CE-SP-EXP1994-NAC1470
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1994-NAC1470
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DERECHO DE PETICION Para que este derecho no se vulnere, como ha sido la posición reiterada e indeclinable de esta Corporación, el administrado debe recibir, dentro de los términos legales, respuesta sobre desarrollo o diligenciamiento de su solicitud por parte de la Administración. DERECHO AL AMBIENTE SANO / CONEXIDAD DE DERECHOS COLECTIVOS En cuanto al derecho a un ambiente sano, la Corte Constitucional al unificar la jurisprudencia en esta materia, acogió el criterio de la conexidad entre los derechos colectivos - entre ellos derecho a un ambiente sano - con otros derechos fundamentales, para que aquellos puedan ser protegidos en ejercicio de una acción de tutela. En el sub-lite no advierte la Sala la conexidad antes reseñada entre el derecho a un ambiente sano, que no es fundamental y algún otro derecho de los señalados en el artículo 85 de la Carta, como de aplicación inmediata. DERECHO A LA INTIMIDAD En relación con el derecho consagrado en el artículo 15 de la C. N. (derecho a la intimidad), la Sala estima, que no se observa tal violación, ya que no se demostró que exista relación entre la situación mencionada (ruidos producidos por los motores), y la presunta transgresión del derecho a la intimidad del demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá D.C., enero veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: AC - 1470
Actor: MILLER TRUJILLO PÉREZ Referencia: Asuntos Constitucionales. Fallo Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la providencia de 26 de noviembre de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió a la tutela, pero sólo en lo referente al derecho de petición.
ANTECEDENTES El ciudadano MILLER TRUJILLO PEREZ, interpuso acción de tutela contra la alcaldía del municipio de lbagué, ante el Tribunal Administrativo del Tolima, aduciendo como derechos constitucionales fundamentales vulnerados los siguientes: artículo 23 (derecho de petición), artículo 29 (debido proceso), artículo 15 (derecho a la intimidad personal y familiar) y artículos 49 y 79 (ambiente sano). HECHOS Manifiesta el accionante que el día 13 de marzo de 1993, dirigió al señor Alcalde del municipio de Ibagué, una petición con el objeto de solicitarle que "al momento de otorgarle la licencia al taller de carpintería de Luis Antonio Colmenares, empotrado en el patio de la construcción del primer piso del inmueble de la carrera 4a. C Bis No. 28-24" (el mismo en donde reside el accionante, pero en el segundo piso) "ordenara para ese taller el cumplimiento estricto de un horario de funcionamiento, porque de esta manera el propietario dejaría de perturbarnos con los ensordecedores ruidos que producen la sierra, cepillos, tableteo, puntilleo y toda esa "pulición sonora" que en su conjunto ocasiona un taller de estos en las
horas y días de descanso, al cual tenemos derecho todos los humanos". Sugirió así mismo que "dicho taller funcionara en el siguiente horario de lunes a viernes de 7:30 A.M. a 6 P.M.; sábados de 7:30 A.M. a 12:00 M., excepto los domingos y feriados. Sin que se obtuviera respuesta alguna. Posteriormente, el 7 de octubre de 1993, el accionante nuevamente se dirigió al señor Alcalde para recordarle la petición hecha, sin que recibiera respuesta. PROVIDENCIA IMPUGNADA El a-quo, mediante providencia de 26 de noviembre de 1993, decidió acceder a la tutela, pero sólo en lo relativo al derecho fundamental de petición, pues en cuanto al debido proceso no advirtió quebrantamiento alguno en cuanto el tutelante no se encontraba vinculado a ningún proceso, y que "como querellante en materia policiva, en su oportunidad dentro de los respectivos procesos, se le notificará cualquier decisión, anotándose que la Acción de Tutela no está establecida para interferir procedimiento policivo o judicial que se esté desenvolviendo". LAS IMPUGNACIONES El accionante dentro de la oportunidad legal impugnó la providencia, manifestando que los artículos 7o. y 18 del Decreto 2591 de 1991 ,establece que de oficio o a petición de parte, desde la presentación de la solicitud, el juez podrá suspender la aplicación de un acto concreto que amenace o vulnere un derecho fundamental. Y agrega que, "en eso consisten las medidas provisionales para
proteger un derecho fundamental contenidas en el artículo 7o. del Decreto 2591 de 1991". Expresa a continuación, "mi familia y yo seguiremos esperando, mientras allá estudian la posibilidad de fijarle un horario de funcionamiento al taller". Y mientras tanto, los derechos a la intimidad personal y familiar (artículo 15 de la Constitución Nacional) y al goce de un ambiente sano (artículo 79 ibídem), siguen vulnerados, en suspenso la decisión y sin efecto alguno el artículo atrás comentado". MEMORIAL DE OPOSICION A LA IMPUGNACION El señor Alcalde del Municipio de Ibagué, por medio de apoderado, presentó escrito de oposición a la impugnación de la sentencia de tutela, manifestando que no se ha violado "el derecho de petición, pues en la Ley está previsto como desarrollo de él, el contestar o como en el caso en estudio el resolver o darle el trámite que está previsto en la Ley a la petición; sólo si hubiera violado dicho derecho en el caso que la petición se hubiera archivado o no se le hubiere dado ningún trámite, pero, como lo pudo apreciar el Tribunal fue tramitado dentro del término contemplado por la Ley". Para reafirmar sus argumentos transcribe apartes de la sentencia T-567 de la Corte Constitucional, Magistrado ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. DERECHO DE PETICION TUTELADO En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, en relación con el derecho de petición tutelado, el señor Director de Control y vigilancia de la alcaldía del Municipio de Ibagué (oficina a donde se había remitido la petición del accionante),
dio respuesta en oficio visible a folios 81 y 82 y anexos, al señor Miller Trujillo Pérez, en el cual expresa que "Este despacho procede a informar las diligencias que ha realizado desde el momento mismo en que se presentó la queja hasta el día de hoy". CONSIDERACIONES DE LA SALA La decisión del a-quo debe ser confirmada por las siguientes razones: 1.- Derecho de petición. En cuanto al derecho de petición, por no ser de recibo la afirmación del apoderado de la demandada, en relación a que este derecho se satisface cuando la Administración da curso a la petición a través de los diferentes funcionarios cuyas funciones tienen relación con el contenido de la petición, pues, para que este derecho no se vulnere, como ha sido la posición reiterada e indeclinable de esta Corporación, el administrado debe recibir, dentro de los términos legales, respuesta sobre desarrollo o diligenciamiento de su solicitud por parte de la administración. 2.- Debido proceso. Respecto a la posible vulneración de este derecho, la Sala acoge el criterio del a-quo, esto es, que no existen los elementos necesarios que puedan generar la transgresión por no haber estado el accionante, con anterioridad a la acción en trámite, vinculado a proceso alguno. 3.- Ambiente sano. En cuanto al derecho a un ambiente sano, la Corte Constitucional al unificar la jurisprudencia en esta materia, mediante sentencia T-67 de febrero 24 de 1993, Magistrados ponentes doctor Fabio Morón Díaz, Ciro Angarita Barón, acogió el criterio de la conexidad entre los derechos colectivos - entre ellos derecho a un ambiente sano - con otros derechos fundamentales, para que aquellos puedan ser protegidos en
ejercicio de una acción de tutela. Así se expresó la alta Corporación: "La protección del medio ambiente es especialmente importante dentro del marco de la protección constitucional de los derechos. Esta importancia resulta de la idea del medio ambiente sano como condición necesaria para la existencia de una vida digna y saludable". "En las circunstancias actuales de la sociedad industrializada y el urbanismo creciente, el medio ambiente sano suele estar en una conexidad directa con la protección de la salud y de la vida de las personas. Esta es una constatación fáctica indiscutible en las circunstancias del mundo desarrollado". "El derecho al medio ambiente sano se encuentra protegido en el artículo 88 de la Constitución Política por medio de las acciones populares, que tienen procedencia en aquellos casos en los cuales la afectación de tal derecho vulnera un derecho constitucional o legal". "Esta regla general debe ser complementada con una regia particular de conexidad según la cual en aquellos casos en los cuales, de la vulneración del derecho a gozar del medio ambiente resulte vulnerado igualmente un derecho constitucional fundamental, procede la acción de tutela como mecanismo judicial de protección del derecho colectivo al medio ambiente. En estos casos, el juez, al analizara el caso concreto, deberá ordenar la tutela efectiva que se reclama". "Para determinar la conexidad entre el derecho al medio ambiente sano y al derecho fundamental de aplicación inmediata se debe recurrir, inicialmente, al análisis del caso concreto. Es allí donde el juez observa las circunstancias específicas del caso para apreciar el grado de afectación del derecho fundamental. En estos casos la norma constitucional adquiere sentido jurídico cuando se interpreta a través de las circunstancias fácticas y no como suele
suceder con las normas que consagran derechos subjetivos, en las cuales los hechos adquieren sentido a través de los elementos interpretativos proporcionados por la norma". "Aquí toma toda su fuerza la nueva interpretación constitucional predominante en los estados sociales de derecho, en la cual adquieren relevancia el análisis del caso y la apreciación judicial de acuerdo con los valores y principios constitucionales". "En principio, estos tres elementos, hecho, norma y ponderación a la luz de los valores y principios constitucionales, deben ser suficientes para decidir el caso en cuestión. Todo ello teniendo en cuenta que será la Corte Constitucional, en el futuro, la que irá llenando el contenido y especificando cada uno de los distintos casos y ámbitos de aplicación del derecho al medio ambiente. Este es uno de esos casos en los cuales el derecho se constituye jurisprudencialmente". En el sub-lite no advierte la Sala la conexidad antes reseñada entre el derecho a un ambiente sano, que no es fundamental v algún otro derecho de los señalados en el artículo 85 de la Carta, como de aplicación inmediata. 4.- Derecho a la intimidad. Finalmente en relación con el derecho consagrado en el artículo 15 de la C. N. (derecho a la intimidad), la Sala estima, que no se observa tal violación, ya que no se demostró que exista relación entre la situación mencionada (ruidos producidos por los motores), y la presunta transgresión del derecho a la intimidad del demandante. Por el contrario, lo que se desprende del informe rendido por uno de los supervisores de la Oficina de Control y Vigilancia de la Alcaldía de Ibagué, en visita realizada a dicho taller y en el cual expresó en el numeral 3o. de su informe, (visible a folio
85), "que se constató el ruido producido por estos aparatos, se llegó (sic) a la conclusión de que las máquinas no producen demasiado ruido". Además, de una encuesta de opinión llevada a cabo por funcionarios de esa misma oficina, a los vecinos del referido taller, se puede observar que no hubo oposición alguna (FI. 88). Aunque el impugnante, solicita con base en los artículos 17 y 18 del Decreto 2591 de 1991, la suspensión provisional del "acto administrativo de la alcaldía que le otorgó la licencia de funcionamiento", la Sala está de acuerdo con la decisión del a-quo, de no suspender la licenciado funcionamiento, ya que, en primer lugar, se trata de un acto administrativo, frente al cual existe otro medio de defensa, y en segundo lugar, sólo será procedente la suspensión del acto, como lo establece el artículo 7o. ibídem, cuando sea para adoptar una medida de "urgencia para proteger un derecho", que la Sala no estima se dé en la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Confírmase la sentencia del 26 de noviembre de 1993, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Envíese dentro del término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen. Infórmese por telegrama esta declaración a las partes interesadas.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de sesión de la fecha. Amado Gutiérrez Velásquez Miguel González Rodríguez Presidente Jaime Abella Zárate Ernesto Rafael Ariza Muñoz Joaquín Barreto Ruiz Carlos Betancur Jaramillo Clara Forero de Castro Miren de la Lombana de M Luis Eduardo Jaramillo Mejía Delio Gómez Leyva Carlos Arturo Orjuela Góngora Yesid Rojas Serrano Guillermo Chahín Lizcano Alvaro Lecompte Luna Juan de Dios Montes H Dolly Pedraza de Arenas Libardo Rodríguez Rodríguez Consuelo Sarria Olcos Daniel Suárez Hernández Julio César Uribe Acosta Miguel Viana Patiño Diego Younes Moreno Nubia González Cerón Secretaria general