CE-SP-EXP1993-NS209
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NS209
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Carrera administrativa ESCALAFON - Estabilidad / ESCALAFONAMIENTO - Derechos Mientras en la sentencia citada como contrariada se afirma la tesis de que en tanto no se produzca la cesación definitiva defunciones, por causas legales, el empleado inscrito en el escalafón conserva los derechos propios de la carrera aun pasando a otro u otros cargos, en el fallo suplicado se infiere que el funcionario escalafonado, por la sola circunstancia de recibir un nombramiento ordinario, pierde su escalafón y, por lo mismo, el fuero de estabilidad. Cuando un funcionario inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en un determinado cargo pasa a otro clasificado como de carrera, no pierde por ese solo hecho su escalafón y en consecuencia continúa gozando de todos los derechos inherentes a la carrera, entre los cuales está el de estabilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Santafé de Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: S-209
Actor: AIDA SILVA DE PEREZ Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso extraordinario de súplica, interpuesto por la procuradora judicial de la parte actora, contra la sentencia calendada el día siete (7).de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), proferida por la Sección Segunda de la Corporación, en virtud de la cual se revocó
la proferida por el a quo el día quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, por las razones que se precisan en el referido proveído. Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe, en lo pertinente, las consideraciones hechas en el fallo suplicado. En él se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: "Es bien sabido que, conforme a las disposiciones legales sobre ingreso a la Carrera Administrativa, éste se opera con relación a un determinado cargo, para el cual previamente se ha convocado a concurso. Justamente la inscripción se hace también respecto de un cargo específico, cuyas funciones obviamente tienen relación con calidades que el aspirante ha acreditado previamente al concursar. Si posteriormente el empleado de carrera acepta promociones a cargos de superior jerarquía está en la obligación de actualizar su vinculación a la carrera en estos últimos, que lógicamente suponen funciones diferentes y requisitos acordes con éstas. Ello es así por cuanto el ascenso no se puede dar sino a través de un concurso, como claramente lo definen las normas sobre la materia y particularmente el Decreto 24 (sic) de 1968 en sus artículos 40, 42, 44 y 46 y el Decreto reglamentario l95O de l973 en sus artículos l8O, l8l, 222, 223 y 225. "Es ciertamente de la esencia de la Carrera Administrativa el que el empleado de carrera tenga la posibilidad de acceder a cargos superiores pero con sujeción a
'las reglas que el 'presente título establece' y siempre 'con base en el mérito' y a condición de que la promoción se efectúe siempre 'mediante oposición o concurso' " (Dec. 2400 /68, arts. 40, 42). "Insiste la ley en que goza el empleado de prelación para ascenso 'de conformidad con las condiciones que se señalen en la reglamentación de los concursos para ascenso' y que tiene el derecho de ser ascendido 'de acuerdo con los reglamentos de la carrera', como lo puntualizan los artículos 44 y 46 del mismo estatuto. Más claro aún, si fuera posible, en el texto del artículo 181 del Decreto 1950 de 1973 al definir que 'los ascensos se harán exclusivamente con base en el mérito, mediante concursos u oposiciones', lo que reafirma el artículo 222 del mismo decreto agregando que 'los ascensos se determinarán mediante concursos'. "Entiende la Sala que, si una persona es vinculada a la Carrera Administrativa en un cargo específico, habiendo concursado previamente para el mismo, ese es el cargo que le da la condición de empleado de carrera, con exclusión de todos los demás. "De otra parte, si un empleado de carrera acepta otro distinto, con ello está indicando que declina sus derechos sobre el primero, cuyas funciones tampoco sigue ejerciendo al asumir las que corresponden a la nueva situación. "No podría ser de otra manera, pues el cargo que se deja no puede quedar indefinidamente en suspenso como una 'pertenencia' del empleado que sale a ejercer otras funciones en propiedad: nadie podría ocuparlo ya que estaría reservado en favor de quien, por haberlo conquistado, lo hizo suyo, no obstante
que luego prefiera otro que considere más ventajoso. "Es la propia demandante quien admite que a las posiciones que ocupó al dejar el cargo de carrera inicialmente desempeñado, no accedió por concurso ni tampoco actualizó en ellas su vinculación a la Carrera Administrativa. Lo atribuye a obstáculos del Departamento Administrativo del Servicio Civil y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como a la 'suspensión de las normas de carrera administrativa' en virtud de la expedición del Decreto 2132 de 1976. "Con estos argumentos contrasta la ausencia total de prueba sobre hechos positivos de la administración en desconocimiento de derechos de la accionante, no habiendo tampoco constancia de gestiones de ésta en busca de la actualización. Lo cierto es que, después de pasar por varios cargos, aceptó el de Subdirector de Determinación de Impuestos, para el cual recibió un nombramiento ordinario, según expresa la certificación que obra a folio 132 del cuaderno administrativo, expedida por el jefe de la Sección de Registro y Control del Ministerio de Hacienda. De este cargo fue declarada insubsistente por el acto enjuiciado y legalmente podía serlo ya que no tenía, respecto del mismo, fuero alguno de estabilidad. "Dados estos presupuestos, resulta imperioso revocar la sentencia apelada, para desestimar las pretensiones de la parte actora" (fls. 55 -58, cdno. l).
II. VALORACION JURIDICA DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA PLENA QUE SE AFIRMA FUE CONTRARIADA Para desatar el presente recurso la Sala no tiene en cuenta la Jurisprudencia de la Sección Segunda, recogida en fallos de 8 de julio de 1988 y 12 de mayo de
1989, pues reiteradamente ha dicho que el recurso extraordinario de súplica sólo tiene vocación de prosperidad cuando se ha violado jurisprudencia de las antiguas Salas Contencioso -Administrativas y de Negocios Generales, o de la Sala Plena del Consejo de Estado, perspectiva jurídica que confirma ahora. La realidad anterior explica bien la razón por la cual la confrontación jurisprudencias se hará tomando en cuenta el temperamento que tiene el fallo suplicado con la sentencia de ocho (8) de julio de 1988, expediente número S031, Actor: Hernando Medina Avila, cuyo universo jurisprudencias sí fue violado por la sentencia de siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), originaria de la Sección Segunda de la Corporación. Y se afirma lo anterior porque en la sentencia de 8 de julio de 1988 esta Corporación dijo: "Estima la Sala que cuando un funcionario inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa en un determinado cargo, es nombrado en otro, no pierde por ese solo hecho su escalafón y en consecuencia continúa gozando de todos los derechos inherentes a la carrera, entre los cuales está el de estabilidad. "El artículo 47 del Decreto 2400 de 1968 da fundamento a la anterior afirmación, pues indica claramente en qué casos se pierde la condición de funcionario de carrera, y ello sólo ocurre por cesación definitiva en el ejercicio de las funciones, ocasionada por declaración de insubsistencia, renuncia regularmente aceptada, retiro con derecho a jubilación, invalidez absoluta y retiro forzoso por edad. "No está contemplada en esta norma ni en ninguna otra, la pérdida del
escalafonamiento por pasar a otro cargo, así sea éste de superior categoría a aquél en el cual se halla escalafonado el empleado. "Es preciso tener en cuenta, que el artículo 49 del Decreto 2400 de 1968, según el cual los empleados inscritos en el escalafón perdían los derechos propios de éste por pasar a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, precisamente al considerar que esa sería una forma fácil para que la administración por su propia iniciativa pusiera fin a la carrera administrativa valiéndose de la imposibilidad práctica del empleado, de negarse a aceptar tal nombramiento. "Para la Sala no hay duda acerca de que, mientras no se produzca cesación definitiva de funciones, por las causas anotadas, el empleado inscrito conserva los derechos propios de la carrera aun pasando a otro u otros cargos. "Sin embargo, es necesario precisar, cuál es, en esa situación, el alcance de la protección derivada de la carrera. "El escalafonamiento garantiza al funcionario, que no será removido del cargo en el cual está escalafonado, sino por causas legales y previo el adelantamiento de un proceso disciplinario. "Si ha sido trasladado a otro, la garantía de estabilidad se mantiene, pero referida a los términos exactos del escalafón. Por eso, el empleado trasladado podría por ejemplo, ser devuelto a su cargo inicial, sin que con ello se le vulnerara ningún derecho. "Y no puede ser de otra forma, puesto que para lograr reclasificación e . el escalafón por ascenso, sería indispensable comprobar que se tienen los requisitos para desempeñar el otro cargo y merecerlo mediante concurso.
"No existe reclasificación automática en el escalafón, como no existe tampoco inscripción automática en el mismo; es necesario obtenerla por los medios legales. "Siendo ello así, cuando el empleado es ilegalmente separado del servicio, como en el presente caso, el reintegro debe ordenarse al cargo en el cual estaba escalafonado, pues ninguna norma obliga a mantenerlo en otro diferente y respecto al cual no goza de esa garantía de estabilidad. "Podría surgir un reparo a lo anterior, consistente en que se reconoce un derecho no pedido por el demandante, quien solicitó como consecuencia de la nulidad del acto de desvinculación, ser reintegrado al cargo de Auditor 11 -20 o a otro de igual o superior categoría. "No considera la Sala que se incurra en fallo extra petita, puesto que lo fundamental, que es el reintegro, está pedido. "Obviamente los derechos se reconocen en la medida en que tengan fundamento legal, y no siempre será posible hacerlo como lo solicitan los demandantes. El reconocimiento parcial se ajusta a derecho". En abierta violación de la pauta jurisprudencias anterior, como ya se anotó, la Sección Segunda, en el fallo impugnado, dijo: "Entiende la Sala que, si una persona es vinculada a la Carrera Administrativa en un cargo específico, habiendo concursado previamente para el mismo, ese es el cargo que le da la condición de empleado de carrera, con exclusión de todos los demás. "De otra parte, si un empleado de carrera acepta otro distinto, con ello está indicando que declina sus derechos sobre el primero, cuyas funciones tampoco sigue ejerciendo al asumir las que corresponden a la nueva situación. "No podría ser de otra manera, pues el cargo que se deja no puede quedar
indefinidamente en suspenso como una 'pertenencia' del empleado que sale a ejercer otras funciones en propiedad: nadie podría ocuparlo ya que estaría reservado en favor de quien, por haberlo conquistado, lo hizo suyo, no obstante que luego prefiera otro que considere más ventajoso. "Es la propia demandante quien admite que a las posiciones que ocupó al dejar el cargo de carrera inicialmente desempeñado, no accedió por concurso ni tampoco actualizó en ellas su vinculación a la Carrera Administrativa del Servicio Civil y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como a la suspensión de las normas de Carrera Administrativa en virtud de la expedición del Decreto 2l32 de 1976. "Con estos argumentos contrasta la ausencia total de prueba sobre hechos positivos de la administración en desconocimiento de derechos de la accionante, no habiendo tampoco constancia de gestiones de ésta en busca de la actualización. Lo cierto es que, después de pasar por varios cargos, aceptó el de Subdirector de Impuestos, para el cual recibió un nombramiento ordinario, según expresa la certificación que obra a folio 132del Cuaderno Administrativo, expedido por el jefe de la Sección de Registro y Control del Ministerio de Hacienda. De este cargo fue declarada insubsistente por el acto enjuiciado y legalmente podía serio ya que no tenía, respecto del mismo, fuero alguno de estabilidad". (Destacados de la Sala). La contradicción de jurisprudencias se vivencia, pues mientras en la sentencia de 8 de julio de 1988 se afirma a tesis e que en tanto no se produzca la cesación
definitiva de funciones, por las causas en ella anotadas, el empleado inscrito en el escalafón conserva los derechos propios de la carrera aun pasando a otro u otros cargos, en el fallo de 7 de mayo de 1991, originario de la Sección Segunda, se infiere que el funcionario escalafonado, por la sola circunstancia de recibir un nombramiento ordinario, pierde su escalafón y, por lo mismo, el fuero de estabilidad.
III. NUEVO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Prosperando el recurso, procede la Sala a dictar el fallo, en este caso, el que debe desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de febrero 15 de 1985, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en su parte resolutiva, DISPUSO: "Primero. Anúlase el Decreto 3039 del 22 de octubre de 1982, mediante el cual el Gobierno declaró insubsistente el nombramiento de la doctora Aída Silva de Pérez para el cargo de Subdirector 2030 Grado 14, de la Subdirección General de Impuestos Nacionales. "Segundo. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los términos indicados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, conforme a la parte motiva de esta providencia, procederá a reintegrar a la doctora Aída Silva de Pérez al cargo de Economista IV -25, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, así como a reconocer y pagar a la demandante los salarios, primas, bonificaciones y prestaciones correspondientes a dicho cargo, dejados de devengar desde la fecha de su
desvinculación hasta aquella en que se produzca el reintegro. "Tercero. Niégase las demás pretensiones de la demanda. "Cuarto. Por la Secretaría dése cumplimiento al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo". Para la mejor comprensión del asunto, la Sala transcribe, en lo pertinente, las consideraciones que hizo el a quo para fundamentar su callo. En ellas se lee: "La demanda está encaminada a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 3039 del 22 de octubre de 1982, emanado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud del cual el Gobierno Nacional declaró insubsistente el nombramiento de la doctora Aída Silva de Pérez para el cargo de Subdirector 2030, Grado 14, de la Subdirección de Determinación de Impuestos de la Dirección General de Impuestos Nacionales y, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro a dicho cargo, el pago de salarios y prestaciones correspondientes durante el lapso de la desvinculación, así como la actualización en el escalafón de la Carrera Administrativa. "El argumento central de la impugnación del acto administrativo es el desconocimiento de las normas de carrera administrativa. Se aduce en la demanda que la actora estaba inscrita en la carrera administrativa y desempeñaba un cargo de carrera y que su nombramiento fue declarada insubsistente sin que se hubiera configurado causa¡ alguna ni cumplido procedimiento previo. "En el proceso se demostró que la actora fue escalafonada en Carrera Administrativa en el cargo de Economista IV -25 según Resolución 383 del 15 de abril de 1975 emanada del Departamento Administrativo del Servicio -Civil.
Posteriormente y sin sujeción a las normas de carrera para ascensos fue nombrada en otros cargos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el último de los cuales fue el de Subdirector 2030, Grado 14 de Determinación de Impuestos de la Dirección General de Impuestos Nacionales. De este último cargo fue desvinculado por declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, mediante el acto acusado, emitido sin motivación ni trámite previo (fls. 83, 92, 98, 96 de la hoja de vida y 7, 9, 10 y ss. del exp.). "La Carrera Administrativa, según el régimen vigente, es un sistema de administración de personal que tiene por objeto mejorar la eficiencia de la administración y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender conforme a las reglas establecidas en el Decreto 1950 de 1973. El ingreso a los empleos de carrera y los ascensos se obtienen mediante el sistema de mérito, a través de concursos u oposiciones, con lo cual se garantiza el primordial objetivo que es la eficiencia de la administración. Como consecuencia y para facilitar la finalidad de la carrera se establece para los funcionarios los llamados derechos reflejos que consisten en la estabilidad en el cargo y la opción de ascender dentro de la carrera. "Tal como lo sostiene la parte actora la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de un empleado de carrera sólo procede en los eventos indicados en el artículo 240 del Decreto 1950 de 1973 y ninguna de tales circunstancias se dio en el caso en examen. "Es evidente entonces que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de
la actora se produjo con desconocimiento de su carácter de funcionaria inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa lo cual hace anulable la emisión de voluntad del nominador. "En cuanto al restablecimiento del derecho ha de limitarse éste al reintegro al cargo en el cual fue inscrita la demandante en el escalafón y al pago de sueldos correspondientes a dicho cargo, ya que en el proceso sólo está demostrado su derecho en relación con el cargo de Economista IV -25, según la Resolución 383 del 15 de abril de 1975. "Los documentos aportados al proceso dejan entender que el acceso de la actora al cargo que desempeñaba cuando se produjo su desvinculación no fue precedido de concurso alguno con sujeción a las normas de carrera. Por lo tanto la demandante, al acceder a dicho cargo, si bien no perdió su derecho al estatus de funcionaria de carrera en el cargo en el que fue inscrita, tampoco adquirió un mejor derecho en el último cargo por cuanto, su nombramiento en éste no se efectuó de acuerdo con los trámites indicados para el ascenso en la carrera por razones que se desconocen en este proceso y que, en todo caso, la demandante ha debido cuestionar en su oportunidad. "Aquí se debate la legalidad del acto que declaró insubsistente el nombramiento de la actora, mas no los hechos y actos que la llevaron a aceptar un nombramiento al margen de los trámites indicados en las normas de la Carrera Administrativa. Todo ello se desconoce y no es objeto del juicio. "La respuesta dada por la Jefe de la División de Selección del Departamento Administrativo del Servicio Civil ante la solicitud de actualización en el registro de
la carrera que hiciera la actora es en un todo correcta (fl. 12 del exp.). El ascenso requiere de un trámite previo. No está prevista la convalidación de hechos cumplidos sin sujeción a los procedimientos" (fls. 8 -10 cdno. 3). SUSTENTACION DEL RECURSO POR EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA En el escrito que obra al folio 12 del Cuaderno número 3, expone, en lo sustancial, sus motivos de inconformidad con el fallo, dentro del siguiente marco: a) "...se ordena en el fallo, el reintegro al cargo de Economista IV -25, o,, a otro de superior categoría y remuneración, no al que desempeñaba cuando fue desvinculado del servicio, por no haber ascendido mi representada al último mediante concurso, de acuerdo a lo estatuido por las normas que regulan la Carrera Administrativa; pero, es lo cierto que la actora ascendió por méritos, se le reconoció las primas técnicas y si el ascenso a superior categoría dentro del escalafón, no se originó mediante el concurso, se debió a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, suspendió los derechos y garantías de la Carrera Administrativa, por un tiempo largo, impidiendo en consecuencia todos los trámites de actualización del escalafón, por parte de los funcionarios... De otra parte, no existe una necesaria relación de causalidad entre declarar la nulidad del Decreto 3039 del 22 de octubre de 1982, por el cual se desvinculó del cargo Subdirectora 2030 -14 de la Subdirección de Determinación de la Dirección General de Impuestos Nacionales, y ordenar el reintegro al cargo de Economista
IV -25, o a otro de igual o superior categoría o remuneración, y no al que desempeñaba cuando fue desvinculado del servicio, porque lo que se cuestiona no es precisamente el porqué del ascenso -que como antes se dijo se hizo con méritos suficientes - sino el hecho de que tal cargo no se puede declarar la insubsistencia discrecionalmente, por no ser de libre nombramiento y remoción sino de carrera administrativa... La sentencia omitió ordenar que el reconocimiento de los salarios, primas y prestaciones se efectúe teniendo en cuenta la remuneración del cargo -retroactivamente - al momento del reintegro, como se suplicó en la demanda, y el mandato del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo".
V. SUSTENTACION DEL RECURSO POR PARTE DEL APODERADO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Al folio número 2 del Cuaderno número 2, obra el escrito en que el apoderado del Ministerio de Hacienda hace sus ataques a la sentencia impugnada, para lo cual discurre, en lo pertinente, dentro del siguiente temperamento: "Ha quedado suficientemente demostrada la circunstancia por medio de la cual la actora no fue actualizada en el escalafón por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, dado que debía acreditar previamente el cumplimiento de las formalidades y requisitos para el llamado sistema de selección por méritos en el Decreto 1950 de 1973, circunstancia ésta que como puede colegirse en los documentos anexos al expediente, en ningún momento fue o ha sido desvirtuada por la misma interesada en el presente proceso.
"De otra parte y no habiendo sido promocionada dentro de la carrera por no haber
cumplido con los requisitos señalados por la ley para tener derecho a actualizar su escalafón y encontrándose vinculada la actora mediante actos administrativos que no cumplían los requisitos para ser promocionada y no habiendo ejercido el cargo para el cual se encontraba escalafonada, sin que mediara comisión alguna para desempeñar empleos de carácter diferente, resulta evidente concluir que sus aceptaciones expresas, al momento de tomar posesión para los cargos desempeñados, implican claramente una renuncia tácita al cargo en el cual se encontraba escalafonada; dadas las circunstancias de que dichos actos constituyeron en todo momento una actitud voluntaria, libre y expresa por parte de la actora, quien de esta manera quedaba cobijada dentro de una situación administrativa concreta, definida claramente por nuestra legislación y cuya consecuencia fue la expedición del decreto demandado".
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia proferida por el a quo el día quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), será confirmada, pues ella se ajusta, en todo su universo a la ley y el derecho.
En esta oportunidad la Sala reitera la pauta jurisprudencias que se recoge en la sentencia de (8) de julio de 1988, Expediente S -031, Consejero Ponente, doctora Clara Forero de Castro, cuya violación permitió la prosperidad del presente recurso de súplica, filosofía que se recoge en el salvamento de voto que la misma magistrada hizo a la sentencia de siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), en el cual se lee:
" ... cuando un funcionario inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa en un determinado cargo pasa a otro clasificado como de carrera, no pierde por ese solo hecho su escalafón y en consecuencia continúa gozando de todos los derechos inherentes a la carrera, entre los cuales está el de estabilidad. "El artículo 47 del Decreto 2400 de 1968 da fundamento a la anterior afirmación, pues indica claramente en qué casos se pierde la condición de funcionario de carrera, y ello sólo ocurre por cesación definitiva en el ejercicio de las funciones, ocasionada por: declaración de insubsistencia, renuncia regularmente aceptada, retiro con derecho a jubilación, invalidez absoluta y retiro forzoso por edad. "No está contemplada en esta norma ni en ninguna otra, la pérdida del escalafonamiento por pasar a otro cargo, así sea éste de superior categoría a aquél en el cual se halla escalafonado el empleado. "En mi opinión no hay duda acerca de que, mientras no se produzca cesación definitiva de funciones, por las causas anotadas, el empleado inscrito conserva los derechos propios de la carrera aun pasando a otro u otros cargos. "Sin embargo, es necesario precisar, cuál es, en esa situación, el alcance de la protección derivada de la carrera. "El escalafonamiento garantiza al funcionario, que no será removido del cargo en el cual está escalafonado, sino por las causas legales y previo el adelantamiento de un proceso disciplinario. "Si ocupa otro, la garantía de estabilidad se mantiene, pero referida a los términos exactos del escalafón. Por eso, el empleado trasladado podría por ejemplo, ser devuelto a su cargo inicial, sin que con ello se le vulnerara ningún derecho.
"Y no puede ser de otra forma, puesto que para lograr reclasificación en el escalafón por ascenso, sería indispensable comprobar que se tienen los requisitos para desempeñar el otro cargo y merecerlo mediante concurso. "No existe reclasificación automática en el escalafón, como no existe tampoco inscripción automática en el mismo; es necesario obtenerla por los medios legales. "Siendo ello así, cuando el empleado es ilegalmente separado del servicio, como en el presente caso, el reintegro debe ordenarse al cargo en el cual estaba escalafonado, pues ninguna norma obliga a mantenerlo en otro diferente y respecto al cual no goza de esa garantía de estabilidad" (fls. 61 - 63 cdno. 3). La Sala no encuentra de recibo el reparo que el apoderado de la parte actora le hace a la sentencia de instancia cuando afirma que en ésta se omitió ordenar el reconocimiento de los salarios, primas y prestaciones, etc., pues en el punto segundo del fallo se dispuso sobre el particular: "Segundo. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los términos indicados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, conforme a la parte motiva de esta providencia, procederá a reintegrar a la doctora Aída Silva de Pérez al cargo de Economista IV -25, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, así como a reconocer y pagar a la demandante los salarios, primas, bonificaciones y prestaciones correspondientes a dicho cargó, dejados de devengar desde la fecha de su desvinculación hasta aquella en que se produzca el reintegro".
Por lo expuesto, no prosperan los ataques que la parte actora le hace a la sentencia del a quo. La Sala tampoco hace suya la perspectiva que maneja el apoderado del Ministerio de Hacienda en el escrito en que sustenta el recurso, por las razones que se han dejado comentadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Prospera el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra la sentencia calendada el día siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, por las razones dadas en los considerandos de este fallo'.
Segundo: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se confirma la sentencia dictada el día quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso 83 -7925,
Actora Aída Silva de Pérez.
Tercero: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente a la
Sección Segunda de la Corporación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate Presidente Carlos Betancur Jaramillo Ernesto Rafael Ariza Muñoz Mirén de la Lombana de Magyaroff Miguel González Rodríguez Amado Gutiérrez Velásquez Luis Eduardo Jaramillo Mejía Carmelo Martínez Conn Juan de Dios Montes Hernández Libardo Rodríguez Rodríguez Yesid Rojas Serrano Consuelo Sarria Olcos Daniel Suárez Hernández Julio César Uribe Acosta Miguel Viana Patiño Nubia González Cerón Secretaria.