CE-SP-EXP1994-NAC1064
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1994-NAC1064
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
CONGRESISTA - Incompatibilidades / CONTRATO - Excepciones / BIENES Y SERVICIOS - Adquisición Los Congresistas, durante el período constitucional respectivo, se encuentran impedidos, por regla general, para celebrar, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno con las Entidades Públicas, so pena de perder la investidura por violación al régimen de incompatibilidades. Sin embargo, dentro de estas disposiciones claras y terminantes respecto a la prohibición para contratar impuesta a los parlamentarios, se previó un régimen de excepciones que permite a los congresistas, según ciertas condiciones, cumplir determinadas actividades contractuales sin que por ello se contravengan las proscripciones en ellas contenidas. Si la oferta y posterior venta del bien dado en fiducia fue parte de la negociación fiduciaria del banco como un contrato y un servicio ofrecido a la comunidad bajo condiciones comunes a todos los que lo solicitan, es obvio que el pacto de compraventa celebrado con la sociedad "Inversiones Sausalito Limitada" se realizó dentro de los parámetros de excepción previstos en los artículos 2o. literal c) de la Ley 11 de 1973 y 283, numeral 4o. de la ley 5a. de 1992, por ser dicho contrato parte integrante del negocio fiduciario. El contrato celebrado entre el Banco Central Hipotecario y la sociedad "Inversiones Sausalito Limitada", de la cual es socio el Senador José Blackburn, fue un convenio lícito realizado de acuerdo con la excepción contenida en las normas antes citadas. Por consiguiente habrá que admitirse que el Senador no violó el régimen de incompatibilidades previsto en los artículos 127 y 180 de la Constitución y 1o. y
282 de las Leyes 11 de 1973 y 5a, de 1992. Los préstamos concedidos por las entidades financieras son operaciones de crédito ofrecidas por tales entidades a su clientela, y es obvio que para su otorgamiento asegure su pago por medio de garantías reales o personales que son contratos permitidos por la ley y considerados por ésta como servicios al público bajo condiciones comunes a los que soliciten tales bienes y servicios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO
Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número: AC-1064
Actor: FERNANDO LUIS MARTINEZ MENDEZ Demandado: JOSE LIBARDO BLACKBURN CORTES Procede la Sala a decidir la petición presentada ante el Consejo de Estado por el ciudadano Fernando Luis Martínez Méndez, quien en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 184 de la Constitución Nacional e invocación de los artículos 180 y 183 de la Carta, solicitó la pérdida de la investidura de Senador de la República del doctor JOSE BLACKBURN CORTES, con fundamento en los siguientes hechos: "El Senador José Blackburn Cortés fue elegido como tal en las elecciones que tuvieron lugar el 27 de octubre de 1991, para el período que terminará el 19 de julio de 1994; así lo declaró el Consejo Nacional Electoral mediante resolución No. 121 de 25 de noviembre de 1991 y le expidió la
correspondiente credencial.
3. El Banco Central Hipotecario es una Sociedad de Economía Mixta, del orden nacional, sometida al régimen previsto por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 80 de 1976, y posteriormente en el artículo 2. 4. 3. 1. 1. del Decreto 1730 de 1991, por lo cual fue expedido el estatuto orgánico del sistema financiero, subrogado por el artículo 244, numeral 1, del decreto 663 de 1993.
Es sabido que las Sociedades de Economía Mixta se encuentran sometidas al régimen de las empresas Industriales y Comerciales del Estado cuando el aporte de la Nación o de sus entidades descentralizadas es igual o superior al noventa por ciento de su capital social, según lo establecido en los artículos 3o. del Decreto 3.130 de 1968, 464 del Código de Comercio y 3o. del Decreto 130 de 1976. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado - y las sociedades sometidas al mismo régimen - hacen parte de la Rama Ejecutiva del poder público, esto es, son entidades públicas según lo establecido en los artículos 115, 150, numeral 7 y 210 de la Constitución . En síntesis el Banco Central Hipotecario es una entidad pública.
3. La sociedad Inversiones Sausalito Limitada es una sociedad comercial, domiciliada en esta ciudad, cuyo objeto es la planeación, ejecución compra y venta de urbanizaciones, lotes, casas, edificios, conjuntos residenciales y,
en general, el desarrollo de toda clase de actividades relacionadas con la propiedad raíz y el ejercicio de las profesiones de Ingeniería y Arquitectura en sus diversas especialidades. Son socios de la sociedad Inversiones Sausalito Limitada el Senador José Blackburn Cortés, titular de la mitad de las cuotas sociales y la sociedad Inurbe Limitada titular de la otra mitad. La Sociedad Inurbe Limitada, a su vez, tiene como socios al Senador José Blackburn Cortés, titular de seis de las diez cuotas en que se encuentra dividido el capital; a la señora Consuelo Cárdenas de Blackburn, esposa del anterior, titular de una cuota; y a Andrés Felipe Blackburn Cardona, María Carolina Blackburn Cardona y María Viviana Blackburn Cardona, hijos del Senador José Blackburn Cortés, con una cuota cada uno. Esta sociedad fue constituida con el nombre de José Blackburn y Cía. Limitada, sólo que posteriormente le fue cambiado por el de Inurbe Limitada, que tiene actualmente. Como se advierte, el ochenta por ciento del capital de la Sociedad Inversiones Sausalito Limitada pertenece al Senador José Blackburn Cortés; y en ese mismo porcentaje percibe las utilidades obtenidas en la actividad de la sociedad, claro está. El capital y las utilidades restantes, el veinte por ciento, son de su esposa y de sus hijos. Quiere lo anterior decir que los contratos que celebre con entidades públicas la sociedad Inversiones Sausalito Limitada han de entenderse celebrados, por interpuesta persona, por el Senador José Blackburn Cortés." (fls. 2 a 5 cuaderno principal). "...si el funcionario público es el dueño de una sociedad comercial y ésta contrata con el Estado los beneficios percibidos no se diluyen en
ella misma sino que pasan a engrosar su patrimonio, hecho que desconoce la prohibición normativa, pues lo que se quiere evitar, esto es, el incremento del peculio particular, se realizó de todas maneras a costa de las arcas oficiales (subrayé). En el evento de las personas jurídicas, por ejemplo, su patrimonio está conformado por el haber de los socios y sus actividades responden a la voluntad de sus dueños quienes, a través de ellas, persiguen su propio beneficio, como atrás se puntualizó.
4. La Sociedad Sausalito (sic) Limitada celebró con el Banco Central Hipotecario el contrato que consta en la escritura pública No. 118 de 31 de enero de 1992 de la notaría Cuarenta y Tres del Círculo de Santafé de Bogotá; allí aparecen descritos su objeto y demás características. Sin
embargo, vale la pena destacar: a. La Beneficencia de Cundinamarca, fideicomitente, y el Banco Central Hipotecario, fiduciario, celebraron un contrato de fiducia mercantil mediante las escrituras públicas números 2.215 de 5 de junio de 1987 de la Notaría Veintiuna y 4.512 de 15 de julio de 1991, de la Notaría Primera, ambas del Círculo de Bogotá; b. En desarrollo de ese contrato, el banco en su calidad de fiduciario, adelantaba la ejecución y venta del proyecto denominado Ciudad Salitre, en Santafé de Bogotá, sobre los terrenos transferidos para tal efecto por la Beneficencia de Cundinamarca. c. En desarrollo de ese mismo contrato, el Banco celebró con Inversiones Sausalito Limitada el contrato que consta en escritura pública No.118 de 31
de Enero de 1992 de la Notaría Cuarenta y Tres del Círculo de Santafé de Bogotá; d. La Sociedad Sausalito Limitada fue seleccionada para la celebración del contrato dentro del Concurso de Méritos, abierto por el Banco Central Hipotecario para el desarrollo de la Segunda (Sic) Etapa del sector I de la Ciudad Salitre, en Santafé de Bogotá; e. La celebración del contrato con la nombrada sociedad fue decidida por la Junta Coordinadora del Proyecto Ciudad Salitre, integrada por un representante del Presidente de la República, por el Gobernador del departamento de Cundinamarca, por un miembro designado por la Junta Directiva del Banco Central Hipotecario, por el Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca y por el Presidente del Banco Central Hipotecario. Entonces, repito, el senador Blackburn Cortés contrató con el Banco Central Hipotecario entidad pública, por interpuesta persona". Considera el actor, basado en los anteriores presupuestos fácticos; que al celebrar la sociedad Inversiones Sausalito Limitada, de la cual es socio mayoritario el Senador Blackburn, un contrato de compraventa con el Banco Central Hipotecario, violó el régimen de incompatibilidades del Congreso de la República, en cuanto allí se prohibe a los congresistas contratar, por sí o por interpuesta persona, con entidades públicas del Estado. Estima que una persona contrata por interpuesta persona cuando el contrato es celebrado por sociedades de las que él o su familia forman parte; y en respaldo de tal apreciación reproduce algunos apartes de los autos de la H. Corte Suprema de Justicia de
fechas 19 de noviembre de 1992 y 20 de enero de 1993, en los que se expresa que las incompatibilidades de los miembros del Congreso para contratar "surge cuando tras el contratante se encuentran los intereses del congresista" y que "intermediario para contratar... también puede serlo una persona jurídica.... y de hecho siempre lo hace, pues no puede desconocerse que el contrato de sociedad tiene como finalidad el beneficio de sus socios" (auto de noviembre 19 de 1992)." Expresa, por tanto que, "...si el funcionario público es el dueño de una sociedad comercial y ésta contrata con el Estado los beneficios percibidos no se diluyen en ella misma sino que pasan a engrosar su patrimonio, hecho que desconoce la prohibición normativa pues lo que se quiere evitar, esto es, el incremento del peculio particular, se realizó de todas maneras a costa de las arcas oficiales (subraye). En el evento de las personas jurídicas, por ejemplo, su patrimonio esta conformado por el haber de los socios y sus actividades corresponden a la voluntad de sus dueños quienes, a través de ellas, persiguen su propio beneficio, como atrás se puntualizó." (folio 7 cuaderno principal). Frente a los anteriores razonamientos y a los presupuestos de hecho relacionados, concluye el actor que el Senador José Blackburn Cortés "violó el régimen de incompatibilidades y en consecuencia ha de perder su investidura como lo ordenan los artículos 180 numeral 3 (sic) y 183 numeral 1, de la Constitución Política". LA OPOSICION Dentro del término legal el doctor José Libardo Blackburn Cortés contestó
la demanda y en ella acepta su condición de Senador de la República para el período que vence el próximo 19 de julio de 1994; acepta igualmente la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario, como Sociedad de Economía Mixta del orden nacional sometida al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y la existencia de un contrato de compraventa para la construcción de viviendas celebrado entre el citado Banco y la sociedad denominada Sausalito Ltda., de la cual se reconoce socio; pero niega que por esta contratación hubiere violado el régimen de incompatibilidades de los congresistas, ya que considera, apoyado en sentencia de la Sección Quinta de fecha 27 de abril de 1993. Radicación 0632 de Luis Dávila Rosas contra el acto de elección del doctor Félix Salcedo Baldión como Senador de la República, que la sociedad de la cual forma parte es persona jurídica diferente de las personas que la integran, por lo que válidamente no puede sostenerse que él como Senador y miembro de dicha sociedad hubiera celebrado, directa o por interpuesta persona, contrato alguno con la referida institución bancaria. Sostiene, de otra parte, que la Constitución defirió a la ley la facultad de establecer excepciones al régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 180 y en desarrollo de ella consagró las contenidas en los numerales 4o. y 8o. del artículo 283 de la Ley 5a de 1992, mediante las cuales se faculta a los congresistas para, "4. Usar los bienes y servicios que el Estado ofrezca en condiciones comunes a los que le soliciten tales bienes y servicios.
...
8. Intervenir, gestionar o convenir en todo tiempo, ante los organismos del estado en la obtención de cualquier tipo de servicios y ayudas en materia de salud, educación, vivienda y obras públicas para beneficio de la comunidad colombiana".
La consagración legal de todas las anteriores excepciones, da base al inculpado para estimar que no ha sido violado el régimen de incompatibilidades, pues considera que el contrato celebrado entre el Banco y la Sociedad de la cual forma parte, se realizó conforme a los presupuestos señalados en los citados numerales, en cuanto por el primero se autoriza al congresista el uso, goce y disfrute, como cualquier ciudadano, de los bienes y servicios ofrecidos por el Estado en condiciones comunes a quienes soliciten tales bienes y servicios ; Y por el segundo, se le permite contratar con entidades del Estado la construcción de vivienda que tengan por objeto el beneficio de la comunidad, por ser aquella un derecho primordial y trascendente para su bienestar. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a) Alegato del señor apoderado del Senador José Blackburn Cortés: Una vez verificada una síntesis de la contestación de la demanda y de los hechos que, en su criterio, se desprenden de la documentación allegada al informativo, el señor representante judicial del Senador Blackburn Cortés, construye la defensa de su representado sobre los siguientes presupuestos: 1o. - Considera que el régimen jurídico vigente dentro de la etapa inicial de la negociación entre el Banco Central Hipotecario y la sociedad Inversiones Sausalito Ltda., era de derecho privado por cuanto para la fecha en que el contrato se celebró se hallaba vigente el Decreto 80 de 1976; no se pactó en el
contrato de compraventa celebrado entre las dos entidades cláusula de caducidad; y las operaciones del Banco Central Hipotecario estaban regidas a las normas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, conforme lo señalaba el artículo 7o. del Decreto 2822 de 1991; Concluye por tanto que: "a). - El Banco Central Hipotecario en sus contratos estuvo y está sujeto a las normas del Derecho privado (Civil, Comercial, Laboral) siempre que no fuesen de obra pública o de empréstito o que siendo de otra naturaleza, se pactara en estos últimos la cláusula de caducidad, excepciones expresamente consagradas en el Decreto No. 80 de 1976. b). - A partir del estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto No. 2822 del 18 de diciembre de 1991), el Banco Central Hipotecario está regido por las normas del derecho privado y sujeto a la jurisdicción ordinaria. No puede, dentro del actual régimen jurídico, pactar, por ejemplo, la cláusula de caducidad. c). - Concasa (acreedor hipotecario en este caso), se rige, igualmente por el régimen jurídico de derecho privado por ser una sociedad de economía mixta y, en lo pertinente, se le aplican el artículo 461 del Código de Comercio armónicamente - con los artículos 6o y 8o del decreto 1050 de 1968 y el artículo 3o del decreto 3130 de 1968. d). - Analizada la etapa precontractual lo mismo que los contratos de compraventa y de hipoteca, en ambas rigió para el Banco Central
Hipotecario y para Inversiones Sausalito Ltda., el derecho privado que aplica a las personas jurídicas. e). Revisada estricta y meticulosamente la documentación que obra en este proceso, por parte alguna aparecen elementos que configuren (sic) contratos de carácter administrativo". (Fls. 234, 235 cuaderno principal). 2o. - Estima que el Banco central Hipotecario no puede considerarse como una entidad pública, no sólo porque su régimen legal corresponde al de las personas jurídicas de derecho privado, sino también porque las sociedades de economía mixta, al tenor del inciso 5o del artículo 115 de la Constitución Nacional, no forma parte de la Rama Ejecutiva del poder público por no estar incluidas dentro de la enumeración contemplada en dicha norma. En consecuencia al no ser una entidad pública no queda sujeta a la prohibición contenida en el numeral 2 del artículo 180 de la Constitución Nacional que "Prohibe a los congresistas gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o celebrar con ellas contrato alguno, por sí o por interpuesta persona, salvo las excepciones que establezcan la ley". 3o. - Manifiesta, además, refiriéndose a la sentencia del Consejo de Estado, Sala Electoral citada en la contestación de la demanda, que la incompatibilidad consagrada en la Constitución comprende únicamente al congresista y no a la sociedad de la cual aquél forma parte. 4o. - Finalmente expresa que aún en la hipótesis de que el Senador Blackburn Cortés hubiera contratado con el Banco Central Hipotecario, directamente como persona natural o indirectamente como miembro de la Sociedad Inversiones Sausalito Ltda., tales supuestos no constituyen violación al
régimen de incompatibilidades de los congresistas en la modalidad establecida por el numeral 2o. del artículo 180 de la Constitución Nacional, por cuanto los numerales 4o y 8o del artículo 283 de la Ley 5a de 1992, cuyos textos transcribe, crearon sendas excepciones a tal prohibición que descartan toda ilicitud en la celebración del contrato. La primera por cuanto "Los Congresistas tienen derecho a gozar y disfrutar, como cualquier ciudadano colombiano, de tales bienes y servicios entre los cuales el derecho a la vivienda sí nó (sic) es absolutamente indispensable resulta primordial y trascendente para el bienestar de la comunidad"; y la segunda porque "El derecho de vivienda lo ampara la Constitución Política, precisamente porque sus beneficios se extienden a la comunidad colombiana". En relación con esta última excepción la del numeral 8o. del artículo 283 de la ley 5 de 1992, considera que durante la etapa previa la compraventa cuestionada el concurso de méritos se realizó bajo el régimen de licitación mercantil, el cual estuvo orientado "a recibir ofertas de compra de predios y construcción de proyectos específicos de VIVIENDA, en IGUALDAD DE CONDICIONES PARA TODO EL MUNDO. No se estimó ni se podía estimar una mejor oferta ni se subastaron los lotes; Los precios estuvieron sometidos a reglas fijas de ajuste por inflación, según fórmulas establecidas en los pliegos de condiciones y no variaban, ni podían variar, por consideración al comprador", todo lo cual está acreditado con el acta de la Junta Coordinadora del Proyecto de
Ciudad Salitre No. 61, en la que se autoriza al fiduciario para la celebración del contrato. Respecto al crédito otorgado por Concasa a la sociedad Sausalito Limitada para adelantar la construcción de vivienda del proyecto, manifiesta el apoderado que en el proceso no existe prueba sobre la existencia de manipulación o gestión violatoria de las reglas que, en general, regulan los créditos concedidos por las Corporaciones de ahorro y vivienda a todos los ciudadanos. Por último el apoderado del inculpado se refiere a un supuesto cargo, no incluido por el actor en su libelo, ni de él deducible, sobre una posible violación del numeral 1o. del artículo 180 de la Constitución Nacional, por el desempeño del doctor Blackburn Cortés del cargo de representante legal de la sociedad INURBE LTDA. Como consecuencia de lo expuesto, solicita el señor apoderado del inculpado, se deniegue la solicitud de pérdida de la investidura como Senador de la República del doctor José Libardo Blackburn Cortés. Adicional a su alegato de conclusión, señala el señor apoderado del Senador la existencia de un nuevo proceso en contra de su patrocinado, por lo que estima procedente la acumulación". b) Alegato del Actor. En escrito visible a folios 248 a 249, el actor, dando por acreditada la condición de Senador de la República del doctor José Blackburn Cortés durante el período que culmina el 19 de julio de 1994, y de la existencia en Escritura Pública de un contrato de compraventa entre el Banco Central Hipotecario , y la Sociedad Inversiones Sausalito Limitada, de la cual forma parte el Senador como miembro
de ella y como integrante de la Sociedad Inurbe Limitada, sobre terrenos entregados en fiducia mercantil al Banco por la beneficencia de Cundinamarca para la ejecución y venta del proyecto de Vivienda "Ciudad Salitre", recaba la solicitud de pérdida de la investidura del mencionado Senador, de quien dice: "...no puede alegar ignorancia de la Constitución y de la ley, primero, por ser ciudadano y miembro del Congreso, y además, por cuanto fue advertida la incompatibilidad por la Procuraduría General de la Nación, en respuesta a una consulta suya contenida en el oficio JB - 91715 de agosto 20 de 1991 suscrita por el señor Procurador Auxiliar, que en la parte final expresa: "Quisiera finalmente llamar su atención sobre el texto del artículo 127 de la Constitución, que al establecer algunas de las incompatibilidades para los servidores públicos y no hay duda que los Senadores poseen esa calidad, consagra la de celebrar contrato alguno con entidades públicas, por sí o por interpuesta persona, norma ésta que ante la generalidad de su redacción parece implicar que la incompatibilidad se extiende incluso a los eventos en que la sociedad cuente entre sus accionistas a un servidor público que no detenta el control accionario ni actúa como representante legal de la Entidad"." (fls. 253 - 254 cuaderno principal). Estima que, "...las sociedades son meras ficciones de la ley, que le atribuye a creaciones de papel los atributos de la persona humana, para facilitar el desarrollo capitalista, pero detrás de la fachada, actúa el hombre con toda su carga de amor, odio y codicia y la ambición de enriquecimiento, aunque
para ello sea preciso saltar las talanqueras de la Constitución y la ley; así también, como en las tragedias griegas, detrás de las máscaras actúa la persona humana con todas sus cualidades negativas y positivas. Es por ello por lo que creo haber demostrado, en forma fehaciente, que el Senador José Blackburn Cortés contrarió el régimen de incompatibilidades que la Constitución Política y la ley prescriben, tal como lo afirmé en la demanda con la cual se inició este proceso, actuando en interés del cumplimiento de la Constitución y la ley." (Fls. 254 - 255 cuaderno principal). Respecto a las excepciones a las incompatibilidades que el representante judicial del Senador plantea, expresa lo siguiente: "a. Cuando mediante la escritura pública número 118 del 31 de enero de 1992, se celebró el referido contrato de compraventa entre Inversiones Sausalito Limitada y el Banco Central Hipotecario, se encontraba vigente la ley 11 de 1973; la Ley 5a. de 1992, fue expedida el 17 de junio de 1992, varios meses después, y cabe señalar que el artículo 282, numeral 2, de esta última ley, reitera que está prohibido a los Congresistas celebrar con entidades públicas por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, esto es, contratos de derecho público o de derecho privado. b. Cuando el artículo 283, numeral 8, de la Ley 5a. de 1992, permite a los Congresistas intervenir, gestionar o convenir en todo tiempo ante los organismos del estado en la obtención de cualquier tipo de servicios y ayudas en materia de salud, educación, vivienda y obras públicas para
beneficio de la comunidad colombiana, no les autoriza para contratar para beneficio propio. c. Es impertinente la cita del numeral 4 del artículo 180 de la Constitución, referido como está a la contratación con personas naturales o jurídicas de derecho privado, no con entidades públicas, como el Banco Central Hipotecario. Pero, además, los bienes y servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones son aquellos tales como los de luz, agua, teléfono, transporte público, etc., pero como lo advirtió la Procuraduría al senador Blackburn Cortés en el oficio antes citado, "obviamente esos contratos que se ofrecen en condiciones comunes a todos los que los solicitan no son los concursos de méritos y mucho menos los contratos de construcción u obra pública".". CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Solicita la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo, la pérdida de la investidura de Senador del Doctor José Libardo Blackburn Cortés por hallar comprobado que, en su condición de congresista, celebró por interpuesta persona, con el Banco Central Hipotecario, un contrato de compraventa cuya naturaleza y contenido están determinados en la escritura pública No. 118 del 31 de enero de 1992, por lo que estima incurrió en la causal de incompatibilidad prevista en el numeral segundo del artículo 180 de la Carta. Tal deducción la deriva de los siguientes presupuestos fácticos: " - El señor José Blackburn Cortés fue elegido por elección popular el día 27 de octubre de 1991, como Senador de la República para el período que terminará el 19 de julio de 1994, como lo declaró el Consejo Electoral en la
Resolución No.121 de 25 de noviembre de 1991. - El Senador José Blackburn Cortés es socio (titular de la mitad de las cuotas sociales) de la Sociedad Inversiones Sausalito Ltda. (Escritura Pública No. 0969 de 13 de abril de 1978). - El Senador José Blackburn Cortés, es también socio de Inurbe Ltda, sociedad comercial que en un comienzo tuvo como razón social el nombre del mencionado Senador. De esta sociedad son socios la esposa del senador y los hijos de ellos. - La Sociedad Inurbe Limitada, es a su vez titular de la mitad de las cuotas sociales de la Sociedad Inversiones Sausalito Ltda. - La Sociedad Sausalito Ltda, celebró con el Banco Central Hipotecario el contrato No.118 de 31 de enero de 1992, Notaría 43 de Santafé de Bogotá, D.C. - El Banco Central Hipotecario en una Sociedad de Economía Mixta del orden nacional sometida al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado". (Fls. 220 - 221 cuaderno principal). Con base en los anteriores hechos estima la distinguida Agente del Ministerio Público que el Senador Blackburn Cortés incurrió en la incompatibilidad señalada en el artículo 180 - 2, por cuanto su tipificación se presenta no solamente cuando es el congresista el que directamente contrata con la entidad oficial, sino también cuando la transacción es acelerada por interpuesta persona, utilizando el parlamentario los oficios de otra persona, sea ella natural o jurídica. Considera entonces que al realizar el congresista "...un contrato de cualquier de naturaleza que éste sea a través de una sociedad comercial, es sin
lugar a dudas hacerlo por interpuesta persona. Cuando una sociedad comercial gestiona o celebra un contrato, lo hace necesariamente en interés de sus socios, pues todo lo que haga la sociedad es en procura del beneficio de sus integrantes, beneficio este que tiene un valor económico; de no ser así, sería otra la naturaleza del ente social, como por ejemplo una fundación con fines de beneficencia social, cultura etc. Lo que produzca la sociedad mercantil es repartido entre los socios que la integran, precisamente para obtener esas ganancias económicas se reúnen sus integrantes. El nacimiento del nuevo ente o persona jurídica, en nada cambia lo dicho anteriormente, y afirmar como lo pretende, la parte opositora, que se trata de dos personas distintas, la persona natural del Senador y la persona jurídica, de la sociedad, no es más que un argumento que lo sumo podría alegarse dentro de cualquier otro tipo de proceso, pero no en el presente. Aceptarlo es tanto como admitir unas argucias para violar el verdadero sentido y espíritu de la prohibición constitucional consagrada en el artículo 180, y legal establecida en la Ley 05 de 1992 arts. 281 y 282". (fls. 224 - 225). Basta entonces para el Ministerio Público que "exista un interés económico de por medio en la contratación que pretenda realizar la sociedad mercantil y que ese interés se traduzca en beneficio o dividendos, para saber que bien puede darse la posibilidad de que el congresista haga valer sus influencias para obtener privilegios y ventajas, que no tendrían los demás ciudadanos. Es precisamente ese tráfico lo que se quiere evitar, de suerte que la selección de los proponentes
y la contratación que deban realizar las entidades del Estado se haga en igualdad de condiciones para que todos los oferentes y con el solo interés de escoger la propuesta más favorable y conveniente, libre justamente de cualquier clase de presiones e influencias. De ahí pues que también el estatuto contractual, Decreto 222 / 84, en su artículo 10o. le prohiba igualmente a los empleados oficiales celebran (sic) contratos por sí o por interpuesta persona con las entidades públicas". (Fls. 226 - 227). En cuanto al argumento de la parte opositora al pretender establecer una distinción radical entre las personas naturales que integran una sociedad y la jurídica resultante del acuerdo de aquellas, estima acomodada tal interpretación, pues si bien para algunos efectos tal apreciación es procedente, "no lo es cuando se trata de asuntos que atañen con la moralización, transparencia y pulcritud con que deben actuar las corporaciones públicas y obviamente sus integrantes". Respecto a las excepciones al régimen de incompatibilidades planteadas por el representante judicial del Senador Blackburn, con apoyo en los numerales 8o. y 4o. del artículo 283 de la ley 5a., de 1992, expresa que las actividades autorizadas en el primero de los numerales citados deben realizarse no en beneficio propio sino de la comunidad, ya que en realidad lo que la ley permite
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