CE-SP-EXP1994-NAC1472
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1994-NAC1472
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DERECHO DE PETICION / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO Improcedencia / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL - Improcedencia Al accionante se le exigió en tres ocasiones diferentes: correcciones y documentos, que por su repetición en el tiempo no sólo no permitieron el trámite adecuado y rápido de su petición sino que constituyeron actos y omisiones de la administración violatorios de los artículos 12 del C.C.A. y 23 de la C. N. Frente a tales circunstancias y habida consideración de que contra la negativa de la administración en recibir la petición del actor no se da lugar a la operancia del silencio administrativo negativo, ni contra tal actuación existe medio alguno de defensa judicial, habrá de confirmarse la providencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO
Santafé de Bogotá, D.C., febrero nueve (9) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: AC - 1472
Actor: AUGUSTO FLÓREZ RESTREPO Procede la sala a resolver la impugnación propuesta por la parte accionada contra Ia providencia de 2 de diciembre de 1993 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia tuteló en favor del actor el derecho de petición impetrado en su escrito demandatorio.
ANTECEDENTES En escrito presentado el 18 de noviembre de 1993 el doctor Augusto Flórez Restrepo, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela solicita al Tribuna Contencioso Administrativo de Antioquia tutelar los derechos
fundamentales consagrados en los artículos 23, 29 y 44 de la Constitución Nacional ya que han sido “... violados y atropellados por el FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE MEDELLIN, F.E.R.", a efectos de que SEA OBLIGADO A RECIBIRLA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS CESANTIAS QUE CORRESPONDEN A LA MENOR DIANA MARCELA (sic) ARROYAVE CADAVID por sucesión de su finado padre extramatrimonial LUIS HUMBERTO ARROYAVE JARAMILLO quien laboró como RECTOR del IDEM RAUL GUEVARA CASTAÑO en la ciudad de ltaguí, Antioquia y que en consecuencia, SE LE OBLIGUE A AQUELLA ENTIDAD, a continuar sin dilaciones el trámite de dicho reconocimiento y pago, SIN TOMAR COMO REPRESALIAS LA OBSTACULIZACION DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES, pues ésto es lo usual, ocurre que cuando alguna persona se queja de las arbitrariedades de los funcionarios, éstos, en represalia, DEMORAN COMO LES VIENE EN GANA EL
RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS RECLAMADOS".
Los hechos motivo de la presente acción se sintetizan de la siguiente manera: Actuando con poder conferido por María Isabel Cadavid madre de la menor Diana Marcela Arroyave Cadavid, el doctor Augusto Flórez Restrepo, se presentó el 29 de septiembre de 1992 en las instalaciones del Fondo Educativo Regional F.E.R. de Medellín para hacer entrega de la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho Luis Humberto Arroyave Jaramillo para la menor Diana Marcela Arroyave Cadavid, a la cual había adjuntado todos los
documentos que en esa dependencia le habían señalado, pero se negaron a recibirle la solicitud ya que ésta debía ser formulada en esqueleto fabricado por esa entidad y porque los requisitos que le habían señalado ya no servían "ya eran otros". Tardó aproximadamente tres meses para conseguir los nuevos requisitos y le dijeron que tampoco servían, porque habían documentos que tenían fecha anterior y era necesario actualizarlos. En enero de 1993 volvió a las dependencias del Fondo Educativo Regional con los documentos actualizados pero tampoco le fue recibida la documentación "...PORQUE LE FALTABA ALGUN CAPRICHO DE LA SEÑORITA QUE HACE LA RADICION DE LAS SOLICITUDES" y no se me admitió ninguna reclamación ni nada". En el mes de agosto de 1993 volvió a presentarse con la documentación que "EN UN PAPELITO" le habían ordenado meses antes; pero nuevamente se le negó la radicación de la solicitud porqué había que llenar unos requisitos nuevos, los cuales fueron enlistados "EN OTRO PAPELITO"; el 27 de octubre de 1993 "por enésima vez", le fue rechazada verbalmente la solicitud y se le ordenaron nuevos requisitos en un nuevo papel. El 12 de noviembre de 1993 se volvió a presentar en las instalaciones del Fondo Educativo Regional F.E.R., en compañía de la doctora Ofelia María Escobar Alvárez, con un ficho que entregan en la portería y al llegar a la oficina radicadora "...la señorita EXPRESO QUE EL FICHO No. 20, YA HABIA SIDO LLAMADO Y QUE COMO YA HABIA PASADO A LOS
SIGUIENTES, YA NO SE NOS RECIBIA LA SOLICITUD Y LA
DOCUMENTACION". Sustituyó en la doctora Ofelia María Escobar Alvárez para presentar la solicitud y documentación, pues debía ausentarse, y allí le manifestaron que el apoderado no podía sustituir; que si no podía presentarse personalmente tenía que ir la madre de la menor. Mediante auto del 24 de noviembre de 1993, el Tribunal ordena al delegado del F.E.R., informe sobre la situación del doctor Augusto Flórez Restrepo, informe que obra a folios 46 y 47 del expediente, donde la doctora Silvia Inés Marulanda Castaño, representante de la Ministra de Educación Nacional explica que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad encargada de liquidar y tramitar la documentación, para luego enviarla a la Fiduciaria La Previsora que es la encargada de la aprobación o negación, y que el manual de procedimiento del Ministerio de Educación establece que para recibir las peticiones estas deben estar con la documentación completa, para así evitar su posterior devolución. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a tutelar el derecho de petición al doctor Augusto Flórez Restrepo en el sentido de que se le reciba y tramite la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales a que tenía derecho Luis Humberto Arroyave Jaramillo para la menor Diana Marcela Arroyave Cadavid. Basó su decisión en los siguientes argumentos: "6.1. La potestad reglamentaria corresponde al Presidente de la República, no a los ministros o a otros funcionarios; el literal a), del artículo 12, del Decreto 1050 de 1968, no otorga tal potestad a los Ministros. 6.2. Además, el asunto está regulado en el artículo 11 del C.C.A., según el cual al
peticionario se le indican los 'documentos que faltan, pero si insiste se le debe recibir la petición, dejando constancia expresa de las advertencias que se le hicieron. 6.3. Con los documentos que obran a folios 12a, 12b y 43 se acredita que, en forma repetida, el demandante ha presentado la solicitud, devuelta siempre con señalamiento de requisitos por cumplir. 6.4. También el informe de la doctora Silvia Marulanda Castaño se infiere que el apoderado de la menor Diana Marcela Arroyave ha presentado la solicitud respectiva. 6.5. En tales condiciones, entiende la Sección que lo procedente es que se reciba la solicitud para que, previo estudio de la documentación, se tome Indecisión que corresponda". LA IMPUGNACION Mediante escrito presentado al Tribunal de instancia la accionada impugnó la sentencia de 3 de diciembre de 1993 exponiendo lo siguiente: "El doctor Flórez Restrepo, en representación de la menor Diana Marcela Cadavid, en varias oportunidades se ha presentado a la oficina del Fondo Seccional de Prestaciones Sociales del Magisterio para tramitar las cesantías definitivas y pensión de jubilación del docente fallecido Luis Humberto Arroyave Jaramillo y en la oficina de información no se le ha podido aceptar la documentación que aporta por no llenar los requisitos mínimos que se exigen para tramitar lo solicitado. El citado profesional, aduce que en manera informal y verbalmente se le ha informado qué requisitos debe cumplir y anexar al expediente para recibirle la documentación, pero él debe entender que de acuerdo con el manual de procedimiento interno del fondo, el primer paso a seguir para el proceso de
aprobación de una prestación es la entrega por ventanilla de la documentación completa y en caso contrario se le da toda la Información sobre la prestación que solicita. Es bueno tener en cuenta que el Fondo Seccional de Antioquia, no es quien aprueba o desaprueba una prestación, ya que esta función le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria La Previsora - en la ciudad de Santafé de Bogotá. El Fondo Regional es una entidad tramitadora, no aprueba ni paga prestaciones sociales, por lo tanto mal se haría en aceptar una documentación que adolece de fallas o ausencias, por cuanto se es consciente de que si esto ocurre se le haría perder tiempo al docente, quien ilusionado porque se le aceptó lo presentado y luego se lo devuelven de la ciudad de Santafé de Bogotá por unas razones ya conocidas en la regional. Se trata pues de detectar toda clase de inconsistencias o faltantes en los requisitos de documentación, ya que es nuestra obligación recibir aquellas solicitudes que cumplan con la totalidad de la documentación establecida en el formato y del cual anexo copia, evitando así injusticias con los docentes. Sin embargo, el apoderado de la menor, quiere que se le acepte la documentación así sea incompleta y para ello instauró una acción de tutela en contra de esta entidad, sin haber agotado los recursos y posibilidades que le da la Constitución y el C.C.A., artículo 11 que establece: "cuando una petición no se acompaña de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se indicará al peticionario los que falten, si insiste en que se radique, se le recibirá la
petición dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas". Como observamos con esto la petición del abogado fue incompleta y que en ningún momento interpuso recurso de insistencia ante el Fondo Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que le radicara su solicitud". CONSIDERACIONES Impugna la Delegada ante el Fondo Educativo Regional de Medellín, Entidad accionada en la presente tutela, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 2 de diciembre de 1993, mediante la cual se amparó el derecho de petición del doctor Augusto Flórez Restrepo, a quien una funcionaria de la citada Entidad le había negado en repetidas ocasiones el recibo de diversas peticiones que, a nombre de la menor Diana Marcela Arroyave Cadavid, 'había presentado para el reconocimiento y pago de las prestaciones correspondientes al docente Luis Humberto Arroyave Restrepo, padre de la menor, en razón a que la documentación acompañada debía ser aclarada, corregida y complementada. Fundamenta la impugnación en que el Fondo Regional es tan sólo una Entidad tramitadora que ni prueba ni paga las prestaciones sociales de los educadores, sometida a reglamentos internos que exigen el recibo de las peticiones con la documentación completa, las cuales sólo pueden aceptarse cuando se insista en ello por el solicitante conforme lo establece el artículo 11 del C.C.A. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales de la persona, que hayan sido violados o estén amenazados por la acción u omisión de las autoridades. Uno de esos derechos es, precisamente, el de petición, consagrado por la
Constitución Nacional en los siguientes términos: "Art. 23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales". Su ámbito jurídico de protección lo extiende la Constitución a dos aspectos preponderantes: el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular, que implica, como es obvio, la obligación concomitante de la autoridad a recibirlas y darles trámite, bajo los presupuestos que la Ley señale; y el derecho a obtener pronta respuesta dentro de los términos legales señalados para el efecto. En el caso sub-lite está plenamente establecido, no sólo con las pruebas obrantes en el informativo, sino también con lo afirmado por la impugnante en su informe al Tribunal (fl. 46) y su escrito de impugnación (fls. 66-67), que el actor elevó ante el Fondo Educativo Regional de Medellín varias solicitudes en demanda del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas al fallecido padre de su ponderdante. Igualmente está demostrado que de las ocasiones en que el accionante presentó sus peticiones al F.E.R., ante uno de sus funcionarios; los escritos presentados le fueron devueltos (fls. 12a, 12b y 43) para que fueran aclarados, enmendados y complementados los documentos adjuntos; todo lo cual confirma la afirmación del accionante de que el F.E.R., violó su derecho
fundamental de Petición como acertadamente lo decidió el a-quo. Es cierto, como lo afirmara el actor, que el artículo 11 del C.C.A, autoriza a los empleados públicos indicar al peticionario en el acto de recibo de una solicitud, sobre las falencias informativas y documentales que advierten para que sean corregidas las unas y complementadas las otras, pero también lo es que el artículo 12 del mismo código señala que tal requerimiento sólo puede hacerse al interesado por "una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado". Esto con el fin de evitar la perniciosa dilatación de la actuación administrativa y el abuso discriminado que con frecuencia se advierte en la administración en contra de los usuarios de los servicios y de las personas que demandan el reconocimiento de sus derechos o la solución de sus problemas. En el caso de autos, según se desprende de la prueba existente al accionante se le exigió en 3 ocasiones diferentes: agosto 9, octubre 27 y noviembre 18 de 1993, correcciones y documentos, que por su repetición en el tiempo no sólo no permitieron el trámite adecuado y rápido de su petición sino que constituyeron actos y omisiones de la administración violatorios de los artículos 12 del C.C.A. y 23 de la C. N. Frente a tales circunstancias y habida consideración de que contra la negativa de la administración en recibir la petición del actor no se da lugar a la operación del silencio administrativo negativo, ni contra tal actuación existe medio alguno de defensa judicial, habrá de confirmarse la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Confírmase la providencia impugnada. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este proveído al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro 1994). Amado Gutiérrez Velásquez Miguel González Rodríguez Presidente Vicepresidente Jaime Abella Zárate Ernesto Rafael Ariza Muñoz Joaquín Barreto Ruíz Carlos Betancur Jaramillo Guillermo Chahín Lizcano Clara Forero de Castro Delio Gómez Leyva Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miren de la Lombana de M Alvaro Lecompte Luna Juan de Dios Montes Hernández Carlos Orjuela Góngora Dolly Pedraza de Arenas Libardo Rodríguez Rodríguez Yesid Rojas Serrano Consuelo Sarria Olcos Ausente Daniel Suárez Hernández Julio César Uribe Acosta Miguel Viana Patiño Diego Younes Moreno Nubia González Cerón Secretaria General