CE-SP-EXP1993-NS204
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NS204
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia / INSUBSISTENCIA - Entidades descentralizadas departamentales / NOMBRAMIENTO - Director de la beneficencia / FACULTAD DISCRECIONAL / ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEPARTAMENTALESRégimen de personal En la sentencia se sienta el principio general de que un acto no puede jurídicamente deshacerse sino por un medio análogo o semejante de aquél mediante el cual se formó. Este no es el asunto tratado en el fallo suplicado y no aparece en forma alguna la contrariedad jurisprudencial. El acto de nombramiento es uno y está dotado de su propio régimen jurídico, como es diferente el de remoción que obedece a otra regulación. Si bien por regla general el funcionario nominador tiene la facultad de remover, la ley misma puede separar las dos facultades. Si la ley las separa crea una excepción a la regia y como tal su aplicación será restrictiva e impedirá su aplicación analógica. En el caso concreto se dio tal eventualidad. La ordenanza sentó la regla general de que al Gerente de la Beneficencia le correspondía la facultad de nombrar y remover libremente el personal; pero a continuación se indicó que el nombramiento de los jefes de departamento y jefes de sección los haría la junta directiva de ternas presentadas por el Gerente. Obsérvese que sólo se excepcionó el nombramiento, y eso parcialmente, pero nada se dijo de la remoción de tales funcionarios, la que por un mandato legal, reiterado en la citada ordenanza, quedó incólume en el
Gerente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santafé de Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: S -204
Actor: CARLOS HERNANDO ESTEVEZ AMAYA Demandado: BENEFICENCIA DE SANTANDER Se procede a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el actor, a través de apoderado, contra la sentencia de 7 de mayo de 1991 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, en el proceso radicado bajo el número 4202, mediante la cual revocó la sentencia de 6 de febrero de 1989 del Tribunal Administrativo de Santander, y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda.
Redacta la ponencia el suscrito, por cuanto la presentada por el señor Consejero Ariza Muñoz no obtuvo la mayoría requerida en la ley. I.ANTECEDENTES I.1 Carlos Hernando Estévez Amaya, mediante apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C. C. A., solicitó ante el Tribunal Administrativo de Santander, la declaratoria de nulidad de la Resolución 004 de 8 de enero de 1986, emanada del señor Director General de la Beneficencia de Santander, por la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe del Departamento Administrativo de la Beneficencia de Santander, y, que como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, se condene
a la demandada a reintegrar al actor al mismo cargo o, a otro de similar nomenclatura, escala de remuneración, o a uno superior, así como al pago de la totalidad de los sueldos, gastos de representación, prestaciones sociales y demás emolumentos propios del cargo que venía desempeñando, que haya dejado de devengar en razón del acto acusado y hasta su reincorporación al servicio en virtud de la sentencia. Que de igual manera y para todos los efectos legales se declare que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio por el demandante, desde su desvinculación y hasta el cumplimiento de la sentencia. I.2 La acción contenciosa instaurada contra el acto administrativo aludido, culminó con el pronunciamiento de primera instancia de 6 de febrero de 1989 (fls. 247 a 256 cdno. l), que declaró la nulidad de la Resolución 004 de 8 de enero de 1986 y accedió al restablecimiento del derecho solicitado, al considerar el a quo que, conforme al artículo 12 inciso 3º de la 'Ordenanza número 25 de 1983, publicada en la Gaceta de Santander el 9 de diciembre del mismo año, los nombramientos y remociones del personal de las entidades descentralizadas del Departamento corresponden al Gerente, excepto la designación de los Jefes de Departamento y Jefes de Sección que hará la Junta de ternas presentadas por el primero, y, según constancia expedida por el Gerente de la Beneficencia de Santander, el 18 de junio de 1987, la Junta de dicha entidad no intervino en la
declaratoria de insubsistencia del actor. ni autorizó tal determinación, y si, por el contrario, de acuerdo con el contenido del Acta 1271 de 19 de marzo de 1986, a la Junta se llevó de manera tangencial el despido del demandante, lo que mereció la protesta de uno de sus miembros, lo que hace que el acto acusado adolezca de incompetencia, pues no radicaba la facultad para su expedición en el Gerente de la entidad demandada. Que del contenido del citado artículo de la ordenanza no puede entenderse que la potestad de la Junta Directiva como entidad nominadora sólo rige para actos de incorporación de Jefes de Departamento, por cuanto sería una interpretación exegética que no traduce adecuadamente el pensamiento de la Asamblea de Santander, que lo que quiso fue limitar el poder discrecional de la Gerencia, atribuyéndole la función de elaborar ternas para el nombramiento de personal de rango directivo, con el fin de que fuese la Junta quien adoptase la determinación más conveniente a los fines de la entidad.
II. LA SENTENCIA SUPLICADA Reza la parte resolutiva de la providencia de la Sección Segunda: "Revócase la sentencia del 6 de febrero de 1989, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso incoado por Carlos Hernando Estévez Amaya contra la Beneficencia de Santander, y en su lugar, deniéganse los súplicas de la demanda".
Para adoptar la decisión anterior, el ad quem sustentó la sentencia con base en los siguientes argumentos que pueden sintetizarse así (fls. 282 a 294 ibídem): Del contenido del artículo 1º de la Ordenanza Departamental número 25 de 1983,
se deduce que es claro que los Gerentes de las entidades descentralizadas de Santander, en forma general y sin más limitación que aquella que le impone el ordenamiento jurídico relativo a la satisfacción del interés general, ostentan la competencia para designar y desvincular al personal que labora en dichos organismos, con una sola excepción: la de nombrar a los Jefes de Departamento y Jefes de Sección de las entidades cuya gestión dirigen, facultad ésta que por voluntad de la Asamblea Departamental radica en las Juntas Directivas de tales instituciones con base en las ternas presentadas por el Gerente respectivo, lo cual significa que la facultad de remover dichos funcionarios compete a los Gerentes de las entidades descentralizadas, y no puede aceptarse que la referida excepción que se contrae a la prerrogativa de nombrar a dichos servidores públicos se extienda a su desvinculación, porque ello implicaría su aplicación a aspectos no cobijados por la excepción, lo cual contraría el principio general del sentido restrictivo de toda excepción legal.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Considera el apoderado del actor que la tesis jurídica que el fallo recurrido ha aplicado, tiene como implicación inmediata el reconocimiento de que "la potestad nominadora" es escindible, esto es, que el principio general de la administración de personal se puede romper atribuyéndola por vía interpretativa separadamente.
Que en el presente caso aunque la norma interpretada indica que para nombrar, la autoridad nominadora utilizará un procedimiento que tiene restricciones (terna del Gerente - decisión final de la Junta), la sentencia recurrida admite como
principio, que una autoridad administrativa subordinada (la Gerencia), puede remover sin esas restricciones, lo cual contraría las siguientes jurisprudencias:
1. Sentencias de la Sección Segunda de 14 de agosto de 1979; Expediente 1944 de 16 de marzo de 1979; Expediente 1301 de 29 de enero de 1980; Expediente 3090, en las cuales se mantuvo el principio de que sólo la autoridad que tiene la competencia para nombrar, puede declarar la insubsistencia; y que si la autoridad nominadora tiene restricciones consagradas en la ley o en los reglamentos, para ejercer la facultad de nombrar, sólo siguiendo los mismos procedimientos y acatando las mismas restricciones puede ejercer la facultad de remover.
2. Sentencias de 21 de septiembre de 1945, de 25 de abril de 1951 y de 22 de noviembre de 1951, de la Sala Contencioso -Administrativa, en las cuales se expresa, en su orden: a) "...Una cosa es el acto administrativo del Gobierno, por medio del cual se dispone el retiro de un empleado, y otra muy distinta los efectos legales de ese mismo retiro. El primero se basa en la facultad constitucional de libre nombramiento y remoción que tiene el Gobierno, y los segundos se producen por ministerio de la ley, ya sea que se contemplen o no en el texto del acto administrativo que los origina..." b) " ... Es regla elemental de derecho el que un acto no puede jurídicamente deshacerse sino por un medio análogo o semejante de aquél mediante el cual se formó, e implicaría menosprecio de la jerarquía administrativa el que se llegara a
admitir que una simple resolución del Gerente o Director de un servicio público pudiera destruir por sí sola los efectos producidos por una providencia emanada y suscrita por el Jefe de Estado. Para excluir a un empleado de la carrera administrativa, cancelando su inscripción y removiéndolo del empleo, se requiere un acto de igual valor o fuerza al que lo aceptó y escalafonó en ella ...... c) " ... El régimen general -dice Gastón Jeze, en su obra Principios Generales del Derecho Administrativo - establece que la facultad de dejar cesante o destituir a los agentes públicos jerarquizados, está contenida implícitamente en el poder jerárquico del jefe del servicio. Como a este funcionario le incumbe la responsabilidad por el buen funcionamiento del servicio, tiene la facultad de dejar cesante, así como tiene la facultad de nombrar. Esta facultad es discrecional...... El cambio de jurisprudencia que hace el fallo recurrido es determinante en la decisión, porque mientras la jurisprudencia contrariada sostiene que sólo quien tiene la facultad de nombrar, puede remover; el fallo recurrido acepta que una autoridad que no puede nombrar, por expresa reserva normativa, puede remover. Y, mientras en la jurisprudencia contrariada se sostiene que si la autoridad que puede nombrar tiene restricciones para hacerlo, tiene que cumplirlas igualmente para remover, la sentencia suplicada acepta que pueda removerse sin cumplir tales restricciones (fls. 1 a 8 cdno. del recurso).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De las jurisprudencias que cita el recurrente como contrariadas, de acuerdo con el
criterio de la Sala Plena de esta Corporación, sólo es viable el cotejo frente a las sentencias provenientes de la antigua Sala de lo Contencioso Administrativo, es decir, las sentencias de 21 de septiembre de 1945; 25 de abril de 1951 y 22 de noviembre de 1951. Cotejadas estas sentencias con la de 7 de mayo de 1991, dictada por la Sección Segunda de esta corporación, mediante la cual revocó la de 6 de febrero de 1989, cabe concluir que la decisión impugnada no desconoce la jurisprudencia contenida en los aludidos fallos. Para arribar a esa conclusión basta observar que el fallo de 21 de septiembre de 1945 se refiere a aspectos totalmente diferentes. Mientras en éste se hace la distinción entre el acto de desvinculación del servicio y los efectos legales prestacionales que produce en la persona afectada, en el fallo cuestionado se define si el funcionario que tiene la facultad de nombramiento tiene la de remoción. En la sentencia citada como contrariada de 25 de abril se sienta el principio general de que un acto no puede jurídicamente deshacerse sino por un medio análogo o semejante de aquel mediante el cual se formó y cita como ejemplo que para excluir a un empleado de carrera administrativa, cancelando su inscripción y removiéndolo del empleo, se requiere un acto de igual valor o fuerza al que lo aceptó y escalafono en ella. Pues bien, este no es tampoco el asunto tratado en el fallo suplicado y no aparece en forma alguna la contrariedad jurisprudencial. El acto de nombramiento es uno y
está dotado de su propio régimen jurídico, como es diferente el de remoción que obedece a otra regulación. Si bien por regla general el funcionario nominador tiene la facultad de remover, la ley misma puede separar las dos facultades. Si la ley las separa crea una excepción a la regla y como tal su aplicación será restrictiva e impedirá su aplicación analógica. En el caso concreto se dio tal eventualidad. Conforme al artículo 1º de la Ordenanza 25 de 1983 de la Asamblea de Santander se sentó la regla general de que al Gerente de la Beneficencia le correspondería la facultad de nombrar y remover libremente el personal; pero a continuación se indicó que el nombramiento de los jefes de departamento y jefes de sección los haría la junta directiva de ternas presentadas por el Gerente. Obsérvese que sólo se excepcionó el nombramiento, y eso parcialmente, pero nada se dijo de la remoción de tales funcionarios, la que por un mandato legal, reiterado en la citada ordenanza, quedó incólume en el Gerente. La competencia administrativa es de derecho estricto, hasta el punto que la doctrina y la jurisprudencia reiteran a menudo la idea de que el funcionario público, a diferencia de los particulares, no puede hacer sino aquello para lo que está expresamente autorizado. Tampoco se infringió por la Sección Segunda la jurisprudencia contenida en el fallo de 22 de noviembre de 1951. Por el contrario su acatamiento es evidente. En los establecimientos públicos colombianos el jefe del servicio es su Gerente o Director y no la junta directiva y el
régimen general establece que la facultad de dejar cesante o de destituir a los agentes públicos está contenida implícitamente en el poder jerárquico del jefe del servicio, a quien le incumbe para el buen funcionamiento de éste la facultad de dejar cesante a sus agentes, a menos que una norma expresa se lo impida. Norma que no existe en el caso estudiado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declárase improcedente el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 7 de mayo de 1991 dictada por la Sección Segunda de esta corporación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión del día 15 de marzo de 1993. Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate Presidente, ausente Ernesto Rafael Ariza Muñoz, salvo voto Carlos Betancur Jaramillo Miguel González Rodríguez Mirén de la Lombana de M Amado Gutiérrez Velásquez Luis Eduardo Jaramillo Mejía Carmelo Martínez Conn, ausente Miguel Viana Patiño Libardo Rodríguez Rodríguez Yesid Rojas Serrano Consuelo Sarria Olcos Daniel Suárez Hernández Juan de Dios Montes Hernández Julio César Uribe Acosta, ausente Nubia González Cerón Secretaria General NOMBRAMIENTO / REMOCION / FACULTAD DISCRECIONAL / COMPETENCIA / ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEPARTAMENTALESRégimen de Personal / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICAImprocedencia (Salvamento de voto) En el Derecho colombiano la facultad de nombramiento lleva aparejada la de remoción, y, no podría ser de otra manera, por cuanto la lógica impone que "las cosas se deshacen como se hacen",, salvo cuando por expreso mandato legal se separa o escinde la facultad de nombramiento de la de remoción. Si la Ordenanza reservó a las juntas Directivas de las entidades descentralizadas la facultad de nombramiento de los cargos de Jefes de Departamento y Jefes de Sección, esto es, le quitó al Gerente dicha facultad para proveer los altos cargos de la entidad, obviamente también se sustrajo la facultad de remoción.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Salvamento de voto del consejero CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santafé de Bogotá, D. C., 16 de marzo de 1993
Radicación número: S -204
Actor: CARLOS HERNANDO ESTEVEZ AMAYA Las consideraciones hechas en la ponencia que redacté en este proceso, que no merecieron la acogida de la Sala, son las que me llevan a disentir de la decisión mayoritaria.
Sostuve al efecto en dicho proyecto: "De las jurisprudencias que cita el recurrente como contrariadas, de acuerdo con el criterio de la Sala Plena de esta Corporación, sólo es viable el cotejo frente a las sentencias provenientes de la antigua Sala de lo Contencioso Administrativo, es decir, las sentencias de 21 de septiembre de 1945; 25 de abril de 1951 y 22 de
noviembre de 1951. En dichas jurisprudencias el punto de derecho a dilucidar lo fue la facultad de libre nombramiento y remoción. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Gerente de la entidad descentralizada Beneficencia de Santander, declaró insubsistente a Carlos Hernando Estévez Amaya, quien ocupaba el cargo de Jefe de] Departamento Administrativo en dicha entidad. Conforme al artículo 1º de la Ordenanza 25 de 1983 (fl. 12 vto. cdno. núm. l) 'Corresponde al Gerente la facultad de nombrar y remover libremente al personal, excepto el nombramiento de los Jefes de Departamento y Jefes de Sección, que hará la Junta Directiva de ternas presentadas por el Gerente' ". Del texto transcrito se deduce que indudablemente la Asamblea de¡ Departamento de Santander consagró una excepción a la facultad de nombramiento del Gerente para radicarla en cabeza de la Junta Directiva, tratándose de determinados cargos directivos. Haciendo un breve análisis del tratamiento constitucional y legal que en el Derecho colombiano se le ha dado a la facultad discrecional de nombramiento y remoción, encontramos que: Indica el artículo 62 de la Constitución Nacional de 1886: "... El Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido..."
Señala el artículo 120 numeral 19 ibídem: "Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado y suprema autoridad administrativa:
1. Nombrar y separar libremente los Ministros del Despacho, los Jefes de Departamentos Administrativos y los Directores o Gerentes de los
Establecimientos Públicos Nacionales. Parágrafo. Los Ministros del Despacho serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República ...... Preceptúa el numeral 49 ibídem: "Nombrar y separar libremente a los Gobernadores". El inciso final del numeral 5º ibídem estatuye: "En todo caso el Presidente tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes..." El artículo 145 de la misma Carta Política, dentro de las funciones especiales del Procurador General de la Nación, contempla en el numeral 4º la de "nombrar y remover libremente a los empleados de su inmediata dependencia". El artículo 130 del C. de R. M. prescribe: "El Alcalde es el Jefe de la administración pública en el Municipio y ejecutor de los acuerdos del Concejo. Le corresponde dirigir la acción administrativa, nombrando y separando libremente sus agentes -. El artículo 94 del C. de R. D., reza: "Son atribuciones del Gobernador...
2. Dirigir la acción administrativa en el Departamento, nombrando y separando sus agentes..." En la Constitución de 1991, el artículo 189 numeral 12, le confiere al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa la facultad de nombrar y separar libremente a los Ministros del
Despacho y a los Directores de Departamentos Administrativos. El artículo 251 ibídem, dentro de las funciones especiales del Fiscal General de la Nación, le otorga en el numeral 2º la de "nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los empleados bajo su dependencia". El artículo 278 numeral 60 faculta al Procurador General de la Nación para "nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia". El artículo 305, dentro de las atribuciones del Gobernador, en el numeral 59 le asigna la de nombrar y remover libremente a los Gerentes o Directores de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales o Comerciales del Departamento. El artículo 315 asigna en el numeral 3º al Alcalde la facultad de nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los Gerentes o Directores de los Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales o Comerciales de carácter local. De lo anterior se infiere necesariamente que en el Derecho colombiano la facultad de nombramiento lleva aparejada la de remoción, y, no podría ser de otra manera, por cuanto la lógica impone que "las cosas se deshacen como se hacen ", salvo cuando por expreso mandato legal, como acontece con lo previsto en los artículos 103 del C. de R. M. y 250 del C. de R. D. se separa o escinde la facultad de nombramiento de la de remoción, para permitir que esta última se pueda dar por decisión judicial o de la Procuraduría General de la Nación y frente a casos concretos como el de los Contralores, Personeros, Auditores y Revisores del
orden Municipal o Contralores del orden Departamental. Lo ya analizado permite concluir que si la Ordenanza número 25 de 1983 reservó a las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas la facultad de nombramiento de los cargos de Jefes de Departamento y Jefes de Sección, esto es, le quitó al gerente dicha facultad para proveer los altos cargos de la entidad, obviamente también se sustrajo la facultad de remoción, y, en este sentido, el punto de derecho que tuvo en cuenta la Sección Segunda de esta Corporación para revocar la sentencia de primera instancia y denegar las súplicas de la demanda fue mal interpretado y contrarió el criterio que sobre el mismo se fijó en la sentencia de 25 de abril de 1951, en cuanto expone que es regla elemental de derecho el que un acto no puede jurídicamente deshacerse sino por un medio análogo o semejante de aquél mediante el cual se formó. Por ser la interpretación en torno a este punto de derecho el soporte del fallo, está llamado a prosperar el recurso extraordinario de súplica, lo cual conlleva a infirmar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 7 de mayo de 1991, y, como Tribunal de instancia a proferir la que en derecho corresponda. Para el efecto, se procede al estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de febrero de 1989, del Tribunal Administrativo de Santander, que, en síntesis, se fundamentó en lo siguiente (fls. 261 a 262 cdno. l):
1. El artículo 1º de la Ordenanza 25 de 1983 es claro cuando dice que sólo la
Junta Directiva tiene facultad para nombrar a los Jefes de Departamento, de ternas presentadas por el Gerente. Pero en cuanto hace referencia a la facultad de la misma para desvincular del cargo no expresa nada, entendiéndose que dicha atribución está adscrita al Gerente de la entidad departamental descentralizada.
2. El fallo debió ser inhibitorio al no haberse acompañado en debida forma el acto acusado.
En lo que respecta al segundo motivo de inconformidad, no le asiste razón al recurrente ya que si bien es cierto que mediante proveído de 27 de mayo de 1986 (fl. 25 cdno. núm. l) se inadmitió la demanda por no haberse acompañado copia auténtica del acto acusado, también lo es que en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sección Segunda de esta Corporación, según consta a folios 35 a 40 ibídem, revocó tal providencia, al considerar, entre otras razones, que el libelo permitía conocer a ciencia cierta el acto que se acusa, pues obraba una copia al carbón del mismo, además de que lo afirmado en él está corroborado por otros medios probatorios, lo que hizo que se le diera curso a la demanda. Teniendo en cuenta que este asunto ya fue dilucidado en el proceso que nos ocupa y por no tratarse de una providencia ilegal, tiene fuerza vinculante entre las partes, conservando su carácter de ejecutoria que la hace inmodificable. En lo que se relaciona con el primer argumento de discrepancia, del acervo probatorio recaudado en el proceso se puede establecer que el actor desempeñaba el cargo de Jefe del Departamento Administrativo en la Beneficencia de Santander, cargo éste creado en sesión de 8 de mayo de 1984,
como aparece en el Acta número 1251, visible a folio 168 del cuaderno número 1, y, que según el artículo l' de la Ordenanza número 25 de 1983, corresponde proveerlo a la Junta Directiva de dicha entidad. De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, la remoción del funcionario en mención compete también a la Junta Directiva de la citada entidad. No obstante lo anterior, obra a folio 116 del cuaderno número 1, certificación del Gerente de la Beneficencia de Santander, en la cual se expresa: " ... Que no se encontró acta alguna en la cual exista constancia que la Junta Directiva de la Beneficencia de Santander hubiera intervenido para declarar insubsistente al señor Carlos Hernando Estévez Amaya, o autorizado dicho acto". Como quiera que el Gerente de la entidad demandada declaró insubsistente el nombramiento del actor sin tener facultad para ello, esto hace que el acto acusado esté viciado de nulidad, por incompetencia del funcionario que lo expidió, y en este sentido habrá de confirmarse la sentencia de primer grado. Debió, a mi juicio, infirmarse la sentencia de segunda instancia y, como consecuencia de ello, confirmarse la sentencia de primera instancia. Fecha, ut supra. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Consejero.