CE-SP-EXP1994-NAC1447
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1994-NAC1447
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACCION DE TUTELA LIQUIDACION DE PERJUICIOS INCIDENTE DE
LIQUIDACION DE PERJUICIOS / CONSEJO DE ESTADO / TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA FUNCIONAL / PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA El doble grado de competencia reconocido por el Decreto 2591 en sus artículo 31, 32 y 37, y cuyo desconocimiento no es posible con la aplicación por vía analógica extensiva de la regia general d e competencia contenida en numeral 16 del artículo 128 del C.C.A., por existir norma expresa - artículo 25 del Decreto 2591 de 1991-, que asigna la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro de los parámetros de la doble instancia consagrados en la Constitución y en la Ley, el conocimiento del incidente de liquidación de perjuicios; y disposición explícitaartículo 129-1, C.C.A.- que directamente otorga al Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento en segunda instancia de "los autos sobre liquidación de condenas en abstracto dictados en primera instancia por los tribunales administrativos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO
Santafé de Bogotá, D.C., febrero cuatro (4) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: AC - 1447
Actor: COMUNIDAD INDÍGENA DE CRISTIANÍA Procedente del Tribunal Administrativo de Antioquia, llegó a conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la solicitud de
liquidación de perjuicios que ante dicho tribunal propuso, por intermedio de apoderado la comunidad Indígena de Cristianía con base en la sentencia de la corte Constitucional de fecha junio 2 de 1992. Incidente de liquidación que el Tribunal Administrativo de Antioquia había dispuesto tramitar en auto del 12 de febrero de 1993, a solicitud del representante legal de la mencionada comunidad, mediante escrito presentados 18 de diciembre de 1992. Considera el Tribunal Administrativo de Antioquia, que no es competente para conocer del asunto, por la ausencia de norma expresa que fije en los tribunales administrativos su conocimiento, y que, en cambio el - artículo 128-16 del C.C.A., modificado por el artículo 2o. del Decreto 597 de. 1988, señala, por vía general, dicha competencia en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Por tales razones, invocando el mandato del inciso 4o. del artículo 143 del C.C.A., dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación. Es evidente que para la validez de los actos jurisdiccionales, el juzgador debe tener competencia suficiente para producirlos, vale decir, capacidad para poder ejercer sus funciones y que esa competencia debe necesariamente derivarse de la Ley, sin que pueda admitirse su aplicación por vía analógica o extensiva. En el caso sub-lite, la competencia para conocerse la liquidación de perjuicios, que no de procesos, motivada en la condena en abstracto a la indemnización del daño emergente dentro de la acción de tutela, la asignó el artículo 25 del Decreto
2591 de 1991, para ser ejercida por el interesado, a la jurisdicción contencioso administrativa o al juez competente de la tutela. A este último en razón de que, por virtud del artículo 27 del Decreto en mención, sigue conservando la competencia "hasta que esté completamente establecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza". Ahora bien, como la Comunidad Indígena de Cristianía optó, en ejercicio de la facultad que le otorgaba el artículo 25 del Decreto antes mencionado, por ocurrir ante el Tribunal Administrativo de Antioquia como organismo que es perteneciente a la jurisdicción contenciosa, en demanda de la liquidación de perjuicios que le fueron reconocidos por la H. Corte Constitucional, y lo hizo dentro de los 6 meses siguientes al fallo, su actuación se ajustó a derecho pues el incidente promovido por él no constituye un proceso contencioso administrativo en el sentido jurídico empleado por el artículo 128 del C.C.A., susceptible de poderse encasillar dentro de los parámetros de competencia de los negocios que el Consejo de Estado puede conocer en única instancia. Por otra parte, no debe olvidarse que de los actos, actuaciones, incidentes, etc., que se produzcan y deriven de la acción de tutela, están regidos por la misma filosofía que informan su naturaleza constitucional y su finalidad humanística y democrática dentro del Estado Social de Derecho, puesto que esta institución está consagrada para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales y ha sido provista de mecanismos que aseguran su rapidez, economía y eficacia, y el derecho a la impugnación propio del principio procesal
de las dos instancias, consustanciales a la tutela, y cuyo desconocimiento la desnaturalizaría por completo de aceptarse la tesis del Tribunal. Este doble grado de competencia reconocido por el Decreto 2591 de 1991 en sus artículo 31, 32, y 37, y cuyo desconocimiento no es posible con la aplicación por vía analógica o extensiva de la regla general de competencia contenida en el numeral 16 del artículo 128 del C.C.A., por existir norma expresa - artículo 25 Decreto 2591 de 1991-, que asigna a la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro de los parámetros de la doble instancia consagrados en la Constitución y en la Ley, el conocimiento de] incidente de liquidación de perjuicios; y disposición explícita - artículo 129-1, C.C.A.- que directamente otorga al Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento en segunda instancia de "los autos sobre liquidación administrativos". Las anteriores razones conducen a esta Sala Unitaria a considerar improcedente la determinación adoptada por el Tribunal en auto de fecha 18 de noviembre de 1993, por no corresponder el conocimiento de este negocio al Consejo de Estado, en única instancia. En tal virtud, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, RESUELVE No corresponde, conforme con lo previsto en los artículos 25 del Decreto 2591 de 1991 y 129 del Código Contencioso Administrativo, al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento en única instancia del incidente de liquidación propuesta por la Comunidad Indígena de Cristianía. En consecuencia devuélvanse al Tribunal Contencioso Administrativo de
Antioquia las diligencias, para que por esa Corporación se continúo el trámite del incidente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Miguel Viana Patiño Nubia González Cerón Secretaria General