CE-SP-EXP1994-NAC1302
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1994-NAC1302
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PERDIDA DE LA INVESTIUDRA DE CONGRESISTA - Inhabilidades /
EMPLEADO PUBLICO - Inexistencia / ENTIDADES DESCENTRALIZADAS / JUNTA DIRECTIVA - Miembro Como de acuerdo con el artículo 322 de la Constitución Política de 1991, el régimen administrativo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, "será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios", y ante la ausencia de norma especial aplicable al caso en la época durante la cual el Dr. Guevara fue miembro de la junta directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital, no cabe ninguna duda de que a su situación era aplicable el citado artículo 162 del Decreto - Ley 1333 de 1986 y que, por lo mismo, por el hecho de ser miembro de la citada junta directiva no tenía la calidad de empleado público. CONGRESISTA - Incompatibilidades / EMPLEADO PUBLICO / ENTIDADES DESCENTRALIZADAS / JUNTA DIRECTIVA - Miembro / PERIODO CONSTITUCIONAL Según los artículos transitorios 1, 3 y 4 de la Constitución de 1991, el período Constitucional del Congreso elegido el 27 de octubre de 1991 comenzó el 1o. de diciembre de ese año y termina el 19 de julio de 1994. Como el demandado tuvo la calidad de miembro de la junta directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital hasta el 22 de noviembre de 1991, se colige fácilmente que para el momento de iniciarse el período constitucional para el cual fue elegido ya no lo ostentaba, por lo cual mal puede predicarse que haya incurrido en la
incompatibilidad que se le atribuye por el actor. No le asiste razón al actor al pretender que las incompatibilidades de los congresistas comienzan a partir de su elección, pues para la Sala es claro que ellas se inician con el período constitucional respectivo, o con la posesión para quienes sean llamados a ocupar una vacante, de conformidad con el artículo 181 de la Carta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número: AC-1302
Actor: RAFAEL DUQUE NARANJO Demandado: EDMUNDO GUEVARA HERRERA Procede la Sala a resolver la solicitud de pérdida de investidura del doctor Edmundo Guevara Herrera, como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Santafé de Bogotá, presentada por el ciudadano Rafael Duque Naranjo, con base en los siguientes
I. - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Como fundamento de su solicitud afirma el actor los que se resumen a continuación (fls. 1 a 3 del expediente): 1. - El doctor Edmundo Guevara Herrera fue designado por el Concejo de Santafé de Bogotá, miembro de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la misma entidad territorial. 2. - El doctor Guevara ejerció el cargo de miembro de la Junta Directiva citada, durante el período comprendido entre el mes de agosto de 1990 y el 28 de noviembre de 1991.
3. - En las elecciones para Congreso del 27 de octubre de 1991, el doctor Guevara fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Santafé de Bogotá, para el período constitucional 1991 - 1994. 4. - El doctor Guevara se retiró de su cargo de miembro de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social a partir del 28 de noviembre de 1991, un mes después de haber sido elegido Representante a la Cámara. 5. - La Caja de Previsión Social es un establecimiento público descentralizado del orden distrital. 6. - Durante el tiempo antes mencionado, el doctor Guevara, en su calidad de miembro principal de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital, ejerció funciones administrativas y de dirección, tales como: adoptar planes y proyectos de desarrollo, expedir y aprobar el presupuesto, autorizar enajenación de bienes, designar funcionarios (Subgerentes, jefes de división y otros), ordenar primas y bonificaciones, autorizar y a adjudicar contratos.
En relación con el punto anterior, cita el peticionario un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación de fecha 30 de noviembre de 1981, en el cual se expresa que "los miembros de las juntas directivas de entidades descentralizadas, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, ejercen autoridad (...), por cuanto dirigen y administran por lo general un servicio público, adoptan las plantas de personal de la entidad, así como los planes de la misma, aprueban la celebración de contratos, en algunos casos designan ciertos funcionarios, expiden estatutos orgánicos, en fin, ejercen un conjunto de funciones
propias de quienes detentan autoridad lo que implica la posibilidad de ejercer influencia en beneficio personal sobre los usuarios del servicio público prestado por la entidad...". 7. - Además, el doctor Guevara disfrutó de los servicios de salud como afiliado a la Caja, los cuales son prestados a quienes detentan la calidad de empleados o pensionados. Con fundamento en los hechos anteriores, el peticionario plantea las siguientes conclusiones: a. - El doctor Edmundo Guevara Herrera ejerció influencia en beneficio personal sobre los usuarios de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, que indudablemente se tradujo en el logro de su objetivo político: ser elegido Representante a la Cámara, como en efecto sucedió. b. - Al no haberse retirado de su cargo doce meses antes de su elección, el doctor Guevara violó el régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 179, numeral 2o. de la Constitución Política. c. - El doctor Guevara también incurrió en violación del numeral 3 del artículo 180 de la Constitución, que prohíbe a los congresistas "ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos", por cuanto ejerció el cargo hasta el día 28 de noviembre de 1991, posterior a su elección como congresista el día 27 de octubre de 1991, configurándose de esta manera una incompatibilidad de las señaladas en el artículo anteriormente citado, por estar desempeñando dos cargos excluyentes entre sí como son, ser congresista y ser a la vez miembro de la junta directiva de una entidad descentralizada. Lo anterior, por cuanto las
incompatibilidades de los congresistas tienen vigencia durante el período constitucional respectivo, que para este caso empezaba el 27 de octubre de 1991 con la elección y va hasta el 19 de julio de 1994, de acuerdo con el artículo transitorio 1 de la Constitución. d. - "Además, el doctor Edmundo Guevara Herrera no puso en conocimiento de la Cámara de Representantes, como era su deber, según lo señala el artículo 182 de la Constitución Política, la situación de carácter moral que lo inhibía para avocar el conocimiento de la investigación en contra de los miembros del Honorable Consejo de Estado que adelantaba el doctor Jairo Ruiz". En su alegato de conclusión, el peticionario reitera las razones expuestas en su escrito inicial y agrega algunas adicionales como las siguientes (fls. 178 a 184): - El Decreto 128 de 1976, en su artículo 15, señala que los miembros de las juntas directivas de los establecimientos públicos son funcionarios públicos, ya que ejercen funciones públicas y se hallan encargados de la prestación de un servicio público, para lo cual se remite al concepto ya citado de fecha 30 de noviembre de 1981, por lo cual se violó el artículo 179 - 2 de la Constitución. - Si el Consejo de Estado encuentra que no es aplicable la norma anterior, lo será el artículo 2 transitorio de la Carta, según el cual "tampoco podrán serlo los funcionarios de la rama ejecutiva que no hubieren renunciado a su cargo antes del 14 de junio de 1991".
II. - RAZONES DE LA DEFENSA El doctor Edmundo Guevara Herrera se hizo parte en el proceso, mediante apoderado, quien en sus escritos de contestación de la demanda (fls. 75 a 93) y
de alegato de conclusión (fls. 173 a 177), planteó los siguientes argumentos: 1. - No es cierto que el doctor Guevara haya ejercido la calidad del miembro de la Junta Directiva hasta el 28 de noviembre de 1991, toda vez que presentó la renuncia ante el Concejo de Bogotá, en los primeros días del mes de noviembre, en la misma fecha en que la Registraduría Nacional del Estado Civil profirió la resolución que daba cuenta sobre las personas que habían sido elegidas miembros del Congreso, una vez realizado el escrutinio definitivo, lo cual está demostrado en los mismos documentos allegados por el propio demandante. 2. - Es cierto que el doctor Guevara se encontraba afiliado a la Caja para el solo efecto de los servicios médicos, pero de ello no se puede colegir que era empleado público. 3. - Para que se presente la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 179 se requieren tres elementos, a saber: a) ser empleado público; b) haber ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar; y c) que el ejercicio de las funciones se hubiese desarrollado dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección, ninguno de los cuales se presentó respecto del doctor Guevara, por las siguientes razones: El doctor Guevara no era empleado público por cuanto no recibía remuneración, ni tenía vinculación de carácter estatutaria, ni permanencia ni subordinación, y tanto la normatividad positiva como la jurisprudencia coinciden en señalar que los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden nacional o territorial, no ostentan el carácter de empleados públicos. Desde el punto de vista legal cita el artículo 3 del Decreto
2400 de 1968, el artículo 18 del Decreto 1950 de 1973 y los estatutos de la Caja de los cuales resulta quiénes son empleados públicos, sin que dentro de ellos se encuentren los miembros de las juntas directivas, mientras que de manera clara los artículos 3o., parágrafo 2o., del Decreto 2400 de 1968, 5o. del Decreto 1950 de 1973, 18 del Decreto 3130 de 1968 y 162 del Decreto 1333 de 1986, los excluyen de ese carácter. El doctor Guevara no ha ejercido jurisdicción o autoridad por cuanto aún en el supuesto de que se pudiera considerar que algunas de las funciones de las juntas directivas implicaran ese ejercicio, se trataría de actividades del cuerpo colegiado y no de cada uno de sus miembros individualmente considerados, como lo ha expresado el Consejo de Estado en reiteradas jurisprudencias, entre las cuales cita la del 7 de septiembre de 1992 de la Sección 5a., con ponencia de la Doctora Miren De La Lombana de Magyaroff. 4. - En relación con la incompatibilidad prevista en el numeral 3o. del artículo 180 de la Constitución, esto es, la prohibición que tienen los congresistas para ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos, es totalmente errónea y antijurídica la interpretación que por analogía pretende hacer el demandante, pues de los artículos 180, 181 y transitorios 3 y 4 de la Carta resulta que el período constitucional de los congresistas que fueron elegidos el 27 de octubre de 1991 se
inició el 1o. de diciembre del mismo año, fecha para la cual el doctor Guevara ya había presentado renuncia como miembro de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital y ya el Concejo había nombrado y comunicado su reemplazo, interpretación que es compartida por la Sala de Consulta y Servicio Civil y la Sección 5a. del Consejo de Estado, según aparece en concepto del 5 de noviembre de 1991, Radicación No 410, y en sentencia del 28 de octubre de 1993, expediente 0992, respectivamente. Finalmente, el apoderado del demandado expresa que "ante la gravedad del calumnioso cargo sobre tráfico de influencias, para efectos electorales, formulado por el señor Rafael Duque Naranjo contra el doctor Guevara, ruego a esa H. Corporación que al decidir este proceso, se ordene librar copia a la Fiscalía General de la Nación para que investigue esta conducta".
IV. - EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En representación del Ministerio Público, el señor Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto, en el cual concluye que ninguno de los cargos formulados fue probado, y por ende no procede decretar la pérdida de la investidura del representante a la Cámara doctor Edmundo Guevara Herrera, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. - En relación con la presunta violación del numeral 2 del artículo 179 de la Constitución, la inhabilidad allí prevista es, como toda inhabilidad, de interpretación restrictiva, y el doctor Guevara no incurrió en ella por cuanto no tenía la calidad de empleado público, según lo reconocido tanto por la
jurisprudencia como por la doctrina para los miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas, así como tampoco ejerció jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en razón de que las funciones atribuidas a la junta directiva a la cual perteneció lo son de ella como ente colectivo y no por separado de cada uno de sus miembros, de tal manera que las inhabilidades son personales y directas, y no institucionales. 2. - Respecto de la violación del numeral 3 del artículo 180 de la Carta Política, de las pruebas allegadas al proceso resulta acreditado que su reemplazo en la junta directiva fue elegido el 21 de noviembre de 1991, comunicado el 22 del mismo mes y año (fls. 5 y 6 del cuaderno principal) y la última sesión en que participó el doctor Guevara fue la del 31 de octubre de 1991 (Acta No. 16, fls. 116 a 124 del Cdno. ppal.), por lo cual, como el período del actual Congreso se inició el 1o. de diciembre de 1991, día en que tomó posesión el doctor Guevara, no existió la incompatibilidad alegada. 3. - En relación con la violación del artículo 182 de la Carta, a folios 55 y 57 de cdno. principal obran oficios de la Comisión de Investigación y Acusación en donde se comunica que el doctor Guevara se declaró impedido para continuar diligenciando las investigaciones contra los Magistrados del Consejo de Estado, radicadas bajo los números 222, 315 y 375, con fecha octubre 25 de 1993 y que tal impedimento fue aceptado el 24 de noviembre del mismo año, con lo cual se
desvirtúa la acusación de la parte actora. 4. - Respecto de la afirmación de la demanda en el sentido de que el doctor Guevara Herrera ejerció influencia en beneficio particular sobre los usuarios de la Caja, lo cual se tradujo en el logro de su objetivo político, el demandante no expresa cómo, de qué manera, en qué circunstancias, ni aporta prueba alguna en que fundamente el cargo, de tal manera que este no puede prosperar. 5. - En cuanto al disfrute de los servicios que presta la Caja de Previsión Social del Distrito Capital por parte del doctor Guevara, no se presenta ninguna irregularidad, por cuanto no necesariamente tendría que ser empleado público o pensionado para gozar de ellos.
V. - LA ACTUACION SURTIDA De conformidad con la posición reiterada de la Sala, a la solicitud de le dio el trámite del procedimiento ordinario, dentro del cual se surtieron las etapas de admisión de la demanda, fijación en lista, decreto y práctica de pruebas y traslado para alegar, todas las cuales se cumplieron a cabalidad, sin que se observe causal de nulidad del proceso.
Debe anotarse que antes de admitir la demanda, el Magistrado Ponente, mediante auto del 9 de noviembre de 1993, se declaró impedido con base en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 160 del C. de P. C., impedimento que una vez tramitado no fue aceptado por la Sala Plena mediante auto del 7 de diciembre de 1993 (fls. 62 a 66 del Cdno. principal).
VI. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Como elementos generales necesarios para el análisis de la situación
planteada, la Sala destaca los siguientes de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso: a) El doctor Eduardo Guevara Herrera fue miembro de la junta directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital de Santafé de Bogotá a partir del mes de agosto de 1990, como consta en el oficio que obra a folio 7 del cdno. principal. Aunque no aparece probada la fecha en que presentó renuncia como miembro de la junta directiva citada, sí aparece probado que su reemplazo fue elegido por el Concejo Distrital el 21 de noviembre de 1991 y que dicha elección fue comunicada a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital al día siguiente 22 de noviembre del mismo año (fls. 5 y 6 del cdno. principal). Para los efectos correspondientes, la Sala adoptará la fecha del 22 de noviembre (comunicación de la elección de su reemplazo) como aquella hasta la cual el doctor Guevara tuvo la calidad de miembro de la citada junta directiva. Además, como lo hace notar el señor Agente del Ministerio Público, está también probado que la última sesión en que participó el doctor Guevara fue la del 31 de octubre de 1991 (Acta No. 16, fls. 116 a 124 del Cdno. ppal.). b) El doctor Guevara fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Santafé de Bogotá, el 27 de octubre de 1991, para el período constitucional 1991 - 1994, habiendo tomado posesión el 1o. de diciembre de 1991, según consta en las certificaciones que obran a folios 8, 94, 140 y 146.
c) La Caja de Previsión Social del Distrito Capital de Santafé de Bogotá es una entidad descentralizada del orden distrital, de acuerdo con los estatutos que obran en copia auténtica en el cuaderno No. 2. Teniendo como marco los elementos probatorios mencionados y de acuerdo con los antecedentes reseñados, las acusaciones contenidas en la demanda para fundamentar la solicitud de pérdida de investidura como Representante a la Cámara del doctor Edmundo Guevara Herrera pueden resumirse en los cargos que se identificarán a continuación, respecto de cada uno de los cuales la Sala hará las consideraciones pertinentes: PRIMER CARGO. - Haber violado el régimen de inhabilidades consagrado en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política, por no haberse retirado de su cargo como miembro de la junta directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, con doce meses de anticipación a su elección. En relación con esta acusación, la Sala considera necesario, en primer lugar, precisar los fundamentos normativos de la misma, así: De acuerdo con el artículo 183 de la Constitución, "Los congresistas perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses".
A su vez, según el artículo 179 de la Carta, citado por el actor, "No podrán ser congresistas: ......
2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses
anteriores a la fecha de la elección". Como puede concluirse fácilmente de la simple lectura de las normas anteriores, la premisa inicial para que se presente la inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución, que a su vez configura la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 1 del artículo 183 de la misma Carta, consiste en tener la calidad de empleado público. En efecto, si bien existen otros dos requisitos para que se configure la inhabilidad, consistentes en haber ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar y que ese ejercicio haya sido dentro de los doce meses anteriores a la fecha de elección, ellos están condicionados a que dicho ejercicio haya sido "como empleado público". Al respecto, la Sala hace notar que la legislación colombiana ha sido muy clara en el sentido de que los miembros de las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas no tienen por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Así, el parágrafo 2o. del artículo 3o. del Decreto - Ley 2400 de 1968, expresa: "Las personas a quienes el gobierno o las corporaciones públicas confieran su representación en las juntas directivas de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, o los miembros de juntas, consejos o comisiones no tienen por ese solo hecho el carácter de funcionarios públicos. Su nombramiento y remoción se rigen por las disposiciones especiales relativas a esas entidades". A su vez, el artículo 18 del Decreto - Ley 3130 de 1968, reitera lo expresado
en los siguientes términos: "De la calidad de los miembros de las juntas o consejos. Los miembros de las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes de la materia y por las normas del respectivo organismo". Por su parte, el artículo 5o. del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, manifiesta: "Las personas a quienes el Gobierno o las corporaciones públicas confieran su representación en las juntas directivas de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, o los miembros de juntas, consejos o comisiones no tienen por ese solo hecho el carácter de funcionarios públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes". Finalmente, y de manera específica para el ámbito municipal el Decreto - Ley 1333 de 1986, en su artículo 162 advierte: "Los miembros de las juntas directivas, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos". Como de acuerdo con el artículo 322 de la Constitución Política de 1991, el régimen administrativo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, "será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios", y ante la ausencia de norma especial aplicable al caso en la época durante la cual el doctor Guevara fue miembro de la
junta directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital, no cabe ninguna duda de que a su situación era aplicable el citado artículo 162 del Decreto - Ley 1333 de 1986 y que, por lo mismo, por el hecho de ser miembro de la citada junta directiva no tenía la calidad de empleado público. Siendo ello así, la inhabilidad planteada no era aplicable al doctor Edmundo Guevara, pues es evidente que ante la claridad de las normas comentadas y su interpretación restrictiva por tratarse de la limitación de un derecho, tampoco puede pensarse que el citado ciudadano y Representante a la Cámara tuviera la calidad de empleado público por el solo hecho de recibir los servicios de salud de la Caja de Previsión Social, lo cual, además, no fue objeto de prueba ni de sustento normativo que así permitiera afirmarlo. Por las mismas razones anteriores, no es aplicable al caso el artículo transitorio 2 de la Constitución, pues no basta ejercer funciones públicas para adquirir por ese sólo hecho el carácter de empleado o funcionario público, como lo pretende el actor. En cuanto al artículo 15 del Decreto 128 de 1976, que el actor cita en su alegato de conclusión, tampoco modifica la conclusión anterior, pues de esa norma no resulta que los miembros de las juntas directivas tengan el carácter de empleados públicos. Por el contrario, allí lo que se hace es ratificar que los citados miembros no tienen por ese solo hecho el carácter de empleados, para someterlos, en consecuencia, a las normas penales sobre delitos contra la administración pública, mientras que quienes siendo miembros de las juntas o consejos tienen por otra parte la calidad de empleados o funcionarios, quedan
sometidos a las disposiciones penales previstas para éstos. De todo lo anterior resulta que para la Sala tampoco es aplicable el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación de fecha 30 de noviembre de 1981, citado por el actor, en el cual, con fundamento en una interpretación extensiva y finalista del artículo 108 de la Constitución anterior, adoptada también por la Sala Contenciosa en providencias como la de febrero 5 de 1973 (Exp. No. 35), consideró que los miembros de juntas directivas de entidades descentralizadas ejercen funciones públicas de autoridad, lo que implica la posibilidad de ejercer influencia en beneficio personal sobre los usuarios del servicio público prestado por la entidad, por lo cual, no obsta que ellos no sean considerados funcionarios públicos para que se encontraran inhabilitados para aspirar a corporaciones públicas, salvo que se retiraran con la antelación señalada en el citado artículo constitucional (6 meses) (Anales, Tomo CI, Págs. 76 y s.s.). En consecuencia, este cargo no prospera. SEGUNDO CARGO. - Haber incurrido en la prohibición a los congresistas consagrada en el numeral 3 del artículo 180 de la Constitución, consistente en "ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administran tributos", por haber ejercido el cargo de miembro de la junta directiva citada hasta el día 28 de noviembre de 1991, con posterioridad a su elección como congresista el día 27 de octubre de 1991. En relación concretamente con el cargo planteado, la Sala no encuentra que él
tenga vocación de prosperidad por las siguientes sencillas y breves razones: a) De acuerdo con el artículo 181, las incompatibilidades de los congresistas, en las cuales se traducen las prohibiciones previstas en el artículo 180 de la Carta, "tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo". b) Según los artículos transitorios 1, 3 y 4 de la Constitución de 1991, el período constitucional del Congreso elegido el 27 de octubre de 1991 comenzó el 1o. de diciembre de ese año y termina el 19 de julio de 1994. c) Como el doctor Edmundo Guevara Herrera, según quedó visto, tuvo la calidad de miembro de la junta directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital hasta el 22 de noviembre de 1991, se colige fácilmente que para el momento de iniciarse el período constitucional para el cual fue elegido ya no la ostentaba, por lo cual mal puede predicarse que haya incurrido en la incompatibilidad que se le atribuye por el actor. Lo anterior quiere decir que no le asiste razón al actor al pretender que las incompatibilidades de los congresistas comienzan a partir de su elección, pues para la Sala es claro que ellas se inician con el período constitucional respectivo, o con la posesión para quienes sean llamados a ocupar una vacante, de conformidad con el artículo 181 de la Carta. En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO. - El doctor Edmundo Guevara Herrera ejerció influencia en beneficio personal sobre los usuarios de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, que se tradujo en el logro de su objetivo político al ser elegido
Representante a la Cámara. En relación con este cargo la Sala acoge lo expresado por el señor Agente del Ministerio Público, en el sentido de que al no expresar el demandante cómo, de qué manera, en qué circunstancias, ni aporta prueba alguna en que se fundamente, no pasa de ser una simple afirmación que impide su prosperidad. Agrega la Sala que tampoco se identificó la causal de pérdida de investidura que pudiera sustentar este cargo. Por lo tanto, este cargo tampoco prospera. De otra parte, frente a la solicitud del apoderado del demandado de librar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la conducta presuntamente calumniosa representada en este cargo, la Sala considera que ella no es procedente en virtud de que, de conformidad con el artículo 33 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 2o. de la Ley 81 de 1993), el delito de calumnia es de aquellos que requieren querella o petición de parte. CUARTO CARGO. - Violación del artículo 182 de la Constitución, por cuanto el doctor Edmundo Guevara no puso en conocimiento de la Cámara de Representantes la situación de carácter moral que lo inhibía para avocar el conocimiento de la investigación en contra de los miembros del Consejo de Estado que adelantaba el doctor Jairo Ruiz Medina. La Sala hace notar, con su colaborador del Ministerio Público, que los oficios de la Comisión de Investigación y Acusación que obran a folios 55 y 57 del cuaderno principal, según los cuales el doctor Guevara se declaró impedido para continuar diligenciando las investigaciones que se adelantaban contra los
magistrados del Consejo de Estado y que tal impedimento fue aceptado, allegados al proceso con ocasión del trámite del impedimento manifestado por el Consejero Ponente de que se dio cuenta en los antecedentes, desvirtúan este cargo, que por otra parte tampoco pasó de ser una afirmación del demandante sin ningún sustento probatorio ni de razonamiento que permita un análisis más detallado como causal precisa de pérdida de investidura. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, oído el concepto del Agente del Ministerio Público y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: NO SE DECRETA la pérdida de la investidura del doctor Edmundo Guevara Herrera, como representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Santafé de Bogotá.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, COPIESE Y PUBLIQUESE EN LOS
ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en su sesión de fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Amado Gutiérrez Velásquez Jaime Abella Zárate Presidente Ernesto Rafael Ariza Muñoz Joaquín Barreto Ruiz Carlos Betancur Jaramillo Clara Forero de Castro (ausente) Guillermo Chahín Lizcano Miren De La Lombana de M (ausente) Miguel González Rodríguez Luis Eduardo Jaramillo Mejía (con aclaración de voto) Al
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