo de la rama jurisdiccional y en tal caso el procedimiento no sería el indicado en el Decreto 2095 de 1961 que estima inconstitucional. El procedimiento sería el de deslinde y amojonamiento que corresponde a los jueces civiles, conforme al Código de Procedimiento Civil. Además de criticar el procedimiento utilizado y señalarle varias fallas, afirma que se violó el derecho de propiedad y la posesión y que no es aplicable el caso el Artículo 677 del Código Civil que invocó el INCORA, porque el vaso o cauce de la laguna sólo alcanza una extensión de 62 hectáreas. Por su parte el INCORA afirmó su competencia para adelantar las diligencias y por el procedimiento utilizado para proferir los actos impugnados que se ajustan a la ley por tratarse de terrenos que tienen el carácter de baldíos, porque son bienes de uso público por cuanto hacían parte de la laguna La Coneca que fue desecada por mecanismos artificiales paulatinamente por los mismos ribereños,
terrenos sobre los cuales los particulares no pueden ejercer dominio sin autorización del Gobierno Nacional a través de la entidad que los administra que en este caso es el INCORA que goza por ley de mecanismos, como el utilizado en este caso (Dcto. 2095161), y no los que propone la actora. Además de refutar las argumentaciones de la demanda y criticar las pruebas aducidas, propuso varias excepciones algunas superadas mediante corrección de la demanda, subsistiendo las de indebida acumulación de pretensiones y falta de requisitos formales por comprometer con la demanda derechos de terceros, sin tener el poder suficiente para ello. LA SENTENCIA. Accedió a las súplicas de la demanda decretando la nulidad de las Resoluciones 01 y 073 de 1983 del INCORA, mediante las
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