CE-SP-EXP1994-N006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1994-N006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
REVOCATORIA DEL MANDATO - Es un derecho otorgado a los ciudadanos como mecanismo de control sobre los elegidos / DERECHOS FUNDAMENTALES - Son de aplicación inmediata / REVOCATORIA DEL MANDATO - Mecanismo de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía / CONSEJO DE ESTADO - Incompetencia para dar trámite a peticiones de revocatoria de mandato La revocatoria del mandato es un derecho que la Constitución Política otorga a los ciudadanos como un mecanismo de control sobre los elegidos y debe, según lo dispone el artículo 40 de la Carta, ejercerse "en la forma que establecen la Constitución y la ley". El artículo 103 de la misma, califica la revocatoria del mandato como un "mecanismo de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía" y dispone que la ley lo reglamentara. Es evidente entonces, que a pesar de que según el artículo 85 de la Carta la revocatoria del mandato es un derecho, se trata de un fenómeno ajeno a la administración de justicia, que se ubica en un terreno político. Además aún no se encuentra definido el trámite que debe surtirse, ni siquiera se trata de un derecho que puede ejercerse individualmente o en forma colectiva por todos o parte de los electores y lo que es más relevante, a quién compete decidir sobre su viabilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá, D.C., diez y seis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número: 006
Actor: FEDERALISMO LIBERAL COLOMBIANO Demandado: JAIME CASTRO CASTRO El ciudadano Edgar Sánchez, diciendo actuar como director del federalismo Liberal Colombiano, solicita de esta Corporación revocar el mandato del Alcalde
Mayor de Santafé de Bogotá D.C., doctor Jaime Castro Castro. Invoca para el efecto los artículos 40 numerales 4, 5, 6 y 7; 85, 13, 14, 16,18, 19, 20, 22, 23, 25, 26, 29, 37, y 103 de la Constitución Nacional y el artículo 49 de Decreto 1421 de 1993. El señor Humberto Rivera Ariza, invocando la condición de Presidente de la Corporación de Usuarios de Servicios Públicos, "Corpuservi". Se opone a la petición material de estudio y allega copia de una consulta dirigida al Registrador Nacional del Estado Civil y la respuesta de la Directora Nacional Electora, informándole que: "Hasta que no sean sancionados los proyectos de la ley de mecanismos de participación ciudadana y voto programático, no se puede dar aplicación a ellos" (fl.7). CONSIDERACIONES La revocatoria del mandato es un derecho que la Constitución Política otorga a los ciudadanos como un mecanismo de control sobre los elegidos y debe, según lo dispone el artículo 40 de la Carta, ejercerse "en la forma que establecen la Constitución y la ley". El artículo 103 de la misma, califica la revocatoria del mandato como un "mecanismo de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía" y dispone que la ley lo reglamentará.
Es evidente entonces, que a pesar de que según el artículo 85 de la Carta la revocatoria del mandato es un derecho, se trata de un fenómeno ajeno a la administración de justicia, que se ubica en un terreno político. Además aún no se encuentra definido el trámite que debe surtirse, ni siquiera se trata de un derecho que puede ejercerse individualmente o en forma colectiva por todos o parte de los electores y lo que es más relevante, a quién compete decidir sobre su viabilidad. Por ahora solamente existen un proyecto de ley estatutaria , aprobado por el Congreso de la República, que al regular el "voto programático" reglamenta la revocatoria del mandato, disponiendo que la solicitud deberá ser presentada ante la Registraduría Nacional, organismo que será el encargado de convocar al pronunciamiento popular que decía la revocatoria, y que el memorial deberá estar suscrito por lo ciudadanos que hayan sufragado en la jornada electoral que escogió al respectivo mandatario, en un número no inferior al 40% del total de votos válidos emitidos. El proyecto fue sometido al estudio previo de la Corte Constitucional, tribunal que declaró inexequibles algunos de sus preceptos en sentencia No. C 011 de 1994, de la cual cabe transcribir el siguiente párrafo que coincide con el pensamiento de esta Sala respecto a que no se trata de un derecho que pueda aplicarse antes de que se dicte la reglamentación que compete al legislador: "Es cierto que conforme al artículo 85 superior los derechos de participación consagrados en el artículo 40 son de aplicación inmediata, por lo cual se podría pensar que el derecho de revocatoria debería poder operar de manera inmediata, sin previo desarrollo legal, pero es igualmente
cierto que la propia Constitución condicionó en tres ocasiones el ejercicio de tal derecho a una regulación legal previa. Así el propio artículo 40 señala que la revocatoria operara en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. Igualmente el artículo 103 señala que la Ley reglamentará los mecanismos de participación; finalmente el artículo 259 consagra que la ley reglamentará el ejercicio del voto programático. Lo anterior no significa que siempre que la Constitución remita a la ley no pueda aplicarse directamente, pues la Constitución en el artículo 4o se consagra como norma de normas es decir, como derecho positivo aplicable. Sin embargo, la naturaleza del voto programático y el mecanismo de revocatoria hacen imposible su aplicación sin previa regulación legal". En este orden de ideas el Consejo de Estado, en Sala Plena, debe reiterar sus pronunciamientos anteriores sobre su incompetencia para dar trámite a peticiones de revocatoria de mandato. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena, RESUELVE: ABSTENERSE de dar trámite a la petición presentada por el ciudadano Edgar Sánchez en memorial de diciembre 16 de 1993 radicado bajo el número 006.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en sesión de febrero quince (15) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
Presidente
JAIME ABELLA ZARATE
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
JOAQUIN BARRETO RUIZ
JAIME BETANCUR CUARTAS
CARLOS BETANCUR JARAMILLO
GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
DELIO GOMEZ LEYVA
MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
JAVIER HENAO HIDRON
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
ALVARO LECOMPTE LUNA
JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
HUMBERTO MORA OSEJO
CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
YESID ROJAS SERRANO
CONSUELO SARRIA OLCOS
ROBERTO SUAREZ FRANCO
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
JULIO CESAR URIBE ACOSTA
MIGUEL VIANA PATIÑO
DIEGO YOUNES MORENO
JOSE IGNACIO NARVAEZ GARCIA
Conjuez
NUBIA GONZALEZ CERON
Secretaria General