CE-SP-EXP1994-NAC1473
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1994-NAC1473
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
CESANTIA PARCIAL / PAGO PRIORITARIO / TURNO DE RECONOCIMIENTO La accionante sí tiene derecho a que, si satisface los requisitos legales y reglamentarios para el pago de su cesantía parcial, sea incluido prioritariamente en el turno de reconocimiento y pago de dicha prestación por parte del Delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el FER del Valle del Cauca, o de la entidad oficial competente para ello.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., febrero veinticuatro de mil novecientos noventa y cuatro(1994) Radicación número: AC - 1473
Actor: MARÍA DEL CARMEN PORRAS GIRÓN Conoce la Sala de la impugnación formulada por el apoderado de María del Carmen Porras Girón, contra la sentencia de 18 de noviembre de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, mediante la cual se denegó la tutela impetrada.
ANTECEDENTES 1.- En escrito presentado por conducto de apoderado el 2 de noviembre de 1993, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la señora María del Carmen Porras Girón, en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección de los derechos fundamentales de petición e igualdad ante la Ley, cuya violación endilga al Delegado de Educación Nacional ante el Fondo Educativo del Valle del Cauca (FER), para que se ordene resolver la petición de pago de cesantía parcial
conforme a la Ley y resolver el recurso de apelación interpuesto contra un acto fícto derivado del silencio de la administración. Así mismo pretende el reconocimiento en abstracto de la indemnización por el daño emergente causado, así como de las costas del proceso. 2.- Relata la accionante que el 20 de septiembre de 1987 radicó ante la División de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, la documentación para el reconocimiento y pago de la cesantía parcial, radicación correspondiente al No. 0408 / 87. En virtud de un convenio entre la Secretaría de Educación Departamental y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, éste asumía el pago de las cesantías parciales causadas antes de 1990 y no pagadas por dicha Secretaría, para lo cual en 1991 o 1992 se hizo el traslado de la documentación radicada, entre ellas la de la accionante. Ante la inoperancia del Fondo mencionado para resolver la petición, y dado que habían transcurrido seis años sin decidirle la petición, la interesada decidió actualizar su documentación para aumentar el pago de la prestación reclamada, ante lo cual le fue asignada nueva radicación (1607 / 93), sin respetarle la que ya traía desde 1987. Con fecha 7 de octubre de 1993 presentó ante el Coordinador de la Oficina de, Prestaciones Sociales, petición sobre el reconocimiento y pago de la prestación reclamada y el 21 del mismo mes y año interpuso ante el mismo funcionario "recurso de apelación contra acto negativo, supuesto por un acto ficto". El 25 de
octubre el Coordinador le manifestó por oficio FRP-005230904 que "conforme a la Ley 91 / 89 y sus Decretos reglamentarios, todas las solicitudes de prestaciones se liquidan y se tramitan por estricto orden de radicación". Por último, manifiesta que hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela, "no se ha resuelto la petición, ni el recurso de alzada de la tutelante...”
3. Al decidir en primera instancia consideró el Tribunal Administrativo del Valle, que la petición de pago de cesantía parcial fechada el 7 de octubre de 1993 sí fue respondida con el oficio FRP-00523093 del 25 de octubre de 1993. Tal comunicación dió respuesta a la solicitud de tutela, sin definir sobre la procedibilidad y pertenencia del reconocimiento de la cesantía, atendiendo así el derecho fundamental de petición de la impugnante, el cual no lo estima vulnerado pues tiene en cuenta que la entidad pública dió respuesta atendiendo así el derecho de petición, al manifestarle que su requerimiento se resolvería cuando le correspondiera el turno, sin perjuicio de las otras peticiones que se hubieran presentado con anterioridad, contestación frente a la cual hubiera podido insistir e inclusive reclamar judicialmente.
Concluyó el a-quo que mediante la acción de tutela "no puede obtenerse la resolución de peticiones en términos diferentes a los establecidos en normas especiales, ni definir acerca de la procedibilidad del derecho mismo". Por consiguiente, si la radicación fue cambiada o no se respetó la de 1987, contra ello se hubiera podido reclamar oportunamente y no argumentar ahora que su petición
fue desatendida por espacio de 6 años.
4. Afirma el apoderado de la impugnante al referirse a lo decidido por el Tribunal, que el oficio FRP - 00523 093 "no resuelve la petición de mi mandante... pues en este no se resuelve prontamente como lo ordena la constitución ... y se observa una violación al derecho constitucional fundamental de la igualdad ante la Ley......”, al darle prelación a los docentes nacionales frente a los docentes nacionalizados. Para concluir solicita que se revoque el numeral 1 de la sentencia impugnada y en su lugar se ordena al tutelado resolver la petición en términos de ley".
CONSIDERACIONES DE LA SALA Observa la sala que frente a la solicitud de 7 de octubre de 1993 para la liquidación de cesantía parcial formulada por el apoderado de María del Carmen Porras Girón, el Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Valle del Cauca, con fecha 25 de octubre de 1993, satisfizo el derecho de petición pretendido, al informarle sobre el trámite de la solicitud y el estado de la misma. Sin embargo, no puede pasarla Sala por alto, que la interesada había formulado una solicitud de anticipo de cesantías ante la División de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación, radicada bajo el número 0408.87 (fl. 4), respecto de la cual la administración no ha hecho hasta la fecha pronunciamiento concreto de ninguna naturaleza. No se trata, como lo considera el a-quo, que si esa radicación de casi seis años de antigüedad no se respetó, la interesada ha podido reclamar oportunamente.
Precisamente, por el silencio que guardó inicialmente la Secretaría Departamental del Valle del Cauca y posteriormente las entidades encargadas del manejo de las cesantías del magisterio, resultó vulnerado no sólo el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, sino igualmente el derecho de igualdad, previsto en el artículo 13 de la Carta Política, al reconocer y disponer el pago de la cesantía a docentes cuyas solicitudes fueron posteriores a la de la accionante en esta actuación. Estima la Sala que la antigüedad en el turno de solicitudes no la respetó el fondo Prestacional del Magisterio del Valle del Cauca al asignar una nueva radicación a la petición de la interesada, cuando ésta no modificó la esencia de la misma y apenas pretendía que dado el transcurso del tiempo, originado por la demora oficial en el pago, éste se acomodara a los valores de remuneración vigentes en 1993. En las anteriores condiciones estima la Sala que la accionante sí tiene derecho a que, si satisface los requisitos legales y reglamentarlos para el pago de su cesantía parcial, sea incluido prioritariamente en el turno de reconocimiento y pago de dicha prestación por parte del Delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el FER del Valle del Cauca, o de la entidad oficial competente para ello. Por lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCASE la sentencia de 18 de noviembre de 1993, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO.- CONCEDESE la tutela impetrada por la señora María del Carmen Porras Girón y, consecuencialmente, se dispone: Ordénase al Delegado del Ministerio de Educación Nacional ante él FER del Valle del Cauca que, dentro del término de 48 horas, incluye prioritoriamente en el turno de reconocimiento pago de cesantías parciales a la señora María del Carmen Porras y Girón. TERCERO.- DENIGANSE las demás peticiones formuladas. Dentro de los diez (10) días siguientes, a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE, NOTIFIQUESE y envíese copia de esta decisión a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en sesión de fecha, quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Amado Gutiérrez Velásquez Miguel González Rodríguez Presidente Jaime Abella Zárate Ernesto Rafael Ariza Muñoz Salvó voto Joaquín Barreto Ruíz Carlos Betancur Jaramillo Guillermo Chahín Lizcano Miren de la Lombana de M Clara Forero de Castro Delio Gómez Leyva Luis Eduardo Jaramillo Mejía Alvaro Lecompte Luna Juan de Dios Montes Hernández Carlos Arturo Orjuela Góngora Dolly Pedraza de Arenas Libardo Rodríguez Rodríguez Salvó voto Salvó voto Yesid Rojas Serrano Consuelo Sarria Olcos Salvó voto Daniel Suárez Hernández, Julio Cesar Uribe Acosta Salvó voto Miguel Viana Patiño Diego Younes Moreno Salvó voto Nubia González Cerón Secretaria General