🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SP-EXP1993-NS216

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NS216
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Técnica Para que sea posible que autos interlocutorios o sentencias dictadas por las secciones del Consejo de Estado excluida la Quinta tratándose de asuntos electorales, sean infirmados al hacerse uso del recurso indicado, es menester que, además de precisarse por quien lo interponga la providencia o providencias en donde se halle la Jurisprudencia que se repute contrariada con la tesis expuesta en el auto o sentencia de que se trate, se demuestre que, en verdad, ésta ha acogido doctrina opuesta a la de la Corporación. Y se entiende por tal, la que haya sido adoptada, bien por la propia Sala Plena, bien por la antigua Sala de lo Contencioso Administrativo la existente antes de la división en secciones -, bien por la hoy desaparecida Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado. CONTRATO ADMINISTRATIVO - Incompatibilidades / PERSONA NATURAL / PERSONA JURIDICA / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD / IGUALDAD ANTE LA LEY La disposición de la cual se dedujo por parte de la Administración la pretendida incompatibilidad en cabeza del Gerente y socio gestor de la sociedad licitante (artículo 18 del Código Fiscal del Huila), no tenía ninguna aplicación para el caso que se analizaba, pues consagrando, ella en el numeral 1, las incompatibilidades con respecto a las personas naturales que tuvieren la calidad de empleados públicos o trabajadores ofíciales en ejercicio de sus cargos o luego de hacer dejación de los mismos, resultaba un contrasentido predicar su ocurrencia con respecto a uno de los socios de una persona jurídica, la cual cómo la consagran las leyes, desde el mismo momento de su constitución legal forma un ente distinto

de las personas naturales que la - integran. Constituye principio fundamental del derecho público, qué en tanto que los funcionarios públicos sólo pueden hacer aquello que expresamente les está atribuido, los particulares tienen la posibilidad de realizar todo lo que no les esté prohibido, principio éste del que se deriva aquél según el cual las causales de inhabilidad o de incompatibilidad deben estarexpresa y taxativamente prescritas por la Constitución y, la ley y son de aplicación e interpretación restrictiva.

ACTO DE EXCLUSION DE LA PROPUESTA / PROPUESTA DE CONTRATO /

ADJUDICACION DEL CONTRATO / PRESUNCION DE LEGALIDAD / IRREGULARIDAD PROCESAL / IGUALDAD DE LOS PROPONENTES El sólo hecho de la exclusión ilegal de una propuesta de cualquier proceso licitatorio no engendra ni necesaria ni automáticamente la ilegalidad de la adjudicación pues bien puede suceder que a pesar de ello, la adjudicación del contrato se haya realizado en favor de otro licitante, distinto de quien alega la ilicitud de exclusión, cuya oferta resultaba ser la más favorable para los intereses de la entidad pública. No habiendo demostrado la parte actora que su propuesta fue la más favorable, la Sala considera que por la misma razón no se desvirtuó el estudio de las propuestas ni la decisión que adoptó la administración de adjudicar el contrato a la otra sociedad, y en esas condiciones, tales análisis y decisión consolidan su presunción de legalidad, lo cual impide la prosperidad de la pretensión anulatoria del acto de adjudicación del contrato. A su vez, como la decisión del a - quo de anular el contrato se fundamenta de manera exclusiva y necesaria en la ilegalidad de la adjudicación, no siendo viable la declaratoria de

ilegalidad de esta última, tampoco es posible dicha declaratoria respecto del mencionado contrato. Del hecho de no haberse proferido la Resolución de adjudicación y no haberse comunicado ésta a los proponentes no favorecidos como lo dispone el artículo 45 del Código Fiscal del Huila, la Sala considera que la omisión en el cumplimiento de esta norma de carácter adjetivo por parte de la Administración, no constituye por sí sola, ni una trasgresión normativa de tal entidad que con lleve la ilegalidad del acto de adjudicado del contrato, ni, una ruptura del principio de 'igualdad de los proponentes, debido a que con tal omisión no se desmejoró ninguno de ellos, así como tampoco se crearon privilegios ,de uno frente a lo demás. La ilegalidad del acto de exclusión de la, propuesta presentada por la parte actora no genera ningún tipo de perjuicios debido a que ello no tuvo incidencia alguna en la escogencia de la propuesta más favorable a los intereses de la empresa licitante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: S-216

Actor: SOCIEDAD HERNANDO ARTUNDUAGA PAREDES E HIJOS Demandado: INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA Por haber sido negada la ponencia presentada inicialmente, procede la Sala a decidir, de acuerdo con el criterio mayoritario, el recurso extraordinario de suplica interpuesto por la sociedad "Hernando Artunduaga Paredes e Hijos" contra

la sentencia de 6 de abril de 1989, proferida por la Sección Tercera de esta corporación en el proceso que tuvo origen en demanda incoada por aquella contra la Industria Licorera del Huila. 1. - ANTECEDENTES: 1. - Mediante libelo cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Huila, la parte actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra la demandada, a saber: "PRIMERA. - Es nulo el acto administrativo de la INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA contenido en el Acta No. 007, correspondiente a la sesión de la Junta Directiva de la Empresa, celebrada el día 18 de marzo de 1982, mediante el cual se desestimó la propuesta de la Sociedad "HERNANDO ARTUNDUAGA E HIJOS S.C.A. -REINDUSTRIAS", en la licitación pública abierta por el instituto del Estado arriba mencionado, para la Adjudicación del contrato de distribución de los licores de producción de la factoría o que ella represente o envase, en el territorio del Departamento del Huila; al haberse producido tal desestimación esgrimiendo una incompatibilidad inexistente. "SEGUNDA - Es nulo el acto administrativo de .la INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA contenido en el Acta No. 007, correspondiente a la sesión de la Yunta Directiva de la Empresa, celebrada él día 18 de marzo de 1982, mediante el cual se adjudicó a la firma C.I. TRADECOL S.A.", el contrato de distribución de los licores de producción de la factoría, o que ella represente o envase, en el territorio del departamento, sin haber considerado la propuesta

de mi mandante. 'TERCERA. - Como consecuencia de las declaraciones anteriores, y de haberse. omitido la Resolución de adjudicación de que trata el artículo 45 del Decreto No. 00849 de 1978 (Código Fiscal del Huila), lo mismo que su notificación y la comunicación a los proponentes no favorecidos, es nulo el contrato celebrado entre la INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA y la sociedad "C.I. ECOL S.A." para la distribución en todo el territorio del departamento del Huila, de los licores y similares que produzca, importe, represente o envase la INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA". "CUARTA. - Como secuela delas declaraciones anteriores y como restablecimiento del derecho, condénese a la INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA a pagar a la sociedad "HERNANDO ARTUNDUAGA E HIJOS S.C.A. REINDUSTRIAS", la cantidad que resulte probada por concepto de utilidades obtenidas en la ejecución normal del contrato, tal como se tasan adelante. "QUINTA. - Que en la misma sentencia se ordene a la INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA dar cumplimiento al artículo 121 del Código Contencioso Administrativo". (se refiere al Código contenido en la Ley 167 de 1941, vigente en la época). 2. -Las peticiones anteriores se fundamentaron en hechos que describen la naturaleza jurídica de la entidad contra la cual se endereza la acción, los pasos que se dieron, por disposición de la junta directiva de la empresa, desde la apertura de una licitación publica el 8 de febrero de 1982 hasta su cierre el 9 de

marzo del mismo año, en la cual se hizo presente la compañía "HERNANDO ARTUNDUAGA PAREDES E HIJOS S.C.A. - REINDUSTRIAS" en competencia con otras firmas que hicieron lo propio, y, no obstante que ofreció mejores condiciones globalmente estimadas, durante la reunión que la junta directiva de la licorera celebró el 18 de marzo siguiente, se descartó su propuesta por cuanto su gerente, Doctor HERNANDO. ARTUNDUAGA PAREDES tenía una supuesta incompatibilidad para contratar con el Departamento, según el numeral 1 del artículo 18 del Código Fiscal del Huila, hecho este que es uno de los motivos de esta demanda", consistente en que dicho señor ejerció la Gerencia de la BENEFICENCIA DEL HUILA y, desde su retiro, no había, transcurrido un año. Dice - el demandante que esa incompatibilidad, no se da, porque lo que puntualiza el Art. 18 del Código Fiscal del Huila sobre el particular es lo siguiente: "Esta prohibición se extiende por todo el año siguiente a la fecha de su retiro, si se trata de la celebración de contrato con la entidad a la cual prestaron sus servicios o con organismos del. sector administrativo al que esta misma pertenece", lo que no se conjuga en el caso sub lite dado que el señor ARTUNDUAGA PAREDES no fue gerente de la INDUSTRIA LICORERA sino de la BENEFICENCIA, y mientras ésta es dependencia de la Secretaria de Gobierno (Art. lo. del Decreto 628 de 1970 - departamental -), aquélla lo es de la Secretaría de, Hacienda (Art. lo. del Decreto 192 de 1981 - también departamental -, amén de que la sociedad es

persona jurídica distinta a los socios individualmente considerados. 3. - La INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA se opuso a la pretensiones de la. demandante aduciendo que por la sola - circunstancia de que una persona concurra como proponente en una licitación no adquiere ningún derecho que se pueda valorar en dinero, pues no se lesionan de ese modo derechos adquiridos, dado que éstos deben entenderse como los que han entrado al patrimonio del beneficiario. Por lo tanto, cuando la Junta Directiva de la Licorera adjudicó el contrato a "C.I. TRADECOL S.A."; se acogió en todo a los factores preestablecidos para la adjudicación en el pliego de condiciones. 4. - Igualmente, la compañía "COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TRADECOL S.A." se hizo parte en el juicio como impugnador e insiste en la incompatibilidad que había para el doctor Artunduaga en su condición de sociogestor de la sociedad que lleva su nombre, por haber desempeñado, antes de un año, el cargo o empleo de Gerente de la Beneficencia del Huila, porque es lógico entender que, los impedimentos las inhabilidades se extienden a toda la administración departamental. Agrega que la falta de resolución en la adjudicación del contrato en nada afecta por cuanto el mismo no deriva su existencia de la resolución sino del Acta numero 007 del 18 de marzo de 1982. 5. - El Tribunal Administrativo del Huila, al fallar en primera instancia, accedió a declarar nulo el acto administrativo mediante el cual se adjudicó el contrato de distribución tantas veces mencionado y el contrato en sí considerado,

mas denegó las demás súplicas de la demanda, que es en lo que estriba el motivo de la apelación interpuesta por la parte actora y que desató la sentencia de la Sección Tercera que es ahora objeta de la presente súplica, en cuanto a la indemnización económica - atañe. 6. - Quepa agregar que el expediente original desapareció durante los acontecimientos del 6 y 7 de noviembre de 1985 en el antiguo Palacio de Justicia, de Bogotá, cuando se 'hallaba en la etapa de dictar sentencia de segunda instancia, y que fue reconstruido, en forma oportuna, dentro de los parámetros del Decreto Extraordinario 3825 de ese año.

II. - LA SENTENCIA RECURRIDA EN SUPLICA Una vez referidos los puntos preliminares del litigio, el sentenciador ad quem revocó la providencia del Tribunal Administrativo del Huila en todas sus partes y, en su lugar, denegó, todas las pretensiones de la parte actora porque pese a que no se dan, en sentido estricto, las causales de inhabilidad o de incompatibilidad para celebrar contratos al tenor del Código Fiscal de ese departamento, es innegable - afirma que aquí juega el concepto de inconveniencia, dado que "cuando el Consejo de Estado conoce de asuntos como el presente, tiene la más amplia libertad para examinar y definir la litis, a la luz de lo alegado y probado. En otras palabras, su tarea viene a ser la misma de la persona u órgano encargado de hacer la adjudicación, lo que hace posible que si la motivación de la decisión que se revisa, no es la adecuada, pero sí otra, es ésta la que debe informa¡ la

decisión como ocurre en el sub - lite. Quede pues, bien en claro que para esta Sala era inconveniente, por razones de índole moral, hacer la adjudicación del contrato a la sociedad demandante ...... debido a que el Juez administrativotiene una amplia potestad revisora de la decisión tomada por la persona u órgano que la hizo o, por la declaratoria de condena al pago de los perjuicios causados. En otras palabras, él tiene vocación para pronunciarse sobre la conveniencia u oportunidad de la conducta administrativa, y dentro de ése marco ejerce un amplio control de tutela.... De allí deriva que como el Socio - Gerente de la sociedad actora hacia menos de un año que había dejado la gerencia de la Beneficencia del Huila, "no es de recibo la tesis de que como era el sub -lite no se da ninguno de los casos de incompatibilidad consagrados en el artículo 18 del Código Fiscal del Huila, el contrato se podía concretarse con la firma actora. El Derecho es algo más que la ley, y por lo mismo, el examen de las realidades fácticas, que originan los conflictos de intereses, admiten una valorización a la luz de los principios generales, de la moral y de los valores que informan la ciencia. La conciencia ciudadana se resiste a que los altos funcionarios del Estado, recién salidos de la administración, aprovechen sus vinculaciones con ella para celebrar actos jurídicos de naturaleza contractual. Aunque la ley nada consagre sobre el particular, planteado el litigio, el juez tiene vía expedita para llenar los espacios interinstitucionales con una interpretación encuadrada dentro - de la lógica de lo

razonable".

III. - LOS CARGOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE Además de sostener que el fallo que . censura contraria "flagrantemente" jurisprudencias de la propia Sección Tercera (de 20 de junio: de 1983, expediente No. 3355; de 8 de febrero de 1985, expediente No. 2748; de 9 de febrero de 1987, expediente No. 4694, y de 9 de diciembre de 1988, expediente No. 3528; y otros) y de la Sección Primera (de 18, de julio de 1972), "Anales", Tomo 83, Nos. 435 - 436, Pág. 235), cita y explica que, así mismo, quebranta o es opuesto a tesis doctrinales acogidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, así: lo.) En sentencia de 18 de marzo de 1981, expediente No. 651 actor: Yolanda Carrillo de Gómez; Consejero Ponente, doctor Gustavo Humberto Rodríguez R. ("Anales' , tomo C, Nos. 469 -470, Págs. 435 a 439); 2o.) En sentencia de 18 de mayo de 1990, expediente No. 65 1, actor Francisco, Luis Hincapié; Consejera Ponente, doctora Clara Forero de Castro ("Extractos", tomo VIII, Págs. 29 a 43 y, 3o.) En sentencia de 3 de junio de' 1987. - expediente No. S -003; actor;

Sociedad Ericsson de Colombia S.A.; Consejero Ponente, doctor Julio César

Uribe Acosta ("Anales", tomo CXII, I Nos. 493 -494, Págs. 780 a 796).

IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA l. -, Una vez más, la Sala Plena ha de reafirmar su constante posición interpretativa acerca de los alcances del recurso extraordinario de súplica, el cual tuvo origen, como es sabido, en el Art. 2o. de la Ley 11 de 1975 y regido posteriormente por el ya citado Art. 130 del C.C.A., conforme al texto subrogatorio del Art. 21 del Decreto -Ley 2304 de 1989.

Al tenor de ella, según las fundamentaciones trazadas, primero en el conocido fallo de 25 de marzo de 1981 (,Exp. 10392, actor Dionisio Ariza; Consejero Ponente, doctor Carmelo Martínez Conn; "Anales", tomo C, nums. 469 -470) y más recientemente, en el de 30 <fe agosto de 1988 (Exp. S -009, actora: Editorial Mercurio S.A.; Consejero Ponente, doctor Simón Rodríguez; "Extractos", tomo l, Págs. 116 y 117) y en la de 31 de los mismos mes y año (Exp. No. S -032, actor, Servicios Aéreos Ejecutivos Ltda.; Consejero Ponente, doctor Carlos Betancur Jaramillo), entre otros, proferidos ya bajo la vigencia de la normatividad anotada, que le comunica con mayor fuerza, si cabe a la institución de este medio extraordinario que se reestudia, puede señalarse lo siguiente: Para que sea posible que autos interlocutorios o sentencias dictadas por las secciones del Consejo de Estado - excluida la Quinta tratándose de asuntos

electorales (Art. 231 del C.C. -A. art. 6o.. de la ley 14 de 1988) -, sean infirmados al hacerse uso del recurso indicado, es menester que, además, de precisarse por quien lo interponga la providencia - o providencias -. en donde se halle la jurisprudencia que se repute contrariada con la tesis expuesta en el auto o sentencia de que se trate, se demuestre que, en verdad, ésta ha acogido doctrina o esta a la de. la. Corporación. Y se entiende por tal, la que haya sido adoptada, bien por, la propia Sala Plena, bien por la antigua Sala de lo Contencioso Administrativo - la existente antes de la división en secciones (decreto ley 52 de 1964) -, bien por la hoy desaparecida Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado. Se recuerdan estos puntos de vista por cuanto, como se dijo, el recurrente en el caso sub - júdice registra como contrariadas jurisprudencias de la Secciones Primera y Tercera, amén de una emitida por la Sala Plena sí, pero posteriormente a la que en este momento ha de estudiarse que es la del 6 de abril de 1989. Es decir, que la Sala, en esta ocasión, limitará el parangón respecto a la sentencia de 18 de marzo de 1981 (exp. No. 651, actor: Yolanda Carrillo de Gómez, Consejero Ponente, doctor Gustavo Humberto Rodríguez) y al auto de 3 de junio de 1987 (expediente No. S -003, actor: sociedad Ericsson de Colombia S.A.; Consejero Ponente, doctor Julio César Uribe Acosta), prescindiendo de la

que obra en el expediente No. S -121, puesto que mal ha podido ser contrariada o desconocida cuando aún no exista Igualmente, hará caso omiso de las que cita como proferidas - por las secciones. 2. - El primer cargo lo hace consistir el impugnador en que la sentencia que critica revoca la providencia del a - quo por cuestiones éticas, por motivos de inconveniencia, no con fundamento en lo que, sobre incompatibilidades e inhabilidades establece el Código Fiscal del Huila, valorándolo todo a la luz de los principios generales de la moral y de los valores que informan la ciencia jurídica, no obstante que la Sala Plena ha predicado que aunque "desde luego es importante. esa fase moral" ha debido "acudirse, en primer término, a las reglas, de interpretación de la ley que da ella misma, Y ADEMAS CONSIDERARSE QUE EL DERECHO ES DIFERENTE DE LA MORAL, de la cual se distingue por su bilateralidad, su coercibilidad y su heteronomia, según la cual su origen no dimana de la voluntad del particular, ni del juez, sino del legislador... Es de presumir que el legislador de este evento ha tenido en cuenta razones del orden administrativo que han primado sobre las del estrictamente moral, o a éstas no se les ha reconocido fundamento, pues es bien sabido que el Derecho no se subordina a la moral, ni viceversa, sino que sólo en ocasiones tienen recíproca influencia". 3. - Al analizar el asunto, la Sala encuentra que efectivamente la tesis planteada por la Sección Tercera en el fallo recurrido y que constituyó su fundamento central para adoptar la decisión de revocar la sentencia de primera

instancia, Contraria la jurisprudencia. de esta Sala Plena contenida en la sentencia del 18 de marzo de 1981 en la cual se dijo: "4. - La sentencia apelada acude a fundamentaciones éticas para sustentar su tesis de que el citado Art. 7o. cobija con inhabilidades a quienes durante el período anterior a la elección popular tuvieron la calidad de miembros de las Juntas. Desde luego, es importante esa fase moral, pero en primer término ha debido acudirse a las reglas de interpretación de la ley que da ella misma, y además considerarse que el derecho es diferente de la moral, de la cual aquel se distingue por su bilateralidad, su coercibilidad y su heteronomia, según la cual su origen no dimana de la voluntad del particular ni del juez sino del legislador, quien en la materia cuestionada no ha señalado un trámite temporal preciso a partir del cual se cuenta la inhabilidad como ocurre con los congresistas y los diputados, sino que, en sentido contrario, ha dispuesto que ella desaparece cuando se pierde la investidura de administrador. Es de presumir que el legislador en este evento ha tenido en cuenta razones del orden administrativo que han primado sobre las del estrictamente moral o a éstas no les ha reconocido fundamento, pues es bien sabido que el derecho no se subordina a la moral, ni viceversa, sino que sólo en ocasiones tienen recíprocas influencias (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de Marzo 18 de 198 I .Exp. No. 651, Actor Yolanda Carrillo de Gómez. Consejero Ponente: Dr. Gustavo Humberto Rodríguez R. (Anales del Consejo Nos. 469 -470, Tomo C, Año

LVI, Pág. 438). Para la Sala es suficiente la lectura comparativa de las dos sentencias enfrentadas, para concluir que la producida por la Sección Tercera en la segunda instancia de este proceso es contraria a la ya citada y transcrita sentencia de Sala Plena, puesto que las razones de índole moral que puedan predicarse con respecto al régimen, jurídico de la contratación administrativa sólo pueden tener cabida y aplicación en el derecho en la medida en que el legislador las haya elevado a la categoría de normas legales, tal como acontece, precisamente, en el caso de las incompatibilidades para contratar, cuya taxatividad no admite aplicaciones ni interpretaciones extensivas. Como consecuencia de lo expuesto, en la parte resolutiva de este fallo habrá de procederse a adoptar la decisión infirmatoria de la sentencia recurrida.

V. - EL FALLO DE INSTANCIA Sobre la base de lo anterior, corresponde a la Sala proferir el fallo de instancia, a - lo cual procede de la siguiente manera: Las diversas piezas procesales qué integran el expediente reconstruido, y cuya autenticidad fue, decretada en el trámite de la reconstrucción, dan cuenta de que contra la sentencia de, primera - instancia interpusieron recurso de apelación

las partes demandante (fls. 52 a 59 anexo No. 1) y demandada (fls. 61 a 92 anexo No. 2), con fundamento en las razones que se expresan más adelante. a. - La sentencia recurrida Mediante la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 20 de junio de 1983 se declaró la nulidad de los siguientes actos:

  1. Del acto administrativo emanado de la Industria Licorera del Huila, contenido en el Acta de Junta Directiva de 18 de marzo de 1982, por el cual se adjudicó a la firma C.I. Tradecol S.A. el contrato de distribución de los licores de producción de dicha Industria o que ella represente o envase en el territorio del Departamento del Huila. 2) Del contrato celebrado entre la Industria Licorera del Huila y la Sociedad C.I. Tradecol S.A. para los efectos mencionados en el literal que antecede.

De otra parte, la aludida sentencia denegó la pretensión de la demanda consistente en condenar a la Industria Licorera del Huila a pagar a la sociedad actora, a título de restablecimiento del derecho, la cantidad que resultara probada por concepto de las utilidades que hubiese obtenido en la ejecución normal, del contrato. Las consideraciones principales sobre las cuales reposa el fallo de primera instancia, son las. siguientes (fls. 2 a 28 Anexo No. 1): Como quiera que la razón que asistió a la Industria Licorera del Huila para rechazar la propuesta presentada por la Sociedad actora consistió en. que su Gerente y Representante Legal, estaba incurso en la incompatibilidad contemplada en el artículo 18 del Decreto 00849 de 1978 (Código Fiscal del Departamento, del Huila), debido a que había desempeñado el cargo de Gerente de la Beneficencia del Huila y aún no había transcurrido un año desde la fecha de su retiro, el Tribunal estimó que frente al asunto analizado no se presentaba dicha incompatibilidad, pues de acuerdo con la citada norma la causal alegada sólo

puede, tener operancia entratándose de aquellos casos en que se pretenda contratar con la entidad a la cual prestaron sus servicios o con organismos del sector administrativo al que éste pertenece y, probado está, que mientras la Beneficencia, como establecimiento público: que es, se encuentra adscrita a la Secretaria de Gobierno, M Industria, Licorera es una empresa industrial y Comercial adscrita a la Secretaría de Hacienda. En consecuencia, aun cuando las dos entidades forman parte de la Administración Pública Departamental, no puede decirse que pertenezcan al mismo sector administrativo, por cuanto están adscritas a diferentes Secretarias. Igualmente, la descrita incompatibilidad no puede extenderse en relación' con toda la Administración Departamental...." pues la misma palabra sector significa 'parte o porción con cierta unidad o caracteres comunes', concepto que viene a limitar el campo de aplicación de la inhabilidad y a justificar la precaución en la medida en que la administración pueda verse afectada por el tráfico de influencias y la inmoralidad'. En las condiciones descritas se desconocieron los dos principios básicos que inspiran la licitación, es decir, la igualdad de los licitantes y el cumplimiento estricto del pliego de condiciones, por cuanto al primero de ellos y en razón de la supuesta incompatibilidad se colocó a la sociedad demandante en inferiores condiciones frente a las otras propuestas, hasta el punto de excluirla de tal proceso ya que su oferta no fue siquiera estudiada a la luz del pliego de condiciones; y en cuanto al segundo de los mencionados principios, debido a que la actora reunió los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, en cuanto a

participantes y demás pautas, se le privó de participar en las otras etapas de la licitación. Como quiera que en el proceso de licitación se pretermitió la resolución de adjudicación y consecuencialmente su notificación y la comunicación del resultado a los proponentes vencidos, ello implica la violación del artículo 45 del Código Fiscal del Huila, lo cual conlleva a predicar la nulidad del "... acto de adjudicación de la distribución de los licores del Departamento del Huila, y también, el contrato pues es consecuencia de la nulidad de tal adjudicación". En lo atinente a la indemnización de perjuicios, que en la forma solicitada en la demanda. implica el reconocimiento y pago del lucro cesante, el Tribunal considera que conforme a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, que se transcribe en la sentencia, no hay lugar a decretarla, toda vez que dicha Corporación ha expresado que la adjudicación de una licitación representa una eventualidad, y por lo mismo, no ofrece las características de certeza y concreción que reclaman decisiones de esta naturaleza". b. - Las razones de inconformidad de la parte actora En su escrito dé apelación y en su alegato de conclusión, la parte actora expresa de la, manera como se resume a continuación su inconformidad para con la sentencia recurrida, en cuanto por ella se denegó la pretensión de condenar a la Industria Licorera del Huila a pagarle, a título de restablecimiento del derecho, la cantidad que resultare probada por concepto de las utilidades que hubiese obtenido en la ejecución normal del contrato (fls. 52 a 59 y 60 a 63 Anexo No. 1):

Quien participa en una licitación pública, aceptando con tal hecho las condiciones propuestas por el Estado en el pliego de condiciones, adquiere una mera expectativa que se transformará en derecho en la medida en que se constituya en la más favorable para los intereses de la Industria Licorera del Huila, y esté ajustada al pliego de condiciones, tal como se encuentra consignado en el acápite 2.1 de dicho pliego. - La propuesta presentada por la actora, se expresa en los mencionados escritos, era la única que cumplía con los criterios señalados en el pliego de condiciones y, en tal virtud, debió procederse a la adjudicación del contrato, dado que no se dieron las causales para haberse procedido a declarar desierta la licitación. A pesar de que en la referida Acta, No. 007 de adjudicación del contrato, y una vez descartada ¡lícitamente la propuesta de la actora, se expresa que las propuestas restantes cumplieron con todos los requerimientos exigidos, ello no resulta cierto, por las siguientes razones: la) La propuesta presentada por José Marra Delgado y Cía. Ltda. no presentó su organización de ventas, como aparece en la citada Acta; la propuesta de. compras mínimas de licores está por debajo de la formulada por la actora y el incremento anual por compra es del 11 %. En cambio, la actora presentó su organización de ventas y además ofrece una clientela en el mercado a explotar con el contrato...( ......) que es el resultado de muchos años de experiencia y presencia en el. mercado con la distribución de muchos otros productos nacionales e importados". 2a) La propuesta presentada por C.I. Tradecol S.A. presenta dos fallas

fundamentales, a saber: a) Su objeto social descrito en el certificado de la Cámara de Comercio no le autoriza para ejercer el tipo de negocios que se proponía el contrato de cuya licitación se trataba y, b) no presentó el numero de agencias que posee en el territorio del Departamento del Huila, como lo exige el ordinal f) del acápite 2.1 del pliego de condiciones. A lo anterior se suma el hecho de que esta empresa, dice también la actora, no está inscrita en el Registro de Proveedores y por tal razón no podía ser contratista de la Industria Licorera ni de sus in

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...