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CE-SP-EXP1994-NAC1441

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1994-NAC1441
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

DERECHO DE PETICION / PENSION DE JUBILACION / INCLUSION EN NOMINA / EJECUTORIEDAD DEL ACTO / NOMINA DE PENSIONADOS La petición de reconocimiento de una pensión oficial de jubilación, lleva implícitas la petición de inclusión en la nómina y la de pago correspondientes. Exigir que cada uno de esos pasos requiera una solicitud nueva y separada, es desconocer el efecto ejecutorio de los actos administrativos y es desconocer el privilegio de la ejecución de oficio que, en principio, acompaña a dichos actos. Ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de una pensión, no le queda a la entidad oficial - deudora otro camino que el pago de la obligación así determinada. Pago que debe ordenarse de oficio y que no requiere, petición. expresa para que lo efectúe. No vale como excusa que otros entes no han hecho sus aportes, porque esto no es oponible al acreedor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: AC - 1441

Actor: BERNARDO PAVA RUIZ Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por el actor contra la sentencia de noviembre 18 de 1993 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró improcedente la acción de tutela elevada ante esa corporación por Bernardo Pava Ruíz, a través de apoderado.

Petición de tutela. Pretende el demandante que esta jurisdicción ordene a la

caja de Previsión Social del Tolima, su inclusión en la nómina de pensionados a efectos de que se le pague oportunamente la pensión de jubilación a que tiene derecho. Hechos de la acción. Afirma el accionante que mediante la resolución número 2316 de septiembre 22 de 1988, obtuvo el derecho a la pensión de ubicación, con retroactividad al 18 de enero del mismo año, acto administrativo expedido por el director de la Caja de Previsión Social del Tolima. Han transcurrido 6 años, dice el actor, sin que haya podido disfrutar de las mesadas pensionales; mesadas que aunque prestan mérito ejecutivo ante la justicia ordinaria laboral, constituyen un derecho nugatorio en virtud de las disposiciones que determinan la inembargabilidad de los recursos y bienes que maneja la demanda, tales como la Ley 15 de 1982, el Decreto 1222 de 1986, la Ley 38 de 1989, la ordenanza número 08 de 1987, el Decreto ejecutivo departamental número 1864 de 1992 y el artículo 63 de la Constitución. Fundamentación Jurídica. Fundamenta su solicitud el demandante, en la “garantía al trabajo" consagrada en el artículo 25 de la nueva Carta, y en "el derecho al pago oportuno de las pensiones legales", a que alude el artículo 53 de la misma. Providencia impugnada. Considera el juez de la tutela en su providencia, que la nueva Carta Fundamental introdujo en el artículo 86, una nueva institución para que toda persona pueda acudir ante los jueces con el fin de proteger sus derechos constitucionales fundamentales, cuando ellos resulten vulnerados o

amenazados. La sentencia trae algunas citas de pronunciamientos jurisprudenciales de la corte Constitucional, que explican la aplicación de la tutela a materias como la seguridad social y el derecho al trabajo, para concluir que el accionante no es una persona de la tercera edad, porque no existe prueba en el expediente de su incapacidad laboral, amén que de la fotocopia auténtica de su cédula de ciudadanía se deduce que el actor tiene en la actualidad 48 años de edad; además, está demostrado que el señor Bernardo Pava Ruíz es un docente activo (fl. 13). Concluye la parte considerativa, señalando que en este caso no se pueden proteger los derechos al trabajo y al pago oportuno de la pensión de jubilación, al ser imposible considerar al tutelante como persona de la tercera edad, y porque la negativa de la demandada al incluirlo en la nómina de pensionados para el pago de la prestación social, no pone en peligro su vida ni afecta otros derechos fundamentales, por lo cual la acción de tutela no es procedente. Razones de inconformidad. Dice el escrito de inconformidad que el director de la Caja le mintió al Tribunal al explicar las razones por las que no se ha incluido al accionante en la nómina de pensionados. Manifiesta que hay falsedad total o parcial en sus dichos, discriminación e irresponsabilidad, que la misma Constitución Nacional sanciona severamente. El Tribunal no obró en consonancia con el artículo 13 del Decreto Ley 2591 del 1991 y observa, que hay un largo listado de procesos de ejecución adelantados en los juzgados laborales de

Ibagué contra la Caja de Previsión Social del Tolima, sin resultado alguno por la inembargabilidad comentada, y que hay docentes en actividad que demandaron y a los cuales la Caja les gira "religiosamente" su pensión. Ello significa que en la institución demandada no se garantiza la efectividad de las Leyes sociales, concluye el impugnante. CONSIDERACIONES Tal como se desprende del expediente, figura el suscrito como ponente en esta providencia, en vista de que los anteriores proyectos no. obtuvieron la mayoría requerida por la Ley. Para la sala la sentencia impugnada deberá revocarse, ya que no hace suya la perspectiva manejada por el a-quo, el cual le dió una interpretación demasiado formal a la demanda propuesta. En el fondo, el accionante no pretende otra cosa que se le pague Ia pensión de jubilación que le fue decretada en resolución ejecutoriada no. 2316 de septiembre 22 de 1988. Denegar la inclusión en la nómina de pensionados (forma de hacer efectivo dicho pago) porque no se probó que, en ejercicio de un formal derecho de petición, hizo tal solicitud, es un exceso de formalismo que no se compadece con la orientación de la nueva carta constitucional en materia de tutela. Para la sala la petición de reconocimiento de una pensión oficial de jubilación, lleva implícitas la petición de inclusión en la nómina y la de pago correspondientes. Exigir que cada uno de esos pasos requiera una solicitud nueva y separada, es desconocer el efecto ejecutorio de los actos administrativos y es desconocer el privilegio de la ejecución de oficio que,

en principio, acompaña a dichos actos. Ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de una pensión, no le queda a al entidad oficial deudora otro camino que el pago de la obligación así determinada. Pago que debe ordenarse de oficio y que no requiere, como se dijo, petición expresa para que lo efectúe. No vale como excusa que otros entes no han hecho sus aportes, porque esto no es oponible al acreedor. Aunque la demanda inicial no puede calificarse como un modelo para enmarcar, la interpretación racional de la misma sí permite inferir cual fue la real intención del accionante al formularla. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Revócase la sentencia del 18 de noviembre de 1993 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima. En su lugar: Concédese la protección tutelar solicitada por el señor Bernardo Pava Ruiz. En consecuencia la Caja Nacional de Previsión del Tolima deberá incluir en la próxima nómina de jubilados al mencionado señor, en los términos de la resolución no. 2316 del 22 de septiembre de 1988. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Remítase copia de este proveído al tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión del día 15 de febrero de 1994. Amado Gutiérrez Velásquez Carlos Betancur Jaramillo Presidente Jaime Abella Zárate Ernesto Rafael Ariza Muñoz

Joaquín Barreto Ruíz Clara Forero de Castro Ausente Guillermo Chahín Lizcano Delio Gómez Leyva Miren de la Lombana de M Miguel González Rodríguez Luis Eduardo Jaramillo Mejía Alvaro Lecompte Luna Juan de Dios Montes Hernández Carlos Arturo Orjuela Góngora Dolly Pedraza de Arenas Libardo Rodríguez Rodríguez Yesid Rojas Serrano Consuelo Sarria Olcos Daniel Suárez Hernández Julio César Uribe Acosta Miguel Viana Patiño Diego Younes Moreno Nubia González Cerón Secretaria General PENSION DE JUBILACION / NOMINA DE PENSIONADOS / INCLUSION EN NOMINA / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / (Salvamento de Voto) La inclusión en nómina de pensionados del actor implica el cumplimiento de un acto administrativo, para lo cual existe una acción constitucional diferente a la tutela y es la consagrada en el artículo 87 de la Carta, que no se ha reglamentado aún, desconociéndose por lo tanto cuál es la autoridad judicial competente para conocerla. En cuanto toca el pago de la pensión cabe tener en cuenta que el actor cuenta con un medio de defensa judicial para hacerlo efectivo, como es el proceso ejecutivo ante la jurisdicción laboral ordinaria.

Salvamento de voto: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Radicación número: AC-1441

Actor: BERNARDO PAVA RUIZ Mi discrepancia con el fallo se concreta a las mismas razones expuestas en la ponencia que elaboré y que no mereció la acogida mayoritaria de la Sala.

En ella sostuve lo siguiente: " ... Estima la Sala que el fallo impugnado habrá de ser confirmado, pero por las

siguientes razones: Considera el acto vulnerado los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, que consagran, en su orden, el derecho al trabajo y al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. En cuanto respecta al derecho al trabajo, como reiteradamente lo ha expresado esta Sala, si bien es cierto está incluido como derecho fundamental en la Constitución Política, también lo es que, de acuerdo con el artículo 85 de la misma, no es de aplicación inmediata y por tal razón no es susceptible de protección a través de la acción de tutela. En relación con el quebranto del derecho consagrado en el artículo 53 por la no inclusión en nómina y el no pago oportuno de la pensión de jubilación al actor, cabe señalar que dicho derecho no es fundamental, y, por lo tanto, no amparable por la acción de tutela, pues está encuadrado en el título 11, capitulo 2o. de la Carta, que corresponde a los Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Por lo demás, la inclusión en nómina de pensionados del actor implica el cumplimiento de un acto administrativo, para lo cual existe un acción constitucional diferente a la tutela y es la consagrada en el artículo 87 de la Carta, que no se ha reglamentado aún, desconociéndose por lo tanto cuál es la autoridad judicial competente para conocerla. En cuanto toca al pago de la pensión cabe tener en cuenta que el actor cuenta con un medio de defensa judicial para hacerlo efectivo, como es el proceso ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria". Fecha Ut Supra Ernesto Rafael Ariza Muñoz Consejero

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