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CE-SP-EXP1994-NAC1469

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1994-NAC1469
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

DESCANSO NECESARIO / DERECHOS SOCIALES / NORMA CONSTITUCIONAL - Desarrollo Legal El artículo 53 de la Carta no aparece, entre los artículos de aplicación inmediata. Simplemente traza el rumbo de lo que debe contener el estatuto del trabajo que el Congreso debe expedir mediante una Ley especial. Entre esos principios mínimos fundamentales, ordena el legislador que reglamente lo que atañe el descanso necesario. Se trata entonces de un derecho fundamental de los que doctrinantes han denominado de "segunda generación". Necesita del auxilio de la Ley y no emana directamente de la Constitución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santafé de Bogotá, D.C. , treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: AC - 1469

Actor: LEONARDO ANTONIO TABARES URREA Referencia: Asuntos Constitucionales. Acción de tutela. (Impugnación contra la providencia de 6 de diciembre de 1993, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C) Conoce esta Sala la impugnación que formula el actor en tutela Leonardo Antonio Tabares Urrea contra el fallo calendario a seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, mediante el cual se negó lo solicitado en el libelo demandatorio.

ANTECEDENTES 1.1.- La acción de tutela se endereza a obtener del Ministerio de Educación

Nacional y la titular de ese despacho, doctora Maruja Pachón de Villamizar, el reconocimiento y pago de las acreencias que le son adeudadas al señor Tabares Urrea por concepto de indemnización por vacaciones y reajuste de la prima de vacaciones, por los períodos comprendidos entre el 21 de enero de 1979 y el 20 de enero de 1992, en cumplimiento de una sentenciada la Sección Segunda de esta Sala fechada a 26 de junio de 199 1, "y de conformidad con dispuesto en la resolución 1967 de] 17 de agosto de 1993 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público". A pesar de sus continuas peticiones es este sentido, el Ministerio de Educación se ha negado reiteradamente a dicho reconocimiento. 1.2.- El accionante precisa que el Ministerio de Educación si dio cumplimiento al proveído del Consejo de Estado, pero de manera parcial: por resolución 5098 del 15 de julio de 1992, equivocadamente, lo designó en un cargo de inferior categoría, error que fue corregido por resolución no. 15948 del 27 de octubre del mismo año al nombrársele como asesor del despacho del ministro; además, el Ministerio de Hacienda le reconoció y pagó los salarios dejados de devengar durante el lapso en el cual estuvo retirado del servicio público, a causa del acto administrativo que fue declarado nulo por la sentencia del Consejo de Estado. Lo único que se niega a cumplir el Ministerio de Educación, por consiguiente, es lo que atañe a la indemnización por vacaciones no disfrutadas y al reajuste de la prima del caso.

1.3.- Se reafirma el demandante en su pretensión, con base en un criterio expuesto por la jefe de Ia división Jurídica del Ministerio de Hacienda, expresada en un oficio, en el que dice: " ... de esta manera y de acuerdo con los artículos 9o. y 12o. del Decreto 1045 de 1978, el goce de las vacaciones que por tiempo de servicios ya adquirió, toda vez que no hubo solución de continuidad como lo dijo el fallo del Consejo de Estado, debe ser decretado por el Ministerio de Educación Nacional..." "la autoridad correspondiente a su juicio y de acuerdo a las necesidades del servicio, otorgará en tiempo los períodos de vacaciones a que tiene derecho el actor por los años 1979 a 1991 y reconocerá la diferencia entre la fecha de causación y la del disfrute..." 1.4.- No concreta el escrito de la demanda de tutela qué derecho fundamental constitucional estima que se le está desconociendo, vulnerando o quebrantando. En el memorial sustentatorio de la impugnación invoca su derecho al descanso necesario que garantiza el artículo 53 de la Carta Política. LA SENTENCIA IMPUGNADA 2.1.- Después de analizar el carácter y los fines de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución, dice el Tribunal que el reconocimiento y pago de la indemnización por vacaciones, causadas y no disfrutadas y el reajuste de la prima correspondiente no constituye un derecho fundamental, sino un eventual derecho a una prestación social, creada por la Ley. Por lo tanto, no resulta procedente, a las voces del artículo 2o. del Decreto 306 de 1992. Y agrega: "la acción de la

tutela no está instituida para que a través de ella el juez pueda dar órdenes tales como las del reconocimiento y pago de prestaciones, esto está asignado a las autoridades administrativas, quienes deben resolver los pedimentos, expidiendo los correspondientes actos administrativos". 2.2.- Sugiere el a-quo, finalmente que el accionante tiene, para el cumplimiento pleno de la sentencia del Consejo de Estado, la acción ejecutiva ante la jurisdicción laboral ordinaria, a través de la cual puede procurar el objetivo que se propone en la tutela que pretende. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACION 3.1.- En primer lugar, estima la parte actora que contrariamente a lo afirmado por el Tribunal, la jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación, en su escrito de oposición a esta tutela y en un concepto rendido ante la señora Ministra, afirma que las vacaciones no son una Prestación social. Por lo tanto el Tribunal emite un criterio distinto al entender el reconocimiento de la indemnización por vacaciones y el reajuste de la prima del caso como unas prestaciones sociales, lo que en su entender resulta equivocado. 3.2.- Dice que al negársele el derecho al disfrute de esas prestaciones sociales por parte del Ministerio, en cumplimiento de la ejecución plena de la sentencia del Consejo de Estado, constituye una clara e innegable denegación de justicia, con violación de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia, denegación que amenaza y vulnera el derecho fundamental al descanso necesario. 3.3. Para el impugnante es equivocada la afirmación del Tribunal cuando dice que el derecho al descanso necesario no es un derecho fundamental protegido

por la acción de tutela, no obstante que el artículo 53 de la Carta Política instituye como derecho fundamental para los trabajadores el descanso necesario junto con la garantía a la seguridad social, la capacitación y el adiestramiento. Por lo tanto en este sentido la tutela es procedente ya que se está tratando de proteger un derecho fundamental amenazado al negarse el Ministerio de Educación a reconocer lo ordenado en el fallo del Consejo de Estado. 3.4.- Termina su alegato diciendo que es absurdo que se le obligue a presentar otra demanda y a ir yendo de juzgado en juzgado o de tribunal en tribunal a pesar de que su problema ya fue definido en una sentencia del Consejo de Estado, de lo que se deriva que esta tutela es completamente procedente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 .- De la lectura cuidadosa del artículo 86 de la Constitución, en concordancia con el artículo 85 de la misma, se deriva que no todos los denominados derechos constitucionales fundamentales pueden ser objeto de amparo a través de la acción de tutela que instituye la primera de las normas mencionadas. En efecto, sólo aquellos derechos fundamentales que mediante un procedimiento sumario pueden ser objeto de la protección inmediata por emanar directamente de la constitución, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la obra u omisión de cualquier autoridad pública, pueden ser objeto de esta acción. Esos derechos constitucionales fundamentales, por tanto, deben emanar directamente de la disposición constitucional aplicable al caso concreto, de tal manera que cuanto para su aplicación se requiera del auxilio de la Ley o de otra fuente

jurídica, la acción de tutela no es procedente. Por ello, el artículo 85 ha de entenderse en armonía con el artículo 86 y por ello ha de observarse que esa norma al enumerar aquellos derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40, los clasifica como de aplicación inmediata. 4.2.- El artículo 53 de la carta no aparece, por ende, entre los artículos de aplicación inmediata que acaban de citarse. Simplemente traza el rumbo de lo que debe contener el estatuto del trabajo que el Congreso debe expedir mediante una Ley especial. Entre esos principios mínimos fundamentales, ordena al legislador que reglamente lo que atañe al descanso necesario. Se trata entonces de un derecho fundamental de los que los doctrinantes han denominado de "segunda generación". Necesita del auxilio de la Ley y no emana directamente de la Constitución. 4.3.- Otra característica de la acción de tutela se encuentra también en el mencionado artículo 86 y es la atinente a que el fallo debe basarse en una prueba sumaria, por lo que se aleja la posibilidad de enmarcar la tutela y su consiguiente prosperidad, en aspectos materia de discusión. Tal ocurre en el caso que ahora se examina, cuando existe polémica entre las partes en torno al carácter que tienen las vacaciones y el reajuste de la prima que corresponde a ellas, lo que viene a ser una razón más para confirmar el fallo del tribunal.

4.4.- Como bien lo aconseja el Tribunal , para el cumplimiento pleno de la sentencia del Consejo de Estado, el señor Tabares Urrea tiene en sus manos la posibilidad de acudir a la acción ejecutiva ante la jurisdicción laboral ordinaria. 4.5.- Esta Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA

CONFIRMASE LA PROVIDENCIA DE SEIS (6) DE DICIEMBRE DE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993), DICTADA POR EL TRIBUNAL DE

CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION C, MEDIANTE LA

CUAL FUE NEGADA POR IMPROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA DEL

SEÑOR LEONARDO ANTONIO TABARES URREA CONTRA EL MINISTERIO DE

EDUCACION NACIONAL Y LA TITULAR DE ESE DESPACHO.

Notifíquese al actor y las demás partes por los medios señalados por el derecho 2591 de 1991. Comuníquese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante copia de este proveído. En su oportunidad legal envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala Plena en sesión del día 25 de enero de 1994. Amado Gutiérrez Velásquez Miguel González Rodríguez Presidente Jaime Abella Zárate Ernesto Rafael Ariza Ausente

Joaquín Barreto Ruíz Carlos Betancur Jaramillo Guillermo Chahín Lizcano Miren de la Lombana de M Clara Forero de Castro Delio Gómez Leyva Luis Eduardo Jaramillo Mejía Alvaro Lecompte Luna Juan de Dios Montes Hernández Carlos Arturo Orjuela Góngora Dolly Pedraza de Arenas Libardo Rodríguez Rodríguez Yesid Rojas Serrano Consuelo Sarria Olcos Daniel Suárez Hernández Julio César Uribe Acosta Ausente Miguel Viana Patiño Diego Younes Moreno Ausente Nubia González Cerón Secretaria General

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