CE-SP-EXP1994-NAC1417
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1994-NAC1417
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
CONGRESISTAS / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Violación del régimen de inhabilidades / DEMANDA - Requisitos / SENTENCIA PENAL - Improcedencia / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Decir que la copia de la sentencia penal en estos eventos se constituye en un presupuesto para la admisión de la demanda, porque la ley habla de "proceder" configura una limitada y restrictiva interpretación exegética o gramatical que no se compadece con la filosofía de la nueva carta constitucional, que quiere la prevalencia de lo sustancial sobre lo meramente formal o adjetivo. No corresponde al pensamiento mayoritario de la sala, existen una razón que por si sola impone la admisión de la demanda y la revocatoria del auto suplicado, cual es la alegación de la causal para la cual, no se discute la exigencia de la copia de la sentencia penal condenatoria.
NOTA DE RELATORIA: A esta providencia en auto de 15 de abril de 1994 se resuelve: "Adiciónase el auto admisorio de 24 de febrero de 1994, así: Para efectos de la notificación a la parte demandada de dicho auto, la parte actora deberá aportar al proceso la copia de los dos casetes que adjuntó con la demanda para que le sean entregados a aquella en su oportunidad legal." además, el salvamento de voto de la Dra. Miren De La Lombana De Magyaroff es el mismo suscrito con ocasión a la sentencia de febrero 23 de 1994. AC-1064
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santa fe de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Radicación número: AC-1417
Actor: CLAUDIA LUCIA FLOREZ MONTOYA Demandado: GERMAN HERNANDEZ AGUILERA Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto contra el auto de enero 20 de 1994 dictado por el señor consejero ponente Barreto Ruiz, mediante el cual se inadmitió la demanda de desinvestidura formulada por la ciudadana Claudia Lucía Flórez Montoya contra el H. Senador Germán Hernández Aguilera.
El señor consejero ponente, con apoyo en el informe secretarial que obra a folios 9 y que reza: "vencido el término fijado en el auto anterior sin que se haya cumplido lo allí exigido", expedido el auto de rechazo de la demanda. La exigencia se hizo en el auto de diciembre 7 y es del siguiente tenor: "En el presente caso la ciudadana CLAUDIA LUCIA FLOREZ MONTOYA solicita se decrete la pérdida de la investidura del Senador GERMAN HERNANDEZ AGUILERA, por las presuntas causales de "gestión en beneficio de terceros" y "tráfico de influencias" (fl.1). Teniendo en cuenta que la segunda causal requiere para la procedibilidad de la acción que exista previa sentencia penal condenatoria y que la solicitante no acompañó copia de la respectiva providencia, se le concede un plazo de 5 días para que lo haga (artículos 296, parágrafo 2o. de la Ley 5 de 1992 y 143 del C.C.A.)".
PARA RESOLVER, SE CONSIDERA:
Para la sala al auto suplicado por la accionante, con la coadyuvancia del señor procurador tercero delegado, deberá revocarse porque no comparte la decisión que tomó el señor consejero ponente, prácticamente sin ninguna motivación. A menos que se entienda que las razones están expuestas en el auto de trámite de diciembre 7, en el cual se califica como requisito de procebilidad de la acción la existencia de una previa sentencia penal condenatoria cuando se aduzca como causal de desinvestidura "la gestión en beneficio de terceros" y " el tráfico de influencias". Pues bien, para la Sala el auto suplicado va mas allá del querer no solo de la constitución (art. 183), sino de la misma ley 5a. de 1992 (art. 296, parágrafo 2o.). En primer lugar, porque la norma constitucional citada al enunciar las causales 4 y 5 para la pérdida de la investidura. ("indebida destinación de dineros públicos" y "tráfico de influencias debidamente comprobado") no señaló implícita o explícitamente condiciones o requisitos para la admisión de las demandadas correspondientes; y el no hacerlo, limitó o restringió, de entrada, la competencia del legislador en este campo. Y en segundo lugar, porque sólo una interpretación exegética y formal del par. 2º del art. 296 de la mencionada ley, permite concluir que la locución " para proceder en los ordinales 4 y 5 de este artículo " habrá que entenderla como creadora de un presupuesto procesal de la acción para la admisión de la demanda. La interpretación racional y teleológica de la norma para la simple
admisión de la demanda no puede ser esa, entre otras razones porque la ley estaría restringiendo o frenando así la aplicación de la norma constitucional; y porque la única exigencia de la Constitución y de la misma ley está en que la causal resulte debidamente probada dentro del proceso de desinvestidura, no desde antes y menos en otro proceso diferente. Si esa fuera la interpretación, la desinvestidura por las causales anotadas no requeriría proceso alguno, sino sólo que tan pronto la demanda fuera presentada con la copia de la sentencia penal, esta corporación, sin publicidad, sin controversión y lo que es peor, sin debido proceso, tendría que decretarla. Siguiendo con el criterio finalista de interpretación, la exigencia que trae al par. 2º del art. 296 de la ley 5a (para proceder en los ordinales 4 y 5) no puede entenderse para iniciar el proceso o para admitir la demanda, sino sólo para decretar una vez terminado el trámite del proceso. En otras palabras, lo que la ley dice es que no se podrá decretar la desinvestidura por una de estas causales si no se probó dentro del proceso, la existencia de la sentencia penal condenatoria correspondiente. La exigencia constitucional de que el tráfico de influencias esté debidamente comprobado, se vincula así con la garantía del debido proceso; la cual, en sus desarrollos legales, impone que en todo proceso judicial, sin excepción, el período probatorio sea parte integrante del mismo, posterior a la admisión de la demanda y no apéndice o requisito previo; y que todas la pruebas, sin salvedad, tienen que ser públicas y controvertidas dentro del mismo proceso.
Ni siquiera la prueba sumaria, en los casos en que la ley expresamente la admita para definir evento previo, permite que la decisión final se tome sólo con base en la misma. En estas condiciones y dejando para ello el estudio de la constitucionalidad o no del aludido parágrafo, por posible violación de los artículos 183 y 158 de la Carta, la exigencia de dicho parágrafo se parece mas bien a un presupuesto material de la sentencia de mérito o una restricción al principio de la libertad de medios probatorios contemplados en el sistema colombiano y en el moderno derecho procesal. Ese principio de la libertad de medios de convicción esta regulado en el artículo 175 del C. de P.C. En suma de la anterior, decir que la copia de la sentencia penal en estos eventos se constituye en un presupuesto para la admisión de la demanda, porque la ley habla de "proceder", configura una limitada y restrictiva interpretación exegética o gramatical que no se compadece con la filosofía de la nueva carta constitucional, que quiere la prevalencia de lo sustancial sobre lo meramente formal o adjetivo. Pero, además de lo que se deja expuesto, que dicho sea de paso no corresponde al pensamiento mayoritario de la sala, existe una razón que por si sola impone la admisión de la demanda y la revocatoria del auto suplicado, cual es la alegación de la causal de desinvestidura contenida en el nl. 2 del art. 180 de la Carta, en armonía con el nl. 1 del art. 183 ibídem. Causal para la cual, no se discute la exigencia de la copia de la sentencia penal condenatoria. Por lo expuesto, la sala de acuerdo en un todo con su colaborador fiscal.
RESUELVE: Revócase el auto de 20 de enero de 1994 dictado por el señor consejero
Barreto Ruiz. En su lugar. Admítase la demanda presentada por la ciudadana Claudia Lucía Flórez M., en la cual se pretende la desinvestidura del Senador doctor Germán Hernández Aguilera. Notifíquese personalmente esta admisión al mencionado Senador y al Ministerio Público. Fíjese en la lista por el término de cinco días para los efectos de ley.
COPIESE, NOTIFIQUESE.
Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión del día 22 de febrero de 1994. Amado Gutiérrez Velásquez, Presidente; Carlos Betancur Jaramillo, Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Jaime Abella Zárate, Clara Forero de Castro, Guillermo Chahín Lizcano, Delio Gómez Leyva, Miren De La Lombana de Magyaroff, Ausente; Miguel González Rodríguez, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Alvaro Lecompte Luna, Salvó Voto; Juan de Dios Montes Hernández, Carlos Arturo Orjuela Góngora, Dolly Pedraza de Arenas, Libardo Rodríguez Rodríguez, Yesid Rojas Serrano, Consuelo Sarria Olcos, Daniel Suárez Hernández, Julio César Uribe Acosta, Miguel Viana Patiño, Diego Younes Moreno. Nubia González Cerón Secretaria General. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Trámite / DEMANDARequisitos / TRAFICO DE INFLUENCIAS La Ley 5a. de 1992, se esté o no se esté de acuerdo con ella, se encuentra
vigente y no aparece, de modo ostensible, que quebrante el espíritu ni los fines de la Constitución de 1991 al instituir la figura de la pérdida de la investidura del congresista en su artículo 184. Cuando la propia Constitución exige en el ordinal 5o. del artículo 183 que el tráfico de influencias ha de estar debidamente comprobado, está demarcando una exigencia previa. Si no fuera así, si bastara con la experiencia de una investigación por esa conducta en cualquier persona denunciara al congresista y que luego, valiéndose de otra, presentase la demanda de pérdida de investidura abriéndose el proceso respectivo, lo que constituiría un verdadero abuso del ejercicio de esta acción ciudadana de tanto significado en la vida institucional y democrática de la República, con el obvio desgaste de la jurisdicción.
SALVAMENTO DE VOTO Consejero: ALVARO LECOMPTE LUNA Muy respetuosamente, el suscrito difiere de las motivaciones y de la resolución que acogió la ilustrada mayoría de la Sala por lo siguiente: 1 - Formalmente hablado, toda demanda y los anexos que debe acompañar que se presente ante lo contencioso administrativo para iniciar un proceso ordinario, han de reunir unos requisitos señalados en los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo que, aunque no exigen una formulación estricta cuando se trate de libelos de índole popular o ciudadanocomo ocurre en el caso sub - lite, deben ser cumplidas a fin de que puedan ser admitidas. Así, en algunos casos, se exige adjuntar las pruebas anticipadas que
se pretenda hacer valer y que se hallen en poder del actor. En criterio del magistrado sustanciador a quien tocó en suerte por reparto el presente asunto, era pertinente aportar la prueba de que contra el senador Hernández Aguilera efectivamente se siguen "varias investigaciones, algunas medidas de aseguramiento", principalmente por gestionar en beneficio de terceros y por tráfico de influencias valiéndose de su carácter de senador. De allí que por auto de siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) se dijera en Sala unitaria: "Teniendo en cuenta que la segunda causal requiere para la procedibilidad de la acción que exista previa sentencia penal condenatoria y que la solicitante no acompañó copia de la respectiva providencia, se le concede un plazo de 5 días para que lo haga (artículos 296, parágrafo 2o de la ley 5 de 1992 y 143 del C.C.A.)". Fue apenas lógico, por lo tanto, que al no aportarse lo allí ordenado conforme al informe secretarial (fol. 9), se rechazará la demanda presentada por la ciudadana Claudia Lucía Flórez Montoya y se ordenase la devolución de los otros anexos sin necesidad de desglose. Fue contra ese proveído interpuesto el recurso de súplica que ahora se resolvía y, por lo tanto, a entender del suscrito, ameritaba su conformación por ceñirse a la lógica procedimental más estricta, rigor que se hace más exigente en un caso como este, cuya repercusión, al fallarse, será de una trascendencia suma. 2 - La ley 5a. de 1992, se esté o no se esté de acuerdo con ella, se
encuentra vigente y no aparece, de modo ostensible, que quebrante el espíritu ni los fines de la Constitución de 1991 al instituir la figura de la pérdida de la investidura del congresista en su artículo 184. Esa ley, en su artículo 296, parágrafo segundo, señala, al enunciar las causales 4a. y 5a. para que ocurra ese fenómeno, que las mismas estén debidamente comprobadas, por lo que, en criterio del suscrito, es esa una condición o requisito para la admisión de la demanda correspondiente. No se trata, piensa el autor de estas líneas, de una interpretación exegética y formal, sino de un verdadero presupuesto procesal para la acción y, por lo tanto, para la admisión de la demanda. Así lo entendió la mayoría de la Sala en dos casos anteriores que no es preciso recordar y señalar ahora. Cuando la propia Constitución exige en el ordinal 5 del art. 183 que el tráfico de influencias ha de estar debidamente comprobado, está demarcando una exigencia previa. Si no fuera así, si bastara con la existencia de una investigación por esa conducta que cualquier persona denunciara al congresista y que luego, valiéndose de otra, presentase la demanda de pérdida de investidura abriéndose el proceso respectivo, lo que constituiría un verdadero abuso del ejercicio de esta acción ciudadana de tanto significado en la vida institucional y democrática de la República, con el obvio desgaste de la jurisdicción. 3 - No se trata, por ende, de una interpretación exegética y gramatical sino de una conclusión lógica respecto de los propósitos de la norma y de los fines que
persigue. Además, es bien sabido que las palabras y sus giros han de entenderse como encaminadas a un fin. Por lo anterior, cree el suscrito que no ha debido tener prosperidad el recurso ordinario decidido. Cordialmente,