CE-SP-EXP1994-NAC1063
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1994-NAC1063
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Trámite / PROCESO ORDINARIO / SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOCompetencia del Consejo de Estado Al tenor del artículo 184 de la Carta Política y del artículo 304 de la Ley 5a. de 1992, la pérdida de la investidura de congresista será decretada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corporación. Al no haberse expedido aún la ley que señala un procedimiento especial, es preciso dar aplicación al mandamiento contenido en el artículo 206 del C.C.A., en cuanto ordena que el procedimiento ordinario "también debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios, para los cuales la ley no señala un trámite especial". EXCEPCION GENERICA - Improcedencia Con fundamento en el artículo 163 del C.C.A., propuso la excepción que denomina "genérica", y la deriva de los hechos y de las pruebas del proceso y de los textos legales. Esta excepción, en los aludidos términos, no tiene vocación de prosperidad, en consideración a que el proponente, no precisa en qué consiste, no expone ninguna razón que le sirva de fundamento, además, la norma que invoca (art. 163 del C.C.A.), fue expresamente derogada por el art. 68 del Decreto 2304 de 1989. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DECONGRESISTA - Inhabilidades / SANCION PENAL La locución en cualquier época señala con claridad, que la sentencia judicial constitutiva de la violación del régimen de inhabilidades, puede ser de fecha
anterior o posterior a la adquisición de la investidura de congresista, no necesariamente sobreviviente a esta como pretende el demandado, pues la Constitución como norma que organiza el Estado y la sociedad, puede darle efectos a situaciones acaecidas antes de ser promulgada. En el expediente, obra la fotocopia autenticada con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria, de la sentencia de 23 de febrero de 1988, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, mediante la cual condenó al señor Emiro Raul Perez Ariza a las penas de veinte meses de prisión y multa de quince mil pesos, como autor responsable del delito de ABUSO DE CONFIANZA y pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un término de veinte meses. Esta prueba lleva a la Sala a la convicción incontrovertible que el señor Emiro Raul Perez Ariza, se hallaba incurso en la causal de pérdida de investidura de Congresista, consagrada en el numeral 1o. del art. 179 de la Carta Política. TACHA DE FALSEDAD - Improcedencia / SANCION POR TACHA DE FALSEDAD - Improcedencia / FALSEDAD DOCUMENTAL - Inexistencia La prueba que lleva a la Sala al convencimiento de que el Congresista Dr. Emiro Raul Perez Ariza se halla incurso en la causal consagrada en el numeral 1o. del art. 179 de la C.N. es la fotocopia autenticada de notificación de la sentencia y la respectiva constancia de notificación, que obra en el expediente. En ese orden, la certificación objeto de la tacha, suscrita por el Juez Primero Penal Municipal de
Agustín Codazzi (Cesar), expedida con fundamento en los datos consignados en los libros radicadores que lleva dicho juzgado, resulta innecesaria y por lo tanto no ejerce influencia en la decisión que había de adoptarse. Por esa sucinta razón se denegará la tacha de falsedad documental. En efecto, el inciso tercero del artículo 289 del C.P.C. dispone que "No se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión...". El artículo 292 del C.P.C., dispone que cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a éste a pagar a quien la aportó el equivalente de diez a veinte salarios mínimos mensuales, cuando no represente un valor económico. Sin embargo, estima la Sala que en esta oportunidad no es procedente la imposición de la referida sanción, porque aun sin esa certificación, en este proceso está demostrada la condena, con la fotocopia autenticada de la sentencia de segunda instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número: AC-1063
Actor: ALBERTO EFRAIN MARTINEZ BUSTILLO Demandado: EMIRO RAUL PEREZ ARIZA Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la solicitud de pérdida de investidura de Congresista que ostenta el doctor EMIRO
RAUL PEREZ ARIZA.
ANTECEDENTES 1) Con fundamento en los artículos 183 y 184 de la Carta Política, el ciudadano ALBERTO EFRAIN MARTINEZ BUSTILLO, acudió ante esta Corporación, para solicitar que, mediante sentencia ejecutoriada, se decrete la pérdida de la investidura del Representante al Congreso, señor EMIRO RAUL
PEREZ ARIZA.
El solicitante, en la demanda constituyó apoderado judicial, a quien se le reconoció personería para actuar, en los términos allí señalados. 2) Los hechos que sirvieron de fundamento al actor para instaurar la acción, pueden resumirse en los siguientes: 2.1. El 27 de octubre de 1991, se realizaron elecciones populares en las que se eligieron congresistas, para el período constitucional comprendido entre el 1o. de diciembre de 1991 hasta el 19 de julio de 1994. 2.2. Para la elección a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Cesar, previos los escrutinios correspondientes, el Consejo Nacional Electoral, mediante Acuerdo No. 13 de 23 de noviembre de 1991, declaró elegidos a los ciudadanos FELIPE DE JESUS NAMEN RAPALINO, ALFREDO CUELLO DAVILA, LUIS FERNANDO RINCON LOPEZ y ALFONSO MATTOS BARRERO, quienes se posesionaron el 1o. de diciembre de 1991. 2.3. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de enero de 1993, dictada dentro de los procesos acumulados números 0646, 0648 y
0665, anuló el Acuerdo No. 13 de 1991, expedido por el Consejo Nacional Electoral "pero sólo en cuanto declaró elegido al señor FELIPE DE JESUS NAMEN RAPALINO como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Cesar". 2.4. Ejecutoriada la sentencia "se procedió a su ejecución por parte del Presidente de la H. Cámara de Representantes", posesionando al Dr. EMIRO RAUL PEREZ ARIZA, incumpliéndose de este modo, el art. 278 de la ley 5a. de 1992, pues se debió llamar al candidato siguiente no elegido de la misma lista, según el orden de inscripción. Se debió llamar al señor ANUAR YAVER CORTES y no al del tercero y último renglón de la lista. 2.5. El Presidente de la Cámara de Representantes, en sesión plenaria del 13 de mayo de 1993, posesionó en el cargo de Representante a la Cámara, al doctor EMIRO RAUL PEREZ ARIZA. 2.6. Se afirma que el ciudadano EMIRO RAUL PEREZ ARIZA, se hallaba inhabilitado para ser congresista, pues según el numeral 1o. del artículo 179 de la Constitución, no podrán ser Congresistas quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. El Representante a la Cámara EMIRO RAUL PEREZ ARIZA, había sido condenado a las penas de "prisión" y de "multa", mediante sentencia de segunda
instancia de 23 de febrero de 1988, del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, la cual está en firme. 3) FUNDAMENTOS DE DERECHO Invoca los artículos 183, num. 1o. y 184 de la C. N., artículos 278, 274, 279, 280 num. 1o., 301 y 304 de la ley 5a. de 1992, artículos 128 numeral 16, 206 a 211 y demás normas pertinentes, del Código Contencioso Administrativo. 4) ACTUACION PROCESAL 4.1. Notificada la admisión de la demanda en debida forma a las partes, dentro de la oportunidad procesal pertinente el doctor EMIRO RAUL PEREZ ARIZA, contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las peticiones, formuló excepciones, y tachó de falso el documento visible a folio 52 del cuaderno principal del expediente. 4.2. A la tacha de falsedad, se le imprimió el trámite de ley. Dentro del respectivo traslado, el apoderado del actor, se opuso a su prosperidad, criticó el "ostensible" propósito dilatorio que el congresista demandado daba al asunto, solicitó pruebas e informó que en la Sección Quinta de esta Corporación, cursaba el proceso electoral No. 1038. Actor: JOSE IGNACIO VIVES, en el cual se impugnaba el acto por medio del cual el Presidente de la Cámara de Representantes había llamado a ocupar la curul al señor EMIRO RAUL PEREZ ARIZA. Que en ese proceso también el mismo señor había tachado de falso el mismo documento. Finalmente pidió que se condenara al proponente de la tacha
"a pagar al demandante el equivalente de diez a veinte salarios mínimos mensuales, como sanción al impugnante vencido". 4.3. En proveído de 10 de noviembre de 1993, se abrió el proceso a pruebas, se tuvieron como tales las documentales allegadas a los autos, tanto por la parte actora, como por el demandado y se denegaron algunas por innecesarias. Igualmente se decretaron y tuvieron como pruebas las documentales allegadas por las partes a los autos, con ocasión de la formulación y traslado de la tacha de falsedad, y se denegaron otras. 4.4. En la misma providencia que abrió el proceso a pruebas, se dispuso que la tacha de falsedad se resolvería en la sentencia. 5) ALEGATOS DE CONCLUSION Cumplida la etapa probatoria, en providencia de 16 de febrero del año en curso, se ordenó correr traslado a las partes y al Procurador Delegado, con el fin de que presentaran sus alegatos de conclusión, por escrito. Oportunamente alegaron, el Procurador Delegado y el demandado, esta vez, a través de mandatario judicial. El actor no alegó. 5.1. Alegato del demandado. El apoderado del doctor EMIRO RAUL PEREZ ARIZA, expresa que no es procedente el decreto de pérdida de investidura de congresista en esta oportunidad, por las razones que a continuación se sintetizan: - No es procedente para infirmar la presunción de legalidad de la actuación administrativa, por medio de la cual la Mesa de la H. Cámara de Representantes,
en cumplimiento de claros mandatos constitucionales, llamó el 13 de mayo de 1993 a EMIRO RAUL PEREZ ARIZA, a suplir la vacancia absoluta surgida de la anulación de la elección del Representante por la Circunscripción Electoral del Cesar, FELIPE DE JESUS NAMEN RAPALINO. - Por consiguiente, está fuera de lugar alegar supuesta violación de los artículos 134 y 261 de la C. N., y art. 278 de la ley 5a. de 1992 "amén de que tales supuestas violaciones no están demostradas, no están erigidas como causal de pérdida de investidura de congresista". - En el proceso no se han demostrado, mediante las pruebas regular y oportunamente allegadas, los supuestos de hecho de las diferentes normas alegadas en la demanda. - Así, no puede prestar mérito probatorio la copia al carbón de la sentencia del Juez Segundo Penal del Circuito de Valledupar, de 23 de febrero de 1988 que obra a folios 53 a 61 del cuaderno principal del expediente, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en los arts. 115 - 7 y 254 del C.P.C., toda vez que dicha copia al carbón fue autenticada por el Secretario del Juzgado, sin previo auto del Juez que la ordenara. Tampoco dicha copia fue tomada del original de la sentencia o de la copia autenticada. - Agrega que la fotocopia de la constancia expedida por la secretaría del Juzgado Segundo Penal de Valledupar, el 17 de junio de 1993 que obra al anverso de la fotocopia del edicto, según la cual, "la sentencia notificada por
medio de EDICTO quedó ejecutoriada el día viernes cuatro (4) de marzo de 1988 a las 6 P.M.", no tiene el carácter de documento público, por no haber sido expedida por el propio juez (arts. 116 y 262 - 1 del C.P.C.), por consiguiente, no puede ser prueba de la ejecutoria y firmeza de la supuesta sentencia. - La certificación que obra a folio 52 del cuaderno principal del expediente, expedida el 2 de junio de 1993 por el Juez Primero Municipal de Agustín Codazzi (Cesar), afirma que no tiene valor legal como prueba, ya que dicho documento no versa sobre la existencia del proceso, la ejecución de la sentencia, ni sobre hechos ocurridos en presencia del juez (art. 116 del C.P.C.). - Que la presunción de autenticidad que acompaña a los documentos antes mencionados, no llega a imprimirle valor probatorio a su contenido, porque sería contrario a lo dispuesto en el inciso final del art. 29 de la C. N., según el cual, es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación de debido proceso. - En cuanto a la violación del régimen de inhabilidades expresa que no le es aplicable el régimen consagrado en el artículo 179, sino el previsto en el art. 2o. transitorio de la C. N., que así lo tiene aceptado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado y para el efecto, cita la sentencia de 21 de mayo de 1992, dictada en el expediente No. 0587. - Lo anterior es más claro si se tiene en cuenta el contenido del inciso segundo del art. 181 de la C. N., el cual señala que, quien fuere llamado a ocupar
el cargo de congresista quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión. - Que el señor PEREZ ARIZA, fue llamado a ocupar el cargo de congresista el 13 de mayo de 1993 y solo a partir de esa fecha y no antes, quedó sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Por ello estima que no incurrió en la causal de pérdida de investidura de congresista prevista en el numeral 1o. del art. 183 de la C. N., con base en la sentencia de segunda instancia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar de 23 de febrero de 1988, habiéndose posesionado el 23 de mayo de 1993, pues no está sometido retroactivamente al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. - Para el apoderado del demandado, no puede fundarse la pérdida de investidura en la sentencia de 23 de mayo de 1988 por cuanto los arts - 179 -1 y 181-1 de la C. N., en que se apoya la solicitud, no son leyes preexistentes a la sentencia de condena. Esta afirmación, no admite duda frente al mandato contenido en el art. 29, según el cual "NADIE PODRA SER CONDENADO SINO CONFORME A LAS LEYES PREEXISTENTES AL ACTO QUE SE LE IMPUTA". - A su entender la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen del conflicto de intereses, tiene que ocurrir en el ejercicio del cargo de congresista, o sea, que tiene que ser sobreviniente a la adquisición de la investidura, no anteceder a esta. - Por esas razones, estima que el señor PEREZ ARIZA no pudo incurrir en la
causal de pérdida de investidura, ya que la sentencia de condena invocada es anterior a la fecha en que adquirió la investidura. 5.2. El Alegato del Procurador Delegado. El Procurador Séptimo Delegado en lo Contencioso ante el Consejo de Estado expresa que debe decretarse la pérdida de investidura de Representante a la Cámara que ostenta el señor EMIRO RAUL PEREZ ARIZA, con fundamento en las razones que a continuación se transcriben: Los hechos fundamentales de la acción están debidamente establecidos en el expediente. Así, mediante fotocopia autenticada y fallo y certificaciones del Juez Primero Municipal de Codazzi (Cesar), y del Juez Segundo Penal del Circuito de Valledupar, se tiene la certeza de que por sentencia del 23 de febrero de 1988 este último Juzgado revocó en todas sus partes la sentencia del 8 de enero de 1988 por el cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Codazzi había absuelto al demandado por el delito de abuso de confianza y en su lugar condenó al señor EMIRO RAUL PEREZ ARIZA, a la pena principal de veinte (20) meses de prisión como autor responsable del delito de abuso de confianza "habiéndose concedido el subrogado penal de la condena de ejecución condicional (folios 52, 53 a 61, 252, 253 del expediente). Por otra parte, está demostrado que el mismo señor, demandado en este proceso, fue posesionado del cargo de Representante a la Cámara en sesión ordinaria del jueves 13 de mayo de 1993. Es evidente entonces que el demandado está situado en la causal de
inhabilidad que contempla el ordinal 1o. del artículo 179 de la Constitución en los términos: "No podrán ser congresistas: 1) Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos... 5.3. Solicitud de auto para mejor proveer: Finalmente, el ponente desea hacer la siguiente aclaración en relación con la información que en su oportunidad suministró el apoderado del actor, acerca del proceso electoral que cursa en la Sección Quinta de la Corporación, distinguido con el número 1038, actor: JOSE IGNACIO VIVES, donde se impugna el acto por medio del cual el Presidente de la Cámara de Representantes llamó al señor EMIRO RAUL PEREZ ARIZA, a ocupar la curul en la citada Corporación. Con el fin de decidir sobre la influencia que pudiera ejercer el proceso electoral antes mencionado, sobre este, el ponente, mediante auto para mejor proveer, propuso solicitar de la Sección Quinta, para ser allegada al presente asunto, una certificación sobre la existencia y estado del aludido asunto. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión realizada el 4 de abril del año en curso, negó la proposición, en el entendido de que, la existencia del proceso electoral, no influye sobre el proceso de pérdida de investidura de congresista. Surtido el trámite de rigor, habiéndose cumplido en debida forma, las distintas etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a resolver, previas las siguientes
CONSIDERACIONES: 1. - Competencia de esta Corporación para conocer del asunto.
Al tenor del artículo 184 de la Carta Política y del artículo 304 de la Ley 5a. de 1992, la pérdida de investidura de congresista será decretada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corporación. Al no haberse expedido aún la ley que señale un procedimiento especial, es preciso dar aplicación al mandamiento contenido en el artículo 206 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto ordena que el procedimiento ordinario "también debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios, para los cuales la ley no señale un trámite especial" (modificado por el artículo 45 del Decreto 2304 de 1989). 2. - Excepciones. En la contestación de la demanda el doctor EMIRO RAUL PEREZ ARIZA propuso las siguientes excepciones, las cuales se resuelven así: 2.1. Con fundamento en el art. 163 del C.C.A., propuso la excepción que denomina "genérica", y la deriva de los hechos y de las pruebas del proceso y de los textos legales. Esta excepción, en los aludidos términos, no tiene vocación de prosperidad, en consideración a que el proponente, no precisa en qué consiste, no expone ninguna razón que le sirva de fundamento, además, la norma que invoca (art. 163 del C.C.A.), fue expresamente derogada por el art. 68 del Decreto 2304 de 1989. 2.2. Igualmente propuso la excepción de inobservancia del debido proceso judicial e inobservancia de la plenitud de las normas propias del correspondiente
juicio, por haber sido admitida la demanda y dado el trámite a la misma sin el previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 143 del C.C.A. Como la demanda de pérdida de investidura de congresista cumple con los requisitos y formalidades previstos en la ley, esta excepción no prospera, además, igual que en la anterior, el interesado no expresó las razones ni los hechos en que se funda, ni explicó en qué consistía. 3. - Tacha de falsedad. El doctor EMIRO RAUL PEREZ ARIZA, en el memorial de contestación de la demanda, formuló tacha de falsedad documental, en los siguientes términos: De conformidad con los artículos 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, propongo TACHA DE FALSEDAD del documento que obra a folio 52 del expediente, acompañado a la demanda como prueba contra el suscrito demandado... Hizo consistir la falsedad del documento materia de la tacha, en que los datos de la certificación, no correspondían a documentos existentes en el Juzgado Primero Penal Municipal de Agustín Codazzi (Cesar) y además dicha certificación no era de las que podían ser expedidas por el juez, según el art. 116 del C. de P. C. A la tacha de falsedad se le imprimió el trámite legal, se decretaron algunas pruebas pedidas por las partes y se denegaron otras. Sobre este aspecto, se decidirá más adelante. EL FONDO DE LA CONTROVERSIA La causa pretendi en la cual descansa la solicitud de pérdida de investidura de congresista, puede resumirse en las siguientes razones: 1) En cumplimiento de la sentencia de 19 de enero de 1993, proferida por la
Sección Quinta de esta Corporación, mediante la cual anuló el Acuerdo No. 13 de 1991, expedido por el Consejo Nacional Electoral, "pero solo en cuanto declaró elegido al señor FELIPE DE JESUS NAMEN RAPALINO como Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral del Cesar", el Presidente de la Cámara de Representantes posesionó al señor EMIRO RAUL PEREZ ARIZA, acto que se llevó a cabo, en sesión plenaria realizada en dicha Corporación, el 13 de mayo de 1993. 2) El señor EMIRO RAUL PEREZ ARIZA, se hallaba inhabilitado para ser congresista, pues había sido condenado a penas de "prisión" y "multa", mediante sentencia de segunda instancia de 23 de febrero de 1988, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, providencia que según se informa en la demanda, quedó ejecutoriada, por cuanto contra ella no procedía ninguna clase de recursos y en consecuencia está en firme. Respalda las anteriores afirmaciones, el siguiente material probatorio: a) Gaceta del Congreso - Año II No. 144 de 21 de mayo de 1993, dentro de la cual, en la página 7, obra el acta de la sesión ordinaria celebrada por la Cámara de Representantes el jueves 13 de mayo de 1993, en donde consta que el Presidente de dicha Corporación, posesionó al Honorable Representante EMIRO RAUL PEREZ ARIZA. Este hecho no fue materia de discusión en ningún sentido. b) Fotocopia de la sentencia de 23 de febrero de 1988, proferida por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, mediante la cual revocó en todas sus partes la sentencia de 8 de enero de 1988, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Agustín Codazzi (Cesar) y en su lugar, condenó al señor EMIRO RAUL PEREZ ARIZA, a la pena principal de veinte meses de prisión, quince mil pesos de multa y como pena accesoria, la interdicción de derechos y funciones públicas, por el término de veinte meses. La notificación de la sentencia definitiva, se realizó mediante edicto, el cual obra en fotocopia autenticada a folio 62 del cuaderno principal del expediente, con la respectiva constancia secretarial de ejecutoria. En la providencia mediante la cual se abrió el asunto a pruebas, se dispuso tener como tales los documentos antes mencionados, y en esa oportunidad, no fueron materia de ninguna observación. Solo vinieron a ser objetados por el apoderado del demandado, con ocasión de la presentación del alegato de conclusión y concretó sus reparos mediante la exposición de las siguientes razones: A la fotocopia de la sentencia de segunda instancia: Dice que ella no presta mérito probatorio, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en los artículos 115 - 7 y 254 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue autenticada por el Secretario del juzgado, sin previo auto que lo ordenara y no fue tomada del original de la sentencia o de la copia autenticada. A este respecto la Sala aclara que, la fotocopia de la sentencia y que obra en el proceso visible a folios 53 y siguientes del cuaderno principal del expediente, no fue autenticada por el Secretario del Juzgado, sino que lo fue ante el Notario 34
del Círculo de Bogotá. En la respectiva constancia, dice: "La presente fotocopia coincide exactamente con la fotocopia autenticada del original que tuve a la vista". En esas condiciones, la Sala estima infundado el reparo sobre el valor probatorio de la fotocopia autenticada de la sentencia, alegado por el apoderado del demandado. Igualmente, a juicio del señor apoderado del demandado, la constancia secretarial sobre notificación y ejecutoria de la sentencia que obra a folio 62 vuelto del cuaderno principal del expediente, no puede tener el carácter de documento público por no haber sido expedida por el propio juez y por esa circunstancia, no cumple con las previsiones consagradas en los artículos 116 y 262 - 1 del Código de Procedimiento Civil, advierte la Sala que, la forma de notificación y ejecutoria de la sentencia se ajusta a las formalidades legales, por lo siguiente: a) El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que señala la manera como debe realizarse la notificación de las sentencias por edicto, en lo pertinente dispone: "El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación" (se destaca). b) La constancia secretarial sobre notificación y ejecutoria de la sentencia, cuyo valor probatorio se discute, fue dictada dentro de un proceso penal. Por esa razón es importante agregar que, la disposición antes citada, armoniza con el contenido del art. 180 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone que, "El secretario fijará el edicto al comenzar la primera hora hábil de día respectivo
y los desfijará al finalizar la última hora hábil de aquel en que termine la notificación" (se destaca). En consecuencia, la constancia secretarial sobre notificación y ejecutoria de la sentencia que se comenta, se ajusta a las ritualidades que regulan la materia, pues la suscribió el secretario del Juzgado en ejercicio de sus funciones, y en cumplimiento de las disposiciones antes citadas. En tal virtud goza de pleno valor probatorio. A lo anterior debe agregar la Sala, que el contenido de la sentencia y la constancia de notificación y ejecutoria de la misma, en ningún momento y en ningún sentido fue objetado por la parte contra quien se presentó el mencionado documento público. Así mismo, expresa el demandado que no puede fundarse la pérdida de investidura en la sentencia de febrero 23 de 1988, por cuanto los mandatos contenidos en los artículos 179 - 1 y 183 - 1 de la C. N., no son leyes preexistentes a la sentencia de la condena y agrega que su afirmación no admite duda, frente al mandato contenido en el artículo 29 ibídem, según el cual "Nadie podrá ser condenado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa". A su entender, el desconocimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y el régimen del conflicto de intereses, tiene que ocurrir en el ejercicio del cargo o sea, que tiene que ser sobreviniente a la adquisición de la investidura y no anteceder a ésta. Para la Sala, la locución en cualquier época señala con claridad, que la sentencia judicial constitutiva de la violación del régimen de inhabilidades, puede
ser de fecha anterior o posterior a la adquisición de la investidura de congresista, no necesariamente sobreviniente a esta como pretende el demandado, pues la Constitución como norma que organiza el Estado y la sociedad, puede darle efectos a situaciones acaecidas antes de ser promulgada. En cuanto a la afirmación que hace el apoderado del demandado, según la cual, el señor EMIRO RAUL PEREZ ARIZA, no le es aplicable la previsión consagrada en el artículo 179 de la C. N., sino la prevista en el art. 2o. transitorio de la misma obra, y que para el efecto cita la sentencia de 21 de mayo de 1992 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, en el expediente No. 0587, actor: DORA LIA ROJAS, se observa que, el criterio jurisprudencial expuesto en la aludida sentencia, no es aplicable en esta oportunidad, pues la causal de pérdida de investidura de congresista invocada en este proceso, es distinta a la invocada en la sentencia de la Sección Quinta que citó. Por las anteriores razones, no se aceptan los planteamientos esgrimidos por el señor apoderado del Representante a la Cámara EMIRO RAUL PEREZ ARIZA. En el sub - lite, a folios 53 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la fotocopia autenticada con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria, de la sentencia de 23 de febrero de 1988, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, mediante la cual condenó al señor EMIRO RAUL PEREZ ARIZA a las penas de veinte meses de prisión y multa de
quince mil pesos, como autor responsable del delito de ABUSO DE CONFIANZA y pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un término de veinte meses. Esta prueba lleva a la Sala a la convicción incontrovertible que el señor EMIRO RAUL PEREZ ARIZA, se hallaba incurso en la causal de pérdida de investidura de Congresista, consagrada en el numeral 1o. del artículo 179 de la Carta Política, la cual dispone:
No podrán ser congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos culposos o políticos.
En consecuencia, esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decretará la pérdida de investidura del Representante a la
Cámara EMIRO RAUL PEREZ ARIZA.
La prueba que lleva a la Sala al convencimiento de que el Congresista Dr. EMIRO RAUL PEREZ ARIZA se halla incurso en la causal consagrada en el numeral 1o. del artículo 179 de la C. N., es la fotocopia autenticada de notificación de la sentencia y la respectiva constancia de notificación, que obra en el expediente. En ese orden, la certificación objeto de la tacha, suscrita por el Juez Primero Penal Municipal de Agustín Codazzi (Cesar), expedida con fundamento en los datos consignados en los libros radicadores que lleva dicho juzgado, resulta innecesaria y por lo tanto no ejerce influencia en la decisión que había de adoptarse. Por esa sucinta razón se denegará la tacha de falsedad documental. En efecto, el inciso tercero del artículo 28
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.