CE-SP-EXP1994-NAC1351
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1994-NAC1351
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - IncompatibilidadesEMPLEO - Concepto / CARGO - Concepto / EMPLEO PRIVADOInexistencia / JUNTA DIRECTIVA - Miembro / ENTIDAD PRIVADA Las denominaciones, cargo y empleo, tienen por lo menos dos connotaciones que son relevantes enfrente de la disposición constitucional en estudio; la primera, la de vínculo laboral; y la segunda la de dignidad, tarea o encargo. Entrantándose de la primera, estaremos en presencia de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria, o de derecho público; y en lo que hace con la segunda, ante una persona que no tiene una relación laboral, pero que por la importancia o trascendencia de la dignidad o encargo que se le ha confiado verse abocada a tomar partido en una u otra dirección, y por ende, a comprometerse los intereses de ese ente u organismo, y eventualmente, los suyos propios. Aunque en el expediente no reposen los estatutos de la sociedad, es evidente que la junta directiva no tiene que reunirse de manera permanente, sino lo que hace es esporádica o periódicamente. Por consiguiente, es dable concluir que quienes la integran no desempeñan un cargo o empleo privado, sino que detectan una dignidad, tarea o encargo especial. El artículo 180 - 3 de la Constitución Política tal como quedó redactada por la Asamblea Nacional Constituyente en 1991, señaló que los congresistas no podrán "ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos"; posteriormente, el Acto Legislativo No. 03 de 15 de diciembre de 1993,
dispuso en el parágrafo 2o. del artículo 2o., que el numeral 3o. del artículo 180 de la Constitución, quedará así: Numeral 3o... Ser miembros de Juntas o Consejos Directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos, la inhabilidad a que aludió el constituyente se refiere única y exclusivamente a la calidad de integrante de las juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos, la inhabilidad a que aludió el constituyente se refiere única y exclusivamente a la calidad de integrante de las Juntas o Consejos Directivos de Entidades descentralizadas de cualquier nivel, de carácter oficial: Ante una definición tan categórica del asunto, ya no es dable caer en confusión en esta materia cuando se trata de la Junta Directiva de una Entidad, Empresa o Sociedad particular o privada.
NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia AC-929 de 27 de abril de 1994. Sala
Plena. Ponente: Miren De La Lombana De Magyaroff.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Radicación número: AC-1351
Actor: LIGIA FLOR SANCHEZ DE MENDOZA Demandado: JULIO CESAR GUERRA TULENA Corresponde a la Sala resolver sobre la solicitud de pérdida de investidura como Congresista del doctor Julio César Guerra Tulena, representante a la
Cámara, formulada por la ciudadana Ligia Flor Sánchez de Mendoza, a través de apoderada judicial.
LA DEMANDA: En el escrito respectivo (fls. 2 - 8), se pide que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Constitución Nacional y previos los trámites legales, se declare lo siguiente: "PRIMERO: Declarar que el Congresista y Representante a la Cámara Julio Cesar Guerra Tulena, ha violado el Régimen de Inhabilidades e incompatibilidades previstas en el Art. 180, numerales 1o. y 3o. (sic) de la Constitución Nacional". "SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, sírvase H. Consejo de
Estado DECRETAR LA PERDIDA DE LA INVESTIDURA del Congresista JULIO CESAR GUERRA TULENA, actual Representante a la Cámara, conforme al artículo 183 numeral 11o. (sic) de la Constitución Nacional y quede inhabilitado para futuras inscripciones en cuerpos colegiados." En los hechos se dice que el 27 de octubre de 1991 se realizaron en el país votaciones populares para elegir Senadores, Representantes a la Cámara y Gobernadores; según los escrutinios adelantados por la Registraduría Departamental de Sucre, el ciudadano Julio César Guerra Tulena fue elegido Representante a la Cámara para el período comprendido entre el 1o. de diciembre de 1991 y el 19 de julio de 1994; el artículo 180 de la Carta Política establece la incompatibilidad para los Congresistas, entre otras, para desempeñar cargo o empleo privado y para ser miembros de Juntas de Entidades
descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos; que pese a ello, Julio César Guerra Tulena "o como se hace llamar en Cámara de Comercio de Sincelejo "JULIO GUERRA TULENA", viene desempeñando el cargo de Directivo Principal de la Sociedad Comercial CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A. "TOLCEMENTO"; dicha sociedad eligió nueva Junta Directiva en asamblea general ordinaria de accionistas del 26 de marzo de 1993 y fijó una asignación mensual de $130.000,oo para cada miembro de esa junta; el Congresista demandado continúa apareciendo como directivo principal; esas juntas "ejercen funciones administrativas relativas al manejo de personal, al aspecto financiero de la misma, a los asuntos comerciales y de mercadeo y de todas aquellas actividades tendientes a la realización del objeto de la sociedad, sus miembros son funcionarios elegidos por la Junta o Asamblea de socios de conformidad con los Estatutos y la Ley. Estos funcionarios directivos, tales como los denomina el Código de Comercio, mantienen una relación laboral con la sociedad hasta cuando, por vencimiento del período estatutario, sean reemplazados por personas elegidas para sustituirlos"; el demandado ocupará ese cargo directivo hasta 1995; se agrega, igualmente, que "Los órganos en las Juntas directivas de las Sociedades Comerciales particulares, son Empleados Privados (asignación mensual de $130.000,oo que no pueden ser ejercidos por miembros del Congreso Nacional, por expresa prohibición del artículo 180 numeral 1o. (sic) de la Constitución Nacional."; Por lo anterior,
entonces, el Congresista mencionado debe perder su investidura como tal, porque "ha desempeñado y viene desempeñando el cargo y empleo privado, con una asignación mensual de $130.000,oo, aprobado en Asamblea General Ordinaria de Accionistas y así aparece inscrito en la Cámara de Comercio de Sincelejo." Acto seguido, la demanda se extiende en algunos razonamientos sobre la moralización de la actividad legislativa, y la seriedad y cumplimiento en la labor parlamentaria "que garanticen el desempeño exclusivo al servicio de la Nación, sin la preocupación notoria por parte de un Congresista en actividades ajenas para la cual fueron elegidos por el pueblo, quien sufre las inclemencias y necesidades básicas, mientras un representante a la Cámara se dedica a ser miembro directivo de sociedades comerciales, con sueldo que lo único que incremente es su capital propio y el pueblo que soporte la ausencia en el parlamento y sus aportes en la solución de problemas populares." Mas adelante, señala que "La representación popular conlleva un alto sentido de responsabilidad en una democracia como la nuestra, ahora con una más amplia participación ciudadana que en años anteriores, pero inspirada siempre la función de Congresista en un espíritu de servicio público que demanda dedicación constante y solvencia moral absoluta. Ello implica que quien se desempeñe como Congresista no puede desempeñar otro cargo o empleo público o privado como en este caso lo hace el representante a la Cámara GUERRA TULENA." Luego, manifiesta que el Congresista Guerra Tulena incurrió en violación
manifiesta y evidente del numeral 1 del artículo 180 de la Constitución Política. De idéntico modo, invoca un concepto del 15 de mayo de 1992 de la Sala de Consulta y servicios Civil del Consejo de Estado, según el cual los miembros del Congreso "NO PUEDEN SER MIEMBROS DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS DE LAS SOCIEDADES EN QUE SEAN ACCIONISTAS, PORQUE ESOS DESTINOS SON CARGOS PRIVADOS Y DE OCUPARLOS, incurrirán en la causal de incompatibilidad prevista en el art. 180 Numeral 12o. (sic) de la Constitución Nacional." PARTE COADYUVANTE: El ciudadano José Ignacio Vives Echeverría concurrió al proceso para constituirse en parte coadyuvante de la demanda, y en esa condición pidió las pruebas de que trata el memorial visible a folios 64 y 65 del expediente (Cuaderno principal), ratificado con el de folio 76.
CONTESTACION DE LA DEMANDA: El Doctor Julio César Guerra Tulena contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, a través de apoderado especial. (fls. 56 - 58; 69 - 70).
En su defensa, adujo que la demandante confunde el alcance del artículo 180, numerales 1 y 3, porque la "incompatibilidad se refiere al desempeño de Juntas Directivas de Entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones públicas que administren tributos. Por lo demás quien sea miembro de una Junta Directiva no es empleado público o privado toda vez que no existiría allí vínculo de dependencia o de subordinación jurídica, indispensable en la relación laboral que determina la existencia de los
empleados." ALEGATOS DE CONCLUSION: La parte demandada (fls. 121 - 127) presentó alegato de conclusión en el cual profundiza su concepto sobre la naturaleza del empleo público, del empleo privado y de las entidades descentralizadas; y reitera su petición para que se denieguen las pretensiones del libelo demandatorio. De igual manera, presentó su alegato la Procuradora Octava Delegada ante esta Corporación. (Fls 133 - 140). La parte actora lo hizo extemporáneamente. ( Fls. 143 - 145).
POSICION DEL MINISTERIO PUBLICO: La distinguida Colaboradora del Ministerio Público considera que deben denegarse las súplicas de la demanda, y en el núcleo central de su escrito sostiene lo siguiente: "Según el Acto Legislativo No. 03 del 15 de diciembre de 1993, en su artículo 2o., parágrafo 2o., el numeral 3o. (sic) del artículo 180 de la Constitución Nacional, quedará así: "NUMERAL TERCERO: Ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos." "El régimen de incompatibilidades consiste en prohibiciones para ejercer otras actividades simultaneamente (sic) con la investidura de Congresista, ya que la intención del Constituyente al establecerlo, fue la de su completa dedicación a la labor de legislar, evitar el tráfico de influencias y alejarlo de cualquier compromiso ante entidades públicas o privadas, estableciendo una sanción grave como es la pérdida de su investidura, en el caso que
incurra en alguna de las causales señaladas en la norma precitada." "En el proceso se encuentra acreditada, la calidad de Representante a la Cámara por la Circunscripción electoral de Sucre, del señor Guerra Tulena con el Acuerdo No. 08 del 23 de Noviembre de 1991, proferido por el H. Consejo Nacional Electoral, mediante el cual lo declaró electo para el período Constitucional 1991 - 1994, y el ejercicio de sus funciones como congresista con la certificación expedida por el Subsecretario General de la Cámara de Representantes (vistos folios 97, 108 a 119)." "Igualmente se comprobó la constitución de la SOCIEDAD CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A. (TOLCEMENTO), mediante la escritura pública No. 281 del 7 de agosto de 1994, otorgada en la notaría 1a. de Sincelejo (Sucre), registrada en la Cámara de Comercio de Sincelejo el 11 de agosto de 1964, con capital autorizado de $2.450.000.000,oo M / legal, y cuyo objeto social es "negociar en la industria minera en general, especialmente la de las calizas, las arcillas y el cemento en todas sus formas y etapas industriales y comerciales, con sus actividades negocios preparatorios, complementarios y accesorios." En la asamblea general de accionistas de la sociedad en mención, según acta No. 30 del 26 de marzo de 1993 se nombraron como miembros principales de la Junta Directiva a José Fernando Velásquez (sic) Ospina, Hans Smit Kinderman, Luis Fernando Ruiseco V. y Julio Guerra Tulena (Según certificación expedida
por la Cámara de Cómercio (sic) de Sincelejo, vistos folios 9 al 12)." "No se necesitan mayores disquisiciones jurídicas para concluir que no tiene ningún fundamento la parte actora para invocar la causal de incompatibilidad establecida en el numeral 3o. (sic) del artículo 180 de la Carta, de acuerdo a los hechos que plantea y a las pruebas allegadas, como quiera que la Sociedad Anónima "TOLCEMENTO" de la cual es socio y miembro de su Junta Directiva el Representante Guerra Tulena, es una sociedad comercial sometida únicamente a las reglas de derecho privado, que tienen su origen en un contrato entre particulares, no es creada por la ley o autorizada por ésta, ni su patrimonio está constituido por fondos públicos ni administra tributos, que es lo que caracteriza las entidades oficiales descentralizadas "Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta". (Decreto 1050 / 68 y Decreto 3130 / 68)." "Como lo expresa el apoderado de la parte demandada el parágrafo 2o del artículo 2o del Acto Legislativo 03 de 1993, precisó que las entidades descentralizadas a que se refiere el numeral 3o (sic) del artículo 180 de la Carta son "oficiales descentralizadas", lo que no da lugar a equívocos sobre la interpretación de la norma, para que se asimilen otra clase de sociedades a las señaladas en ésta." "Ahora bien, la actora centra su acusación en que el Representante Guerra
Tulena está incurso en la causal de inhabilidad establecida en el num.1o. (sic) del artículo 180 de la Carta, ya que éste desempeña empleo privado al ser miembro de la Junta Directiva de la Sociedad Comercial CALES Y CEMENTO DE TOLUVIEJO S.A., "TOLCEMENTO", con apoyo en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado de fecha 15 de mayo de 1992, del cual se aparta respetuosamente esta Delegada, porque a su juicio, considera contrario a lo que se expone en el concepto, que los miembros de las Juntas Directivas de las Sociedades Comerciales no mantienen una relación laboral con éstas, durante su período estatutario, por lo siguiente:" "La actividad desplegada por los miembros de las Juntas Directivas de las Sociedades Comerciales, como órgano que son de dirección de las mismas, está orientada al desarrollo del objeto social, mediante el ejercicio de las funciones señaladas en el artículo 187 del Código de Comercio, pero dicha actividad de cada uno de sus miembros, no está regulada por el vínculo o contrato de trabajo de que habla el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, que sería el que ocasionaría el cargo privado." "A juicio de este Despacho, si bien está acreditado que en la Asamblea General Ordinaria de Accionista (sic) de CALES Y CEMENTOS TOLUVIEJO S.A. "TOLCEMENTO", de la fecha 26 de marzo de 1993, se fijaron para cada uno de los miembros de la Junta Directiva $130.000,oo por honorarios mensuales (Vistos folios (sic) 43), no se configura por este
hecho vínculo laboral, porque dichos honorarios así sean periódicos no se han hecho bajo la modalidad de sueldo que conlleva liquidación de prestaciones sociales por parte del ente colectivo y que son consecuencia de todo contrato de trabajo, sino por su asistencia a las juntas." "De otro lado, la Junta Directiva no tiene a su cargo la representación legal de la sociedad, ésta como parte de la administración solo ordena que se ejecuten y celebren los actos por parte del representante legal comprendido dentro del objeto social para el funcionamiento de aquélla. No tiene subordinación permanente a la asamblea de accionistas que la eligió, sino debe someterse a lo dispuesto en los estatutos para el ejercicio de sus funciones. (art.438 - 440 C.Co.)". "Además, estas funciones son ejercidas por los miembros de la Junta no individual o personalmente por cada uno de ellos, sino en forma conjunta o colegiada, pues las decisiones de dicho organismo se toman con el quórum o mayoría decisoria que señalen los estatutos, o en la forma que prevee (sic) el artículo 437 del Código del Cómercio (sic), tratándose de Sociedades Anónimas como es "Tolcemento"." "En estas circunstancias, no puede predicarse tal como está prevista la causal de incompatibilidad que se ha venido estudiando, que el Representante Guerra Tulena haya desempeñado cargo o empleo privado simultáneamente (sic) con su investidura de Congresista por ser miembro de la Junta Directiva de Tolcemento S.A." Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes.
CONSIDERACIONES: Pese a que el artículo 184 de la Constitución Política no contiene ninguna exigencia especial de carácter formal en cuanto a los requisitos que debe contener la solicitud ciudadana de pérdida de la investidura de un congresista, es obvio que para cumplir con los principios del debido proceso y del respeto al derecho de defensa del demandado, la Sala únicamente se ocupará de las causales contempladas en el artículo 180, numerales 1 y 3, que son las invocadas por la parte actora en su demanda.
Esto es, que no tendrá en cuenta otras razones que se pretende invocar en el alegato de conclusión, por lo demás, extemporáneo. O sea, que los motivos de pérdida de la investidura como Congresista del Doctor Julio César Guerra Tulena que se esgrimen en la demanda, son dos: 1) desempeñar, simultáneamente con su investidura como Representante a la Cámara, un empleo privado en la sociedad comercial "CALES Y CEMENTO DE TOLUVIEJO S.A., "TOLCEMENTO".; y 2) Ser miembro de la Junta Directiva de dicha sociedad. "Empleo", según el Diccionario de la Lengua Española, - real Academia Española, vigésima primera edición, Madrid, 1992, es "destino, ocupación, oficio" (2a acepción); "jerarquía o categoría personal" (3a. acepción); y "cargo" es "dignidad, empleo, oficio" (10a. acepción). A su turno, la definición jurídica de "empleo" es la de "ocupación, actividad; trabajo, oficio; puesto o destino"; y la de "empleo privado", la de
"realización de un trabajo permanente bajo dependencia de un particular". / Por antonomasia, dentro de ese nexo laboral, desempeño de tarea administrativa o de dirección delegada por un empresario. / Puesto burocrático en despacho, oficina, establecimiento industrial o mercantil, de carácter lucrativo o sin objetivos económicos; pero en esfera que no sea la Administración Pública en ninguna de sus categorías, de la nacional a la municipal". (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual; Guillermo Cabanellas; tomo III; E - I Editorial Heliasta; Buenos Aires; 1979; revisada, actualizada y ampliada por Luis Alcalá - Zamora y Castillo). Así mismo, "cargo" es, jurídicamente, "responsabilidad que se atribuye a alguien" / Dignidad, empleo u oficio que confiere la facultad de ejercer determinada función pública y la de percibir, en su caso, ciertos derechos." (Guillermo Cabanellas; obra citada, tomo II; C - D). Otros autores como Joaquín Escriche y Eduardo J. Couture definen de manera similar estos dos vocablos, en sus respectivos diccionarios. Esto significa, entonces, que ambas denominaciones, cargo y empleo, tienen por lo menos dos connotaciones que son relevantes enfrente de la disposición constitucional en estudio; la primera, la de vínculo laboral; y la segunda, la de dignidad, tarea o encargo. En tratándose de la primera, estaremos en presencia de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria, o de derecho público; y en lo que hace con la segunda, ante una persona que no tiene una relación laboral, pero
que por la importancia o trascendencia de la dignidad o encargo que se le ha confiado podría verse abocada a tomar partido en una u otra dirección; y por ende, a comprometer los intereses de ese ente u organismo, y eventualmente, los suyos propios. Del texto de la Carta parece derivarse la interpretación de que ningún congresista puede detentar, simultáneamente con esa investidura, una relación contractual laboral con empleadores privados o públicos; ni una relación de derecho público distinta con un organismo oficial. Sin embargo, podría tener una dignidad, tarea o encargo con entes del sector privado, en tanto no se vea afectada su tarea como congresista, ni comprometida su responsabilidad enfrente del pueblo que lo eligió, por manera que pudiese terminar defendiendo o representado, al mismo tiempo, intereses privados y los públicos propios de su calidad de vocero popular. Es indispensable, por ello, analizar si en el presente caso el Congresista Guerra Tulena mantuvo esa doble condición dentro de límites razonables y permisibles; o si por el contrario, incumplió sus deberes y traspasó las barreras éticas que le señalaba su investidura, para convertirse, simple y llanamente, en un representante de intereses privados, en detrimento del mandato recibido de sus electores. En lo que hace esa imputación, debe precisarse que el Código Sustantivo del Trabajo establece la presunción de que existe un contrato de trabajo (art. 23; subrogado por el 1o. de la Ley 50 de 1990) cuando se dan tres (3) elementos básicos, a saber: "a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador
respecto del empleador que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que efectúe el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y a) Un salario como retribución del servicio". (Se subraya) Dentro de esta perspectiva, es evidente que el elemento clave para identificar una relación laboral que a su vez engendra un contrato de trabajo es el de la "continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador", la cual, en opinión de tratadistas como Mario de la Cueva, "es un poder de disposición de la energía de trabajo, lo que quiere decir que la esencia de la relación de trabajo estriba en que el patrono se encuentra, en todo momento, en posibilidad de disponer de la fuerza de trabajo de sus obreros, según convenga a los fines de la empresa." En el evento de autos no existe ninguna prueba que indique siquiera la posibilidad de que el demandado, doctor Julio César Guerra Tulena, haya celebrado un contrato de trabajo con la empresa "CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A.,"TOLCEMENTO"; es decir, que haya puesto su fuerza de trabajo bajo el mando y disposición de los directivos de la misma. Por el contrario, sí está acreditado que formaba parte de la Junta Directiva de la sociedad el 26 de marzo de 1993, cuando se realizó la Asamblea General Ordinaria de Accionistas,
según el texto del acta respectiva, visible de folios 13 a 47 del expediente (Cuaderno principal), y que dentro de ésta fue reelegido para ese encargo. Esto es, no sólo no tenía en ese momento la calidad de trabajador o empleado de la sociedad, sino que por el contrario, le competía entre otras funciones la de señalar las políticas laborales aplicables al personal de la empresa. Por tanto, es indispensable analizar si el hecho de ser miembro de la junta directiva de una empresa privada implica ocupar un cargo o empleo privado, al tenor de lo previsto en el artículo 180, numeral 1, de la Carta Fundamental. En la sociedad mencionada, según la copia del certificado de la Cámara de Comercio de Sincelejo que obra de folios 9 a 12 del expediente principal, los órganos de dirección y administración son asamblea general de accionistas, la junta directiva y la gerencia. A la junta directiva le corresponde, entre otras funciones, la de aprobar "la nómina general de trabajadores de la sociedad, con la correspondiente tabla de asignaciones"; igualmente, nombrar o remover algunos empleados; y autorizar los actos o contratos cuya cuantía exceda de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales; sin embargo, esta facultad la puede delegar en la gerencia, para compra de materias primas, elementos de consumo, repuestos, partes de maquinaria, etc. De lo anterior se desprende, entonces, que la junta directiva de la sociedad "CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A., "TOLCEMENTO", en realidad imparte las políticas generales de la empresa en todos los órdenes, pero ni siquiera maneja con exclusividad la mayoría de sus funciones, sino que puede
delegarlas o compartirlas con la gerencia, que sí tiene un carácter ejecutivo y ostenta la representación legal de aquélla. Aunque en el expediente no reposan los estatutos de la sociedad, es evidente que la junta directiva no tiene que reunirse de manera permanente para cumplir las funciones antes enunciadas, sino que no lo hace esporádica o periódicamente. Por consiguiente, es dable concluir que quienes la integran no desempeñan un cargo o empleo privado, sino que detentan una dignidad, tarea o encargo especial. Ahora bien; ni en la demanda ni en escritos posteriores se ha planteado que el Congresista Guerra Tulena haya utilizado su investidura como tal para favorecer los negocios o actividades de la sociedad citada, que en últimas de cuentas, es una de las razones evidentes que tuvo el Constituyente de 1991 para establecer el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos que tienen asiento en el Congreso de la República. Por otra parte, la circunstancia de que en la asamblea general del 26 de marzo de 1993 se le hayan asignado unos honorarios o emolumentos fijos a los miembros de la junta directiva por el cumplimiento de sus funciones, en cuantía de $130.000,oo mensuales, tampoco genera ningún tipo de relación contractual laboral con la empresa; se trata simplemente, de una retribución o compensación habitual en toda clase de juntas o consejos directivos; mas no de un estipendio que tenga el carácter de salario, en los términos en que lo concibe la legislación laboral. Así las cosas, corresponden examinar el segundo cargo que se le formula
al demandado, en el sentido de ser miembro de una junta directiva. El artículo 180, numeral 3, de la Constitución Política, tal como quedó redactado por la Asamblea Nacional Constituyente en 1991, señaló que los congresistas no podrán "ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos"; posteriormente, el Acto Legislativo No. 03 del 15 de diciembre de 1993, dispuso en el Parágrafo 2o. del artículo 2o., que "El numeral 3o. (sic) del art. 180 de la Constitución, quedará así: Numeral 3o. Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos". (Se subraya). Esta redacción, entonces, despejó las dudas que pudiesen surgir en cuanto al sentido de la norma, para dejar plenamente sentado que la inhabilidad a que aludió el contribuyente se refiere única y exclusivamente a la calidad de integrante de las juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel, de carácter "oficial". Ante una definición tan categórica del asunto, ya no es dable caer en confusión en esta materia cuando se trata de la junta directiva de una entidad, empresa o sociedad "particular o privada". Ahora bien, como la sociedad "CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A., "TOLCEMENTO", no tiene la naturaleza de una entidad descentralizada u oficial descentralizada (como lo prevé la disposición constitucional), ni administra
tributos de ninguna clase, es de una claridad meridiana que no se configura tampoco la causal contemplada en el artículo 180, numeral 3o., de la Carta Constitucional, como idónea para decretar la pérdida de la investidura congresional. En ese orden de ideas, deberán denegarse las peticiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: No se decreta la pérdida de la investidura que como Congresista ostenta el Representante a la Cámara, Doctor Julio César Guerra Tulena, solicitada por la ciudadana Ligia Flor Sánchez de Mendoza y coadyuvada por el ciudadano José Ignacio Vives Echeverría. Cópiese, notifíquese y publíquese en los Anales del Consejo de Estado. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en su reunión del día 22 de marzo de 1994. Amado Gutiérrez Velásquez, Presidente; Miguel González RodríguezVicepresidente; Jaime Abella Zárate, Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Joaquín Barreto Ruiz, Ausente; Carlos Betancur Jaramillo, Guillermo Chahín Lizcano, Miren De La L. de Magyaroff, Salvó Voto; Clara Forero de Castro, Delio Gómez Leyva, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Ausente; Alvaro Lecompte Luna, Ausente; Juan de Dios Montes Hernández, Carlos Arturo Orjuela Góngora, Dolly Pedraza de Arenas, Libardo Rodríguez Rodríguez, Yesid Rojas Serrano, Consuelo Sarria
Olcos, Daniel Suárez Hernández, Julio César Uribe Acosta, Ausente; Miguel Viana Patiño, Diego Younes Moreno, Nubia González Cerón Secretaria. PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Trámite / SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA / PROCEDIMIENTO ESPECIAL - Inexistencia El artículo 183 de la C.N. atribuye la competencia para dictar el Decreto de pérdida de investidura al Consejo de Estado. Esta competencia, por estar prevista como especial a términos del artículo 237 - 5 de la C.N., le corresponde a la Corporación en pleno, es decir, integrada por los miembros de todas sus Salas y Secciones. En consonancia con lo anterior, el artículo 304 de la Ley 5a. de 1992 atribuyó la competencia en mención al Consejo en pleno. En tales condiciones en el presente caso debía conocer
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