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CE-SP-EXP1994-NAC1433

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1994-NAC1433
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Empleo privado.

Concepto / EMPLEO PUBLICO - Concepto. Pérdida de investidura de congresista No hay para el presente caso una definición legal de "empleo privado", como sí la hay para el empleo público. El Decreto Ley 1042 de 1978 señala que "Se entiende como empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidas por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública". Pero aun sin ella, según el sustento que determinó la consagración de la referida causal, queda claro que debe tratarse de un conjunto de actividades que por su densidad y frecuencia obstaculicen estorben la delicada tarea congresional, las que deben ser desarrolladas por una persona natural. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia. No se configuró violación al régimen de conflicto de intereses / REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para que se configure violación por congresista / CONFLICTO DE INTERESES - Concepto. Requisitos para que se estructure / INTERES DIRECTO - Concepto Para que se estructure el “conflicto de intereses”, se precisa, fundamentalmente, que de parte del congresista “... exista un interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera...” como lo previene el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992. El diccionario de la Real Academia de la Lengua, define así la palabra "directo: Derecho o en línea recta. Dícese de lo que va de una parte a otra sin detenerse en los puntos intermedios". De manera que para que el interés sea directo, debe

surgir de los extremos de la relación que se plantea a través de la decisión que haya de tomarse con respecto a los proyectos de ley, sin intermediación alguna. En otro giro de la ley al Congresista; pero, en este caso, el interés se daría, eventualmente de la Corporación Universitaria Metropolitana de Barranquilla, respecto de la ley, pero de aquella no se trasladaría al segundo, es decir, al Congresista, por las siguientes razones: Estas disposiciones reflejan fielmente lo que prescribe el artículo 637 del Código Civil, cuando señala que “lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen...”, de allí que no se da en forma alguna la posibilidad de un reparto de excedentes entre sus miembros, ni durante su existencia y funcionamiento, ni tampoco en el evento de su disolución y consiguiente liquidación. En estos términos queda absolutamente excluida la posibilidad de atribuir al Congresista demandado un interés directo en la decisión a que alude la actora y que se tomó con la expedición de la Ley 30 de 1992. Si se tratase que el asunto beneficie a una persona moral de la cual es miembro el Congresista, este Interés debe ser además de directo, concreto y específico para que aquel deba declararse impedido y separarse del conocimiento del asunto que haya de dar origen a una ley, lo que mal puede serlo en este caso, cuando los beneficios, según la demandante se concretan en que el Presidente de la República "podrá crear incentivos" para las instituciones que desarrollen y fomenten la Educación Superior, incentivos que se ignora que concreción hayan tenido para en este

evento, sin que se pueda olvidar que ello constituye una obligación constitucional y legal predicable de manera general, impersonal y abstracta para todas los entidades del linaje de la Corporación Universitaria Metropolitana de Barranquilla. El Congresista, aun ante la consideración de que hubiese participado y votado los mencionados proyectos de ley, no estaba obligado a poner en conocimiento de la Cámara de Representantes su vinculación con la Corporación Universitaria Metropolitana de Barranquilla, como tampoco se puede deducir, en manera alguna, que haya incurrido en conflicto de Intereses, máxime si se tiene en cuenta que dicha Institución es una persona distinta a él y a sus demás miembros individualmente considerados, que cumple una finalidad de utilidad común, sin ánimo de lucro. De haberlo estado, solo podría, según se infiere de los textos de los artículos que conforman el acápite relativo al conflicto de intereses, deducir una responsabilidad disciplinaria, pero nunca, por lo que se ha dejado expuesto, concluir con una pérdida de investidura. Consecuencia de todo el anterior análisis, es que la solicitud de pérdida de investidura en estudio, no tiene vocación de prosperidad. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia. No se configuró violación al régimen de incompatibilidades / INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA - Inexistencia. Miembro de junta directiva de corporación universitaria no constituye desempeño de empleo privado / EMPLEO PRIVADO - Presupuestos para que se configure incompatibilidad de congresista Con respecto a la Corporación Universitaria Metropolitana como ya se ha deducido, el Congresista Acosta Bendek, es miembro de su Junta Directiva, por lo

cual procede a examinar si, en virtud de ostentar dicha calidad, él ha incurrido en alguna o algunas de las causales de desinvestidura que la solicitante señala. Precisa dilucidar si por el motivo anotado puede validamente afirmarse, como lo hace la demandante, que el congresista Acosta Bendek “desempeña un empleo privado", causal de incompatibilidad que lo haría merecedor de la sanción solicitada, conforme a los artículos 180.1 y 183.1 de la Carta Política. No hay para el presente caso una definición legal de "empleo privado", como sí la hay para el empleo público. El Decreto Ley 1042 de 1978 señala que "Se entiende como empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública". Pero aun sin ella, según el sustento que determinó la consagración de la referida causal, queda claro que debe tratarse de un conjunto de actividades que por su densidad y frecuencia obstaculicen o estorben la delicada tarea congresional, las que deben ser desarrolladas por una persona natural. Entre los objetivos de la mencionada Corporación Universitaria Metropolitana se encuentran las de contribuir a la democratización de la cultura, desarrolla una misión critica, analítica y orientadora cimentada en la Investigación científica, formando dirigentes y profesionales con los suficientes conocimientos de la realidad nacional y mundial, con amplia conciencia de los problemas sociales, en orden a prestar un servicio continuo en el área de la salud, ello en concordancia con los principios generales consignados en el título primero del Decreto Extraordinario 80 de 1980. Y al Consejo Directivo se le señala como su

primera función "Formular y evaluar periódicamente las políticas y objetivos de la Institución, teniendo en cuenta los planes y programas del sistema colombiano de Educación Superior.", además, entre otras más, la de expedir, de conformidad con el precitado Decreto, los distintos reglamentos de la Corporación y designar o remover a los responsables de las principales oficinas de apoyo, a solicitud de los respectivos o inmediatos jefes. Esto significa que en realidad dicho organismo traza las políticas a desarrollar en la Institución, debiéndose ajustar en un todo a los objetivos de la misma y actuar en armonía con lo dispuesto en las normas legales pertinentes. Ahora bien, esa actividad no requiere una dedicación permanente, pues ella la cumple reuniéndose esporádica o periódicamente: por lo demás no está probado cuántas reuniones se realizan semanal o mensualmente, por ejemplo, cuánto tiempo duran, dónde se realizan, ni si Gabriel Acosta Bendek asiste siempre a ellas, para ver de determinar si, pese a las consideraciones precedentes, podría pensarse en que éste descuida, y en qué grado, el cumplimiento de sus deberes como congresista. De otro lado, las funciones de la Junta Directiva no son ejercidas por sus miembros individual o personalmente por cada uno de ellos, sino en forma conjunta o colegiada, pues las decisiones de dicho organismo se toman con el quórum que señalen los estatutos. Lo anterior permite concluir que de la condición de miembro de la Junta Directiva de la Corporación Universitaria Metropolitana de Barranquilla, que ostenta el congresista Gabriel Acosta Bendek, no se puede predicar jurídicamente que

desempeña en ella un “empleo privado”, por lo que la censura, en consecuencia no está llamado a prosperar. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia. Socio de Fundación sin ánimo de lucro / FUNDACION SIN ANIMO DE LUCRO - Pérdida de la investidura de congresista. Desempeño de empleo privado / DESEMPEÑO DE EMPLEO PRIVADO - Inexistencia. Congresista que fue socio fundador de entidad sin ánimo de lucro Respecto de la "Fundación Hospital Universitario Metropolitano” de Barranquilla, reposa en el expediente copia del Acta de su constitución como ente sin ánimo de lucro; en dicha acta figura como fundador, entre otras personas, Gabriel Acosta Bendek y consta que se designó como su Director Administrativo al señor Alfonso Acosta Bendek. En lo que respecta a la mencionada Fundación, el folio 82 del citado cuaderno contiene una certificación expedida el 23 de febrero de 1994 por el Secretario de la Cámara de Comercio de Barranquilla en la cual se expresa que “el Hospital Metropolitano de Barranquilla no figura inscrito en el Registro Mercantil..." que en esa cámara se lleva, lo que, señala la Sala, es apenas de suponer dada la índole no comercial que caracteriza a la Fundación. Estas probanzas aportadas por el acusado Congresista, a excepción de la última que lo fue por petición de la demandante, desvirtúan lo simplemente afirmado por ésta en el sentido de que aquel es "copropietario", diríase, con acierto, miembro de la

mencionada Fundación o desempeña en ella un empleo directivo. Considerando la finalidad y carácter de la mencionada institución: de utilidad común, sin ánimo de lucro, resulta extraño al derecho, por decir lo menos, hablar de que se ejerce propiedad sobre tal ente, como lo afirma llanamente la acusadora. De acuerdo con lo que se ha establecido y puntualizado, la Sala concluye que la pretensión de que se decrete la pérdida de investidura del Representante Acosta Bendek no puede prosperar, toda vez que quedó sin demostración el aspecto fundamental consistente en que el citado congresista ha sido copropietario, accionista o miembro de alguna de ellas o ha desempeñado un empleo como directivo de las mismas.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia AC-1726 de 24 de marzo de 1994. Consejero

Ponente: Dr. Jaime Abella Zarate. Actor: Fernando Martínez Méndez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: AC-1433

Actor: ELSY CECILIA MIRANDA DE MIRANDA Demandado: GABRIEL ACOSTA BENDEK Al no haber sido aprobado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el proyecto de decisión inicialmente presentado por el Magistrado conductor de este proceso, correspondió al suscrito Consejero, elaborar un nuevo proyecto, así:

ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el art. 184 de la C.N., la señora Elsy Miranda de Miranda, actuando en nombre propio, acudió ante esta Corporación con el fin de solicitar el Decreto de pérdida de investidura del

Representante a la Cámara, GABRIEL ACOSTA BENDEK.

2. Los hechos que sirven de fundamento a la actora para Instaurar la acción pueden resumirse en los siguientes: - El 27 de octubre de 1991, se realizaron votaciones populares para elegir Senadores de la República, Representantes a la Cámara y Gobernadores. - El doctor Gabriel Acosta Bendek, resultó elegido Representante a la Cámara, por la circunscripción electoral del Departamento del Atlántico. - Tomó posesión de dicho cargo, el 1o. de diciembre de 1991 habiéndolo desempeñado durante todo el periodo constitucional 1991 - 1994. - El Dr. Gabriel Acosta Bendek al tomar posesión del cargo no presentó a la Cámara de Representantes declaración juramentada de su patrimonio y de las actividades que le pudieran significar ingresos económicos adicionales al cargo, ni cumplió con la obligación de poner en conocimiento situaciones de carácter moral que pudieran constituir impedimento para participar en el trámite de asuntos sometidos a su consideración.

3. Por lo anterior y lo que a continuación se expresa, se afirma en el libelo que, el doctor Gabriel Acosta Bendek, incurrió en "conflicto de intereses": - El doctor Gabriel Acosta Bendek, en compañía de sus hermanos, es dueño de la Universidad Metropolitana, del Hospital Metropolitano, de la Emisora la Voz de la

Costa y de la Corporación Politécnico, entidades que tienen su sede en la ciudad de Barranquilla. - Como dueño de las entidades antes citadas, tiene actividades económicas privadas que debió poner en conocimiento del Congreso, y no lo hizo. Como congresista que es, votó proyectos que se convirtieron en leyes de la República "que afectan favorablemente sus negocios." - El Dr. Gabriel Acosta Bendek, es miembro de la Comisión Sexta Constitucional Permanente, y por lo tanto tramita en primer debate y conoce de los asuntos relacionados con los medios de comunicación, investigación científica y Tecnológica y de la educación y de la cultura. - En ese orden de ideas, afirma la demandante que el Dr. Acosta Bendek, sin haberse declarado impedido, ha participado en la discusión y votación de proyectos de ley relacionados con empresas o negocios de su propiedad, tales como: - Ley 30 de 1992, "por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior". - Ley 06 de 1992, por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un gasto de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones. - Ley 4a. de 1992 "mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública...".

4. Que el Dr. Gabriel Acosta Bendek no solo es accionista y propietario de las

entidades ya mencionadas, sino que además desempeña empleos privados en tales entidades, como directivo.

5. Que tales actividades particulares le demanda tiempo para la dedicación exclusiva en su función parlamentaria, razón por la cual el Dr. Acosta Bendek dejó de asistir en un mismo periodo de sesiones durante los años 1992 y 1993, a más de 6 sesiones plenarias.

CONTESTACION DE LA DEMANDA En ella niega la afirmación contenida en la demanda, consistente en que el demandado, al llegar a la Cámara de Representantes, no puso en conocimiento de dicha institución, las situaciones de carácter moral y económico que lo inhibían para participar en el trámite de asuntos sometidos a su consideración. Niega igualmente que el Dr. Acosta Bendek y sus hermanos son propietarios de la Universidad Metropolitana, Hospital Metropolitano, Emisora Voz de la Costa y Corporación Politécnico, pero aclara que la Voz de la Costa es una sociedad legalmente constituida y que conforme a certificado de la Cámara de Comercio de Barranquilla que acompaña, el Dr. Gabriel Acosta Bendek, no es ni accionista, ni representante legal de dicha sociedad. Sobre la Universidad Metropolitana expresa que el 16 de noviembre de 1973, se reunieron los señores Gabriel Acosta Bendek, actuando en nombre propio y en representación de la Fundación Acosta Bendek, Eduardo, Jacobo y Alfonso Acosta Bendek, Ricardo Rosales Zambrano, Raúl de la Espriella, Diego Núñez Blanco, Alberto Giesseken y el Reverendo Padre Luis Vargas Ripoll, representante del Arzobispo de la Arquidiócesis de

Barranquilla, con el fin de crear la entidad sin ánimo de lucro, denominada Corporación Metropolitana para la Educación Superior. Seguidamente adelantaron las gestiones para obtener personería jurídica y autorización para iniciar labores. Mediante Resolución 1052 de 25 de febrero de 1974, el Ministro de Justicia le reconoció personería jurídica, como una Universidad no oficial de Educación Superior, de utilidad común y sin ánimo de lucro. Mediante Resolución 8697 de 24 de julio de 1987, el Ministerio de Educación hizo reconocimiento institucional a dicha Universidad e Inscribió al Dr. Eduardo Acosta Bendek, como rector (e) y representante legal, inscripción que se realizo el 30 de noviembre de 1981, según resolución 1474 de 28 de octubre de 1981, expedida por el Director del ICFES. Adjunta certificación expedida por el Rector de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, en la que consta quienes son los miembros que integran el Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana de Barranquilla. Con esta prueba pretende demostrar que el Dr. Gabriel Acosta Bendek no figura entre dichos funcionarios. En lo relacionado con el Hospital Metropolitano responde que el 10 de junio de 1977, en las instalaciones de la Clínica Central de Barranquilla, se reunieron los miembros de la Fundación Acosta Bendek, Jacobo Acosta Bendek, Gabriel Acosta Bendek, Sofía de Acosta Bendek, Regina Acosta Bendek Vda de Dau y Victoria Acosta Bendek, con propósito de constituir el Hospital Metropolitano -institución sin animo de lucro, y designaron como Director al Dr. Alfonso Acosta Bendek. El

Ministerio de Salud le reconoció personería jurídica, el 22 de mayo de 1989, por resolución No. 3776. Mediante constancia expedida por el representante legal de la Fundación Hospital Metropolitano indica quienes integran dicho Consejo Directivo, para demostrar que entre ellos no figura el Dr. Gabriel Acosta Bendek. Sobre la Corporación Politécnico, dice que se constituyó el 21 de noviembre de 1986 y con apoyo en los documentos que acompaña, afirma que el Dr. Gabriel Acosta Bendek, no ha sido, ni es actualmente rector o representante legal, ni siquiera socio, ni aportante. Así mismo dice que es cierto que el Representante a la Cámara Gabriel Acosta Bendek, es miembro de la Comisión Sexta, que esta Comisión conoce y tramita leyes y asuntos relacionados con las comunicaciones, la investigación científica y tecnológica, la educación, la cultura y otros asuntos, pero no lo es que hubiera estado impedido para votar proyectos de ley, "como los que al ser aprobados por el Congreso y sancionados por el señor Presidente de la República, posteriormente se convirtieron en las leyes 04, 06 y 30 de 1992", pues el congresista demandado, no es dueño, ni accionista, ni director o representante legal de las instituciones sin ánimo de lucro, antes mencionadas, “... y por lo tanto de las leyes referidas o de cualquiera otras leyes ," Manifiesta que el Congresista Gabriel Acosta Bendek no ha desempeñado cargo público ni privado dentro de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y agrega que desde que es Representante a la Cámara. no ha sido miembro de

Juntas o Consejos Directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel. - Sobre la inasistencia del Congresista Gabriel Acosta Bendek por más de 6 veces en el mismo periodo constitucional, no lo aceptó, pues dice que él es persona seria y responsable y se ha dedicado con exclusividad a sus funciones legislativas y ha asistido puntualmente a todas las sesiones. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro del término del traslado, presentaron sus alegaciones, el demandado, mediante su apoderado, y el Procurador Delegado ante el Consejo de Estado. No alegó la actora. Alegato del demandado El demandado, en su alegato de conclusión reitera que, conforme a los presupuestos fácticos y jurídicos que obran en el proceso, el Congresista Acosta Bendek, no ha incurrido en ninguna causal de pérdida de investidura y en consecuencia, deben denegarse las peticiones de la demanda, solicitud que hace con fundamento en las razones que expuso en la contestación de la demanda, las que a continuación se resumen: - Que conforme a las pruebas allegadas a los autos. se comprobó: - Que el Congresista Gabriel Acosta Bendek, no es accionista, ni propietario ni representante legal de la Voz de la Costa Ltda. - Que el Hospital Metropolitano de Barranquilla, no figura inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Barranquilla. - Que la Universidad Metropolitana de Barranquilla, no figura inscrita en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Barranquilla. Alegato del Procurador Segundo Delegado

El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, solicita se acceda a las peticiones de la demanda, por cuanto a su entender el congresista Gabriel Acosta Bendek, incurrió en violación del régimen de conflicto de intereses y en consecuencia se configura la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1o. del art. 183 de la C.N., por lo siguiente: Luego de ordenar los cargos formulados en Ia demanda y referirse a cada uno de ellos, concluyó que según las pruebas allegadas al proceso, se habia establecido que, el Dr. Gabriel Acosta Bendek aparecía como uno de los fundadores de la Corporación Universitaria Metropolitana para la Educación Superior o Corporación Universitaria Metropolitana, y que conforme a los estatutos que la rigen, los miembros fundadores "tienen voz y voto en el Consejo Directivo' que es un órgano de Gobierno de dicha institución. CONSIDERACIONES Los hechos y argumentos que expone la solicitante se relacionan con las disposiciones contenidas en los artículos 182, 183 numerales 1 y 2y 180 numerales 1o. y 3o. de la Constitución Nacional y en los artículos 268 numerales 5o. y 6o., y 286 a 295 de la Ley 5a. de 1992. Cita igualmente como fundamento para que se decrete la pérdida de investidura del Congresista Gabriel Acosta Bendek, los numerales 4o. y 5o. del artículo 183 de la Carta Política, pero no aduce ningún elemento fáctico jurídico que sustente las escuetas afirmaciones de que aquel incurrió en ellas, circunstancia por la cual

no hay posibilidad de examen alguno de estas causales. Es decir, que los motivos de pérdida de investidura como Congresista del doctor Gabriel Acosta Bendek, que se esgrimen en la demanda, son los que se precisan a continuación:

1. El Congresista Gabriel Acosta Bendek incumplió lo ordenado en el articulo, 182 de la C.N. y en el artículo 268-6 de la Ley 5a. que ordenan poner en conocimiento de la respectiva Cámara "... las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración", por lo cual, conforme a los hechos expuestos, Incurrió igualmente en violación de la mencionada Ley que regula en los artículos 286 a 295 lo relativo al “conflicto de

Intereses".

2. El Representante Gabriel Acosta Bendek no solo es accionista y copropietario de las entidades mencionadas, sino que además ocupa en ellas un empleo privado como directivo, lo que está prohibido por el numeral 1o. del articulo 180 de la C.N.

3. El acusado Congresista dejó de asistir en un mismo periodo de sesiones, durante los años de 1992 y 1993, a más de seis (6) sesiones plenarias en las que se votaron proyectos de ley, lo cual es también causal de pérdida de investidura, según lo establecido en el numeral 2o. del artículo 183 de la C.N.

4. Incumplió también el Congresista Acosta Bendek lo ordenado en el ordinal 5o. del artículo 268 dela Ley 5a. de 1992, que lo obligaba a presentar "...dentro de los dos (2) meses siguientes a su posesión como Congresista, una declaración

juramentada de su, patrimonio y de las actividades que puedan significar ingresos económicos adicionales al cargo de representación popular". COMPETENCIA Aunque la Ley 5a. de 1992 al desarrollar lo dispuesto en el art. 184 de la C.N., respecto de la pérdida de la investidura de congresistas, dispuso en los arts. 297 y 298 numeral 3, que de ella conocería el Consejo de Estado, en pleno, situación que fue ratificada por el art. 1o. de la Ley 144 de 1994 "por la cual se establece el reglamento de pérdida de la investidura de los congresistas", lo cierto es que la Corte Constitucional, en fallo reciente, al resolver sobre demanda de inconstitucionalidad formulada contra la citada ley 5a. de 1992, declaró inexequibles entre otros su art. 298, dejando en consecuencia también sin piso jurídico lo dispuesto en la ley 144 de 1994 en el arto 1o., sobre la competencia del Consejo de Estado en pleno, incluyendo la Sala de Consulta y Servicio Civil. Tuvo en cuenta la Corte Constitucional que la Sala de Consulta no toma parte el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que corresponden a la Corporación. En consecuencia la Sala de lo Contencioso Administrativo ratifica su posición respecto de su competencia en única instancia para conocer de estos procesos. Debido a que en este expediente, mediante auto de junio 20 de 1994 se corrió, traslado a las partes para alegar de conclusión, fecha en la cual aún no estaba rigiendo la ley 144 de 1994, derecho del que hizo uso tanto el Ministerio Público como el congresista demandado, no se citó por lo tanto a la audiencia pública

consagrada en el art. 11 de dicha ley. LA CONDICION DE CONGRESISTA DEL DR. GABRlEL ACOSTA BENDEK Se halla acreditada con el Acta Parcial de escrutinio de los votos para Cámara de Representantes por el Departamento del Atlántico para el periodo 1991 a 1994 (fls. 6 a 9 cdno. No. 1) y la constancia expedida por el Subsecretario General de este organismo congresional el 15 de febrero de 1994, en Ia cual expresa: Que el doctor GABRIEL ACOSTA BENDECK (sic), identificado con la cédula de ciudadanía No. 112.067 de Bogotá, fue elegido Representante Principal por la circunscripción electoral del Atlántico, para el período constitucional 1990-1994.

1. Que tomó posesión de su cargo el día 20 de julio de 1990, según consta en los Anales No. 45 de 1990, página 2 y actuó Ininterrumpidamente hasta el día 30 de noviembre de 1991, fecha en la cual les fue revocado el mandato a los Congresistas.

2. Que fue elegido para el periodo constitucional 1991 - 1994, para cuyo efecto tomó posesión de su cargo el día 01 de diciembre de 1991, según consta en los Anales No. 26 del martes 10 de diciembre de 1991, página 1.

Que el doctor ACOSTA BENDECK (sic), se encuentra en la actualidad en ejercicio de sus funciones. (fl. 72 cdno. 1). EXAMEN DE LOS CARGOS Ciertamente, como lo manifestó el Ministerio Público, las dos primeras censuras

están íntimamente relacionados con el hecho de que el Congresista Acosta Bendek sea o no copropietario o accionista de las entidades señaladas en la demanda, por lo cual se analizará enseguida la prueba allegada al expediente.

1. En relación con la Emisora "La Voz de la Costa”, a folios 78 a 80 del cuaderno 1 aparece el certificado de la Cámara de Comercio de Barranquilla, expedido el 23 de febrero de 1994, sobre su existencia y representación legal, que demuestra que fue constituida por Escritura Pública No. 2270 de 31 de diciembre de 1971, de la Notaría Primera de esa ciudad; que sus socios son Sofía Rita Acero de Acosta.

Arturo Fernández Renowitzky y Calendarios Esprillabe & Asociados, y que por Escritura Pública 2814 de 4 de octubre de 1989, otorgada en la Notaría Segunda de la misma ciudad, e inscrita en la misma Cámara de Comercio el 20 de octubre del mismo año, fueron nombrados Betsy Martínez Zapatero, como Gerente y Alonso Acosta Osio y Sofía Acero de Acosta como sus suplentes, en su orden. Igualmente se certifica que en dicha Cámara de Comercio no aparecen inscripciones posteriores de documentos referentes a reforma, disolución, liquidación o nombramientos de representantes legales de la expresada sociedad. Esta probanza recaudada por solicitud de la demandante, acredita que el Congresista Acosta Bendek no es accionista de dicha sociedad y mal puede entonces predicarse que sea propietario, en ninguna proporción, de “La Voz de la Costa". También se demuestra con dicho documento que no ha sido ni es su

representante legal, y de su contenido no se desprende tampoco que haya sido designado ni desempeñe otro cargo directivo en la mencionada empresa.

2. En relación con la Corporación Politécnico de la Costa Atlántica, obra en el

proceso copia auténtica de la Escritura Pública No. 1.492 de la Notaría Quinta de la ciudad de Barranquilla, de fecha 29 de mayo de 1987, contentiva del Acta de su constitución, en la cual no figura como fundador ni como directivo, el Representante Acosta Bendek, (fls. 46 y 52 vtos. del cdno. 1). También obra copia auténtica de la Resolución No. 5814 de mayo 24 de 1988, del Ministerio de Educación, por la que se reconoce personería jurídica a dicha institución y donde consta que fue el arquitecto Braulio Gereldino Lascarro quien en su calidad de representante legal provisional de la citada Corporación, la solicitó (fls. 53 a 55 cdno. No. 1). Igualmente, a folio 56 del mismo cuaderno, obra un documento suscrito por la Jefe de la División de Evaluación Jurídica del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, fechado el 25 de octubre de 1988, en el cual hace constar que por Resolución No. 2564 del 14 de los mismos mes y año, expedida por la Dirección General de la Entidad, quedó inscrito en el ICFES como Rector y Representante Legal de la Corporación Politécnico de la Costa Atlántica, el doctor

BRAULIO GERALDINO LASCARRO.

Estás probanzas aportadas por la parte acusada, comoquiera que la demandante no allegó en este punto ninguna, desvirtúan sus meras afirmaciones, pues no se demuestra por ellas que el Congresista Acosta Bendek haya sido o sea asociado de dicha Corporación, ni que haya sido designado o desempeñe cargo directivo alguno de la misma.

3. Respecto de la "Fundación Hospital Universitario Metropolitano” de Barranquilla, reposa en el expediente copia del Acta de su constitución como ente sin ánimo de lucro, de 10 de junio de 1977. En dicha acta figura como fundador, entre otras personas, GABRIEL AGOSTA BENDEK, y consta que se designó como su Director Admini

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