CE-SP-EXP1994-NAC1215
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1994-NAC1215
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DEMANDA DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Requisitos / CONGRESISTACalidad / PRUEBA / CONSEJO DE ESTADO - Competencia Basta una simple solicitud formulada por la mesa directiva de la Cámara correspondiente a que pertenezca el congresista o por cualquier ciudadano, para poner en movimiento la rama jurisdiccional del poder público por medio de esa acción sui - generis de que habla el art. 183 de la Carta y cuyo conocimiento se radica, de manera exclusiva, dentro de las funciones judiciales del Consejo de Estado (arts. 184 y 237, ordinal 5o. de la C. P.), tan solo se exige que se presente la petición y se acompañen las pruebas, así sean sumarias, de los hechos en que se sustente. El juez no puede exigir al peticionario que obedezca al pie de la letra los requisitos formales señalados en el artículo 137 del C.C.A., norma que no es aplicable a esta acción especial creada por la nueva Constitución de 1991 con miras muy específicas y radicada, entre otros sujetos, en cabeza de cualquier ciudadano, no necesariamente doctor en cuestiones judiciales. En este tipo de acción no se impetra nulidad de un acto administrativo o electoral. Por tanto, no es indispensable acompañar prueba acerca de la calidad de congresista del demandado, lo que puede ser allegado en el período probatorio diseñado por el art. 209 del C.C.A. subrogado por el art. 48 del Decreto Ley 2304 de 1989. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Incompatibilidades /
EMPLEO PRIVADO - Inexistencia / ENTIDAD PRIVADA / JUNTA DIRECTIVAMiembro
Lo que prohíbe el numeral 1o. de la Constitución es el desempeño, la dinámica que comporta el ejercicio de un cargo o empleo: es la gestión, el desarrollo de unas funciones que estorben el cumplimiento de las tareas legislativas y de las demás atribuciones que corresponden a un ciudadano elegido para integrar el Congreso de la República, o que se utilice para ejercer tráfico de influencias. Cree la Sala, pues, que ha de examinarse, en cada caso concreto cuál es el nexo y la representatividad que tiene consigo el hecho de ser miembro de una junta directiva, de una empresa privada, para determinar si es o no es cargo o empleo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número: AC-1215
Actor: IVAN VERGARA GOMEZ Demandado: RICARDO ROSALES ZAMBRANO Mediante solicitud calendada a 13 de septiembre de 1993, el ciudadano Iván Vergara Gómez ha impetrado que se decrete la pérdida de investidura de congresista que ostenta el representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Atlántico, doctor Ricardo Rosales Zambrano, por violar, según estima, el régimen de incompatibilidades de que habla el numeral 1 del artículo 180 de la Constitución Política, por cuanto "el mencionado congresista desde antes de su elección y hasta la fecha, ha desempeñado el cargo de Presidente del Consejo de
Administración de la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia Ltda. - "CILEDCO" - ; de acuerdo al artículo 180, numeral 1 de la Carta, los congresistas son de dedicación exclusiva y se les prohibe toda participación en el ejercicio de otras funciones públicas o privadas". I - . DEL TRAMITE Por auto de 17 de septiembre, el magistrado conductor del asunto dispuso la presentación personal de la solicitud, para lo cual le concedió un término de cinco (5) días, exigencia que se cumplió oportunamente (fls. 11 y 24). Mediante proveído de 30 de los mismos mes y año, se admitió la demanda y se dispuso darle el trámite señalado en el art. 206 del C.C.A., subrogado por el art. 45 del Decreto - ley 2304 de 1989 (fls. 17 y 18), en acatamiento de lo que reza la regla arriba citada en su parte final. Cumplido lo anterior, mediante apoderado, el representante Ricardo Rosales Zambrano contestó la demanda, oponiéndose, en los términos que se dirán más adelante, a las pretensiones del libelista Vergara Gómez. Se allegó en el período probatorio la prueba documental requerida obedeciendo el auto de 27 de octubre del referido año de 1993, decretándose también unas pruebas de oficio (fols. 62 a 65); contra esta providencia fue interpuesto el recurso ordinario de súplica por la parte demandada, el que se resolvió por auto de esta Sala Plena, con exclusión del magistrado sustanciador, de fecha 29 de noviembre (fols. 78 a 83), no
infirmándolo. Vuelto el expediente al despacho del magistrado sustanciador, se corrió traslado a las partes y al ministerio público y por el término común de diez (10) días para que si a bien lo tuvieran alegaran de conclusión: así lo hicieron el señor Procurador Décimo Delegado ante el Consejo de Estado (fols. 108 a 111) y el señor apoderado del demandado (fols. 112 a 125). Habiendo sido negado el proyecto de fallo presentado por el ponente, ha pasado el negocio al magistrado que sigue en turno, que recoge aquí el pensamiento de la mayoría. II - . DE LA OPOSICION Propone cuatro excepciones, a saber: "a) La genérica, que es de fondo y perentoria, consistente en que no existe inhabilidad o incompatibilidad que atribuye la demanda. "b) La de inepta demanda, por cuanto por todo lo expresado, la demanda no reúne los requisitos formales exigidos por la ley (numeral 7, art. 97 C.P.C.). "c) Falta de jurisdicción, o de competencia (núms. 1 y 2 del art. 97 C.P.C.), por cuanto habiéndose probado por el actor que el demandado es congresista, no es procedente la acción de Pérdida de Investidura de quien no es parlamentario, y por tanto esa H. autoridad judicial carece de jurisdicción y competencia para desatar este proceso judicial. "d) Inexistencia de la incompatibilidad, atribuida al demandado, porque éste como miembro o Presidente del Consejo de Administración CILEDCO, no se encontraba desempeñando cargo o empleo privado y porque el
numeral 12 del artículo 283 de la Ley 5a. de 1992 resulta pertinente". Además, expuso lo siguiente: I) La denominada "petición" que con apoyo en el artículo 23 de la Constitución política hace el actor, no constituye formalmente una demanda, porque no reúne ninguno de los requisitos del art. 75 del C.P.C., ni los del artículo 137 del C.C.A., como son los hechos u omisiones, las pruebas, etc. La calidad de congresista que se le atribuye a ROSALES ZAMBRANO no fue acreditada con el escrito de demanda, ni en ella se pidió prueba alguna para demostrarla, carga de la prueba que corre a cargo del demandante de acuerdo al artículo 177 del C. de P. C. Además, el artículo 139 del C.C.A., subrogado por el artículo 25 del D. 2304 de 1989, exige que dicha prueba sea anexada a la demanda. Como dicha calidad no fue acreditada en el proceso en el momento en que se admitió la demanda, ya que no puede el actor solicitarla, ni el sustanciador decretarla de oficio, porque esa clase de "ayudas" no se la debe dar la justicia a ninguna de las partes, pues ello es contrario no sólo al "debido proceso" sino también al principio de igualdad de las partes y de todas las personas ante las autoridades.
- El artículo 183 de la Constitución política estableció la acción de pérdida de la investidura, para los congresistas por las causales allí señaladas y el artículo 184 ibídem exige una solicitud para su trámite, término que no puede entenderse como una petición que no tiene por qué reunir las exigencias de los artículos 75 y 131 del C.C.A. para toda la demanda. A pesar de que los artículos 299, 301 y 304
de la ley 05 de 1992 sobre reglamento del Congreso se refiere a solicitud o "solicitar", no quiere decir que este tipo de acción constitucional no requiera de "demanda" para iniciarse, pues solicitar o solicitud es una locución gramatical genérica de demandar o demanda, lo que es específicamente jurídico - procesal y en el fondo dicen lo mismo. Como las "solicitudes" son las peticiones que el actor le formula al juez, las que van contenidas en la demanda o en el escrito presentado a dicho funcionario para la iniciación del proceso, puede afirmarse que no puede haber solicitud sin demanda que las contenga y que sin ésta no pueda iniciarse ningún proceso judicial. Como el escrito presentado por el actor no reúne los requisitos señalados en el artículo 137 del C.C.A. para toda demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, no debió ser admitido.
- Además de no haberse acreditado la calidad de congresista de Rosales Zambrano, debe tenerse en cuenta que ser socio de una cooperativa o ser miembro o presidente del Consejo de Administración de la misma, sin llevar su representación legal, no constituye el desempeño de un cargo o empleo privado, porque las cooperativas son sociedades sui - generis, con personería jurídica, pero sin ánimo de lucro, pues su propósito es aunar esfuerzos de los individuos de una comunidad para servirle a ésta en las mejores condiciones.
El "Cooperativismo" aparece en Colombia bien organizado desde la expedición del Decreto 1598 de 1963, siendo actualizada dicha legislación con la expedición de la ley 79 de 1988 que comenzó por declarar de interés común la promoción, la
protección y el ejercicio del cooperativismo, como un sistema eficaz para contribuir al desarrollo económico. El artículo 3 de la ley 79 de 1988 expresa que "es acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objeto de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro". De acuerdo con esta ley 79 de 1988, la administración de las cooperativas estará a cargo de los órganos ASAMBLEA GENERAL que es su máxima autoridad; el CONSEJO DE ADMINISTRACION y el GERENTE que es su representante legal (art. 26). El Consejo de Administración solamente ejerce las funciones que le delega la Asamblea General expresamente. El doctor RICARDO EDMUNDO ROSALES ZAMBRANO es un ganadero productor minorista de leche, socio de la denominada "Cooperativa Industrial Lechera de Colombia Ltda. (Ciledco)", que es una sociedad cooperativa sin ánimo de lucro. En varias ocasiones ha sido exaltado a ser miembro del Consejo de Administración de CILEDCO en Barranquilla, pero éste no constituye un empleo público porque esa cooperativa es privada y no oficial. Tampoco constituye un cargo o empleo privado, porque sus miembros no tienen funciones atribuidas individualmente, sino colectivamente como Consejo de Administración, y una cosa son las funciones del órgano o cuerpo denominado Consejo, y otras son las de sus miembros individualmente como personas naturales, que, como tales, carecen totalmente de competencias. Además, los miembros y hasta el Presidente del citado Consejo de Administración no tienen horario de trabajo ni están sometidos bajo la continuada
dependencia de un superior jerárquico, ni hay quienes vigilen su trabajo o les den órdenes para el servicio que presten como cuerpo colectivo; tampoco perciben o devengan sueldos o salarios en dinero o en especie, ni tienen derecho a gastos de representación, ni a honorarios ni viáticos, por lo cual no pueden considerarse servicios laborales los que presta. En consecuencia, ser miembro e incluso presidente de un consejo de administración de una cooperativa, de derecho privado, no implica el desempeño de un cargo o empleo privado. III - . DE LA VISTA DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Décima Delegada ante esta corporación presentó su alegato de conclusión No. 019 en el que manifiesta que con base en los elementos de prueba aportados al expediente y debidamente analizados, se evidencia que el doctor Ricardo Rosales Zambrano desempeñaba simultáneamente las funciones de congresista con las de presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia Ltda. "CILEDCO", empresa de carácter privado, a pesar de que a folio 35 del expediente obra una certificación suscrita por el Gerente de la misma, en la que afirma que el doctor Rosales no es empleado o funcionario de ella, es claro que al presidir una cooperativa de tal naturaleza está distrayendo el tiempo que debería dedicarle a sus funciones legislativas propias de su investidura, así reciba o no remuneración de la empresa privada, lo cual al tenor de lo dispuesto en los arts. 180 numeral 1 y 181 de la C.N. y 296 num. 2 de la ley 5 de 1992, incurrió en la incompatibilidad contemplada en el
art. 180 num. 1 mencionado y por ello debe declararse la pérdida de su investidura (fols. 108 a 111). IV - . DEL ALEGATO DE CONCLUSION DEL DEMANDADO El apoderado del demandado presentó su alegato de conclusión en el que, en general, reitera lo manifestado al oponerse a las pretensiones de la demanda. Agrega que el artículo 53, parágrafo 2, de los estatutos de CILEDCO, dice que "ningún consejero podrá ser nombrado para cargo alguno dentro de la Cooperativa". Y resalta que el acto legislativo No. 03 de 1993 "por el cual se adicionan los artículos 134 y 261 de la Constitución Política de Colombia", en el parágrafo 2o., de su artículo 2o., se subrogó el numeral 3 del artículo 180 de ésta, habiendo quedado así: "Artículo 180.
Los congresistas no podrán: (........) 3. - Ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel de instituciones que administren tributos" (se subraya).
Esto significa que la Carta no prohibe ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades particulares como lo es CILEDCO de Barranquilla y por esto no se da la incompatibilidad que se endilga el actor (fls. 112 a 125). Así las cosas y no observando la Sala defecto alguno en el trámite que incida en lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. - DE LAS EXCEPCIONES Es del caso entrar a analizar y a resolver, en primer lugar, lo relativo a las
excepciones propuestas por la parte demandada. 1.1. - Las señaladas por el demandado en los literales a) y d) de su escrito de oposición, son todas de carácter sustancial. 1.2. - "La de inepta demanda por no reunir los requisitos formales exigidos por la ley" debe estudiarse teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 184 de la Constitución Política y 301 de la ley 5a. de 1992, según los cuales basta una simple solicitud formulada por la mesa directiva de la Cámara correspondiente a que pertenezca el congresista o por cualquier ciudadano, para poner en movimiento la rama jurisdiccional del poder público por medio de esa acción suigeneris de que habla el art. 183 de la Carta y cuyo conocimiento se radica, de manera exclusiva, dentro de las funciones judiciales del Consejo de Estado (arts. 184 y 237, ord. 5 C.N.). Tan sólo se exige que se presente la petición y se acompañen las pruebas, así sean sumarias, de los hechos en que se sustente. La solicitud formulada por el ciudadano Iván Vergara Gómez contiene en forma clara y precisa - aunque no decididamente jurídica - la petición de pérdida de investidura de congresista que reposa en RICARDO ROSALES ZAMBRANO como representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Atlántico, porque, según el actor, viola o quebranta el régimen de incompatibilidades consagrado en el numeral 1 del artículo 280 de la Constitución, en los términos previstos en el art. 184 ibídem, e indica como fundamento el hecho de que el mencionado señor, desde antes de su elección y hasta la fecha, ha
desempeñado el cargo de Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia Ltda. "CILEDCO", acompañando la prueba documental que estimó como demostrativa de lo que afirma, por lo cual, cumple con los requisitos mínimos para esa clase de solicitudes. Como bien lo anota el demandado, procesalmente hablando, "Solicitud" y "Demanda" no son exactamente lo mismo. La última es el escrito en el cual se incluye la solicitud o petición que el interesado formula al Juez y es por eso que el legislador las distingue en forma precisa indicando cuándo debe usarse de una o de otras al tenor de cierto tipo de proceso. Para iniciar el proceso de pérdida de investidura de congresista sólo se exige una solicitud, si bien puede revestir, obviamente, la forma de una demanda en regla, aunque no de manera necesaria. Por lo tanto, el juez no puede exigir al peticionario que obedezca al pie de la letra los requisitos formales señalados en el art. 137 del C.C.A., norma que no es aplicable a esta acción especial creada por la nueva Constitución de 1991 con miras muy específicas y radicada, entre otros sujetos, en cabeza de cualquier ciudadano, no necesariamente docto en cuestiones judiciales. 1.3. - La otra excepción planteada por el apoderado del doctor Rosales Zambrano hace relación a "la falta de jurisdicción o competencia", como se ha visto en uno de los apartados previos de esta providencia, y la hace consistir en el hecho de que no está demostrado por el actor que su mandante es congresista.
Ahora bien: en este tipo de acción no se impetra nulidad de un acto
administrativo o electoral. Por tanto, no es indispensable acompañar prueba acerca de la calidad de congresista del demandado, lo que puede ser allegado en el período probatorio diseñado por el art. 209 del C.C.A., subrogado por el art. 48 del decreto - ley 2304 de 1989. No prospera tampoco la excepción. 2. - LA CUESTION DE FONDO 2.1. - Se halla probada la condición de representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Atlántico para el período 19911994 del doctor RICARDO ROSALES ZAMBRANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 106.731 de Barranquilla; tomó posesión del cargo el 1 de diciembre de 1991, de acuerdo a la constancia obrante a fol. 96. 2.2. - El solicitante pide se decrete la pérdida de investidura de congresista del doctor Rosales Zambrano por violación del régimen de incompatibilidades, más concretamente en lo que atañe a la causal 1a. del art. 183 de la Carta, es decir, por "desempeñar cargo o empleo público o privado". Y ello lo hace descansar en la circunstancia de que desde antes de su elección como representante a la Cámara y hasta la fecha, desempeña "el cargo de Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia Ltda. ("CILEDCO"). 2.3. - De las pruebas allegadas se tiene sobre el tópico: a) Certificación expedida por el Gerente de la mencionada cooperativa, que fue ratificada posteriormente por su autor mediante declaración jurada rendida
ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (fl. 107). b) Copias auténticas de las actas Nos. 3442 de diciembre 30 de 1991 y 3461 de julio 27 de 1992 en las que consta la celebración de reuniones del Consejo de Administración de la cooperativa y en ellas aparece presidiéndolas el doctor Ricardo Rosales Zambrano quien las suscribe como tal (fls. 40 a 60). c) Mediante certificación expedida en octubre 15 de 1993 por el jefe regional del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas "DANCOOP", se indica que mediante la resolución No. 0252 de abril 5 de 1949 se reconoció la personería jurídica a la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia "CILEDCO", con domicilio en la ciudad de Barranquilla y que el doctor Ricardo Rosales Zambrano no ha sido registrado en esa regional como representante legal de esa Cooperativa a partir de 1990 (fls. 36 y 39). d) Con fotocopia autenticada de la resolución de 6 de agosto de 1991 expedida por el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas se acreditó que fue sancionada una reforma de los estatutos de la Cooperativa CILEDCO, aprobada por la Asamblea General de la misma en sesión de 18 de diciembre de 1990 (fl. 38). 2.4. - No cabe duda entonces de que el doctor Ricardo Rosales Zambrano ha sido simultáneamente representante a la Cámara, o sea congresista, y presidente del consejo de administración de una cooperativa. Habrá, pues, que determinar si lo último engendra el desempeño o ejercicio de
un empleo privado, por cuanto es apenas obvio que sólo podría serlo de esta última clase. De la lectura atenta de los estatutos de la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia Ltda. "CILEDCO", que han sido traídos a los autos debidamente autenticados por la Notaría Segunda de Barranquilla, se deriva: a) Que la dirección y administración de la Cooperativa está a cargo de la Asamblea General, del Consejo de Administración y del Gerente; b) Que corresponde a la Asamblea General integrada por los asociados hábiles, elegir los miembros del Consejo de Administración (art. 40 ord. 6); c) Que el Consejo de Administración está integrado por cinco miembros elegidos para períodos de un año pudiendo ser reelegidos, lo mismo que sus suplentes (art. 42). Sesiona ordinariamente una vez por semana y extraordinariamente cuando las circunstancias lo exijan, mediante citación del presidente, de los miembros de la junta de vigilancia y del gerente (art. 45); d) Que el presidente del Consejo de Administración es nombrado por el propio Consejo que le fija su período (art. 50, literal a); e) Que el representante legal de la cooperativa es el gerente, quien también es el órgano ordinario de comunicación con los asociados y extraños. Elegido para períodos de un año, puede ser reelegido (art. 53); f) Que ningún consejero podrá ser nombrado para cargo alguno de la cooperativa, exceptuándose el de gerente encargado. "El consejero que acepte ser funcionario en propiedad de la Cooperativa, pierde automáticamente su
condición de consejero" (parágrafo 2o., art. 53), y g) Que se asigna funciones al presidente inherentes a dicha dignidad como son las de convocar y presidir las reuniones, firmar las actas y las resoluciones que se adopten. Lo que prohibe el numeral 1 del art. 180 de la Constitución es el desempeño, la dinámica que comporta el ejercicio de un cargo o empleo; es la gestión, el desarrollo de unas funciones que estorben el cumplimiento de las tareas legislativas y de las demás atribuciones que corresponden a un ciudadano elegido para integrar el Congreso de la República, o que se utilice para ejercer tráfico de influencias. Cree la Sala, pues, que ha de examinarse, en cada caso concreto cuál es el nexo y la representatividad que tiene consigo el hecho de ser miembro de una junta directiva, de una empresa privada, para determinar si es o no es cargo o empleo. De allí que no encuentre que se dé la causal de incompatibilidad de que habla el escrito que dio inicio a este proceso. Por ello ha de denegarse su petición.
DECISION: En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1o. NO PROSPERAN LAS EXCEPCIONES DE INEPTA DEMANDA Y DE
FALTA DE JURISDICCION QUE FORMULO LA PARTE DEMANDADA.
2o. DENIEGASE LA SOLICITUD DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE
CONGRESISTA DEL REPRESENTANTE A LA CAMARA RICARDO ROSALES
ZAMBRANO, PRESENTADA POR EL CIUDADANO IVAN VERGARA GOMEZ.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE A QUIEN CORRESPONDA Y
UNA VEZ EN FIRME, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en sesión celebrada el día doce (12) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Amado Gutiérrez Velásquez Miguel González Rodríguez Jaime Abella Zárate Ernesto Rafael Ariza Joaquín Barreto Ruiz Carlos Betancur Jaramillo Guillermo Chahín Lizcano Miren De La Lombana de M. Ausente salva el voto Clara Forero de Castro Delio Gómez Leyva Luis Eduardo Jaramillo M Alvaro Lecompte Luna ( Aclaró voto) Juan de Dios Montes Hernández Carlos Arturo Orjuela Góngora Dolly Pedraza de Arenas Libardo Rodríguez Rodríguez Yesid Rojas Serrano Consuelo Sarria Olcos (ausente) Daniel Suárez Hernández Julio César Uribe Acosta ( Aclaró voto) Miguel Viana Patiño Diego Younes Moreno Nubia González Cerón Secretaria General CONGRESISTA - Incompatibilidades / EMPLEO PRIVADO / CONSEJO DIRECTIVO / Presidente / PERDIDA DE LA INVESTIDURA Como el interesado en la pérdida de la investidura del congresista demandado, invocó como causal de ella el "desempeñar cargo o empleo público o privado", por cuanto simultáneamente se desempeñó como Congresista y Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia Ltda.
"CILEDCO", considero que era necesario, al estar probado en el proceso el desempeño simultáneo de esas dos calidades, examinar si la calidad de Presidente de dicho consejo tiene o no el carácter de "cargo o empleo público o privado", para concluir en la configuración o no de la causal, examen que en forma clara y precisa se efectuó en el proyecto que no me fue aceptado y que no se observa en la decisión adoptada. Después de realizado el estudio antes indicado, para concluir que dicha calidad no conlleva ese carácter de empleo o cargo, tomado este último concepto también como simple dignidad, estimo sí era procedente terminar con el examen de la gestión o funciones desarrolladas como Presidente de dicho consejo, para concluir en si ellas estorban o no el cumplimiento de las tareas legislativas del congresista o si le permitían utilizarlas para ejercer tráfico de influencias.
ACLARACION DE VOTO Consejero: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA Aunque estoy de acuerdo con la parte resolutiva y en general con las consideraciones del fallo aprobado por la mayoría, sin embargo, con el mayor respeto con los que no estuvieron de acuerdo con la fundamentación que como ponente expuse en el proyecto inicial, quiero aclarar mi voto en la siguiente forma: Como el interesado en la pérdida de la investidura del congresista demandado, invocó como causal de ella el "desempeñar cargo o empleo público o privado", por cuanto simultáneamente se desempeñó como congresista y Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia Ltda. "CILEDCO", considero que era necesario, al estar probado en el proceso el
desempeño simultáneo de esas dos calidades, examinar si la calidad de Presidente de dicho consejo tiene o no el carácter de "cargo o empleo público o privado", para concluir en la configuración o no de la causal, examen que en forma clara y precisa se efectuó en el proyecto que no me fue aceptado y que no se observa en la decisión adoptada. Después de realizado el estudio antes indicado, para concluir que dicha calidad no conlleva ese carácter de empleo o cargo, tomado este último concepto también como simple dignidad, estimo sí era procedente terminar con el examen de la gestión o funciones desarrolladas como Presidente de dicho consejo, para concluir en si ellas estorban o no el cumplimiento de las tareas legislativas del congresista o si le permitían utilizarlas para ejercer tráfico de influencias.
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Santafé de Bogotá, D.C., abril veintidós (22) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
NOTA DE RELATORIA: El salvamento de voto de la doctora MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF, refiere lo siguiente: Con el mayor respeto me permito apartarme de la decisión mayoritaria que antecede, por las siguientes razones: Ya en el presente negocio tuve oportunidad de expresar mediante salvamento de voto, obrante a folios 90 y 91 del expediente, mi desacuerdo, tanto con la tramitación del presente por parte de la Sala Contenciosa, como con la adopción del procedimiento ordinario para los mismos efectos. A tales consideraciones me remito para fundamentar mi discrepancia con la providencia antecedente.
CONGRESISTA / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Efectos / DERECHO A LA IGUALDAD / DERECHO A LA LIBERTAD - (Aclaración de Voto) ¿Los VALORES JUSTICIA, IGUALDAD Y LIBERTAD no resultan acaso violados por el artículo 179 de la Constitución, que en su numeral 4o. preceptúa que de por vida no pueden volver a ser congresistas "QUIENES HAYAN PERDIDO SU INVESTIDURA..."? ¿Acaso eternizar el castigo no equivale a eternizar el mal, como lo enseñaba el teólogo evangélico Rothe en 1869? ¿Un ordenamiento positivo JUSTO podrá disponer que no se puede ser congresista, porque en un momento dado de la existencia se profirió, en contra del parlamentario, una condena a pena privativa de la libertad? ¿El valor IGUALDAD acaso no se compromete cuando se dispone, en forma muy general, que no podrá ser congresista el que desempeñe cargo privado? ¿Acaso no será menester estudiar y definir, a la luz de la lógica de lo razonable, si el ejercicio de ese encargo compromete seriamente la labor del parlamentario? ¿Será que éste no puede ser el administrador del edificio en que vive, o el Presidente de la Junta del Colegio, donde estudian sus hijos? Me preocupa que en los procesos orientados a que se decrete la pérdida de la investidura prevalezca la escuela de la exégesis, el dogmatismo, la creencia muy generalizada de que el derecho es norma y nada más que norma. Manejando esta perspectiva jurídica se pueden cometer injusticias.
ACLARACION DE VOTO
Consejero: JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Comparto la decisión de fondo pero no las consideraciones, que a mi juicio, han debido tener una filosofía distinta. El fallo, en todo su universo, le rinde culto a la normatividad constitucional, pero no al Derecho Constitucional. Y afirmo esto, porque la Carta de 1991 consagra, a lo largo de su articulado, un sistema de positivación mixto, en el cual se recogen VALORES SUPERIORES DEL ORDEN JURIDICO POLITICO CONSTITUCIONAL, para vivenciar lo cual basta leer el preámbulo de la misma, donde se preceptúa que para fortalecer la unidad de la nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, se buscará LA JUSTICIA, LA IGUALDAD, LA LIBERTAD y LA PAZ, dentro de un marco jurídico democrático y participativo, que garantice un orden político, económico y social justo. Al lado de los VALORES, la ley de leyes consagra PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, a través de los cuales se delimita el marco político, social y económico, que determinan la forma de ejercicio de los DERECHOS FUNDAMENTAL
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