CE-SP-EXP1994-NAC1491
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1994-NAC1491
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA LLAMADO - Violación del régimen de inhabilidades / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Quien fuere llamado a ocupar el cargo de quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión / INEGIBILIDAD SIMULTANEA - Congresista llamado Una de las causales de pérdida de la investidura de un congresista es la violación del régimen de inhabilidades y como dice la parte actora en el caso sub-júdice, el artículo 179 de la ley de leyes establece de manera clara que nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Se trata, por lo tanto, de una incapacidad o impedimento que desea evitar el ejercicio simultáneo de dos o más funciones públicas, en detrimento del servicio que a través de ellas, se debe prestar a la comunidad de acuerdo con las corporaciones o los cargos a que se tenga ocasión de desempeñar. La consecuencia de incurrir en tal inhabilidad si ella surge con posterioridad a la posesión, lleva a la pérdida de la investidura de congresista, decretada por el Consejo de Estado (Art. 181, inciso 2o.). Ahora bien, entre las tantas novedades de la Constitución de 1991, ha de citarse también la supresión de los suplentes que señalaba la Carta anterior para las corporaciones públicas de elección popular (arts. 93, 2o. inciso in-fine y 99, 2o. inciso in-fine) reemplazándolo por un sistema distinto, de tal suerte que en la
actualidad, las vacancias por faltas absolutas o temporales (acto legislativo No. 3 de 1993) serán suplidas por los candidatos no elegidos según el orden de inscripción en la lista correspondiente. Para estos congresistas y en cuanto al régimen de incompatibilidades e inhabilidades, el art. 181 de la Constitución, en su segundo inciso dice perentoriamente: quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión. Y ello es apenas obvio, porque en este evento, la fuente de la investidura no es la elección sino el llamado que se le hace para cubrir la vacancia. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA LLAMADOImprocedencia. No se configuró inhabilidad por coincidencia de periodos / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Renuncia como concejal La causal de inhabilidad que esgrime la parte actora, como se ha visto, se fundamenta, en la circunstancia de que D'Paola Cuello fue elegido concejal de Ciénaga de Oro en 1990 para el período que comenzó en ese año y terminó en
1992. Se observa también que cuando fue elegido concejal, todavía no había sido expedida la Constitución de 1991 y que además el señor D'Paola Cuello no fue elegido, rigurosamente hablando, como representante a la Cámara. Sólo tiempo después, cuando ya el señor D'Paola no era concejal, fue llamado a ocupar la vacante de Manzur por lo que no se advierte que haya habido coincidencia simultánea en el tiempo del cargo de concejal y del cargo de representante. Así
las cosas, no hay duda de que no se está en presencia de la causal de la pérdida de la investidura invocada por la parte actora y de allí que deba negarse su pretensión. En cuanto hace a la petición del apoderado judicial del demandado en el sentido de que se sancione a la actora por temeraria, la Sala ha de aclarar que no observa la ocurrencia de la temeridad, dado que, en apariencia, hubo coincidencia parcial entre el período de concejal (1990-1992) y el de representante (1991-1994). Debe aclararse que el señor D'Paola no renunció al cargo de concejal de Ciénaga de Oro, sino a la función de presidente del Concejo Municipal el día 16 de agosto de 1991, y por ello cuando se produjo la votación popular el 27 de octubre de 1991, era concejal de Ciénaga de Oro. Pero como quiera que en verdad el señor D'Paola no fue elegido representante, sino que su vinculación a la Cámara se produjo cuando ya no era concejal, es obvio concluir, después de estas lucubraciones, que no hubo coincidencia en el tiempo de las dos investiduras. Siendo aquí la solicitante una ciudadana, no pueden exigírsele mayores conocimientos jurídicos o de interpretación de normas, máxime que se presume, al incoar una acción ciudadana, como es la que aquí se ha analizado, su interés en la salvaguarda del ordenamiento jurídico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa
y cuatro (1994)
Radicación número: AC-1491
Actor: MERYS PASTRANA NEGRETE Demandado: PLINIO D'PAOLA CUELLO Pasa a resolver la Sala la solicitud de pérdida de la investidura de congresista que ostenta el representante a la Cámara Plinio D'Paola Cuello impetrada por la ciudadana Merys Pastrana Negrete, vecina de la ciudad de Montería, agotada como se encuentra la instancia en sus diversas etapas señaladas en el título XXIV, libro IV del C.C.A. y para los efectos indicados en el art. 184 de la
Constitución Política. I - . DE LA SOLICITUD La solicitante se fundamenta en el siguiente precepto constitucional: "Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente". Así lo establece el numeral 8 del art. 179 de la Carta y está erigido en inhabilidad para ser congresista y en causal de pérdida de investidura al tenor del numeral 1 del art. 183 ibídem. Seguidamente la ciudadana demandante afirma que el señor D'Paola Cuello fue elegido concejal principal de Ciénaga de Oro para el período 1990 a 1992 y que estando en ejercicio de las funciones propias de tal, se inscribió como segundo candidato en la lista encabezada para la Cámara de Representantes por el doctor Julio Manzur Abdala para la circunscripción electoral de Córdoba, período 1991 a 1994, siendo declarado electo este último.
Habiendo renunciado a su curul el represente Manzur Abdala, se llamó al segundo de la lista correspondiente o sea al señor Plinio D'Paola Cuello, para que entrara a ocupar la vacante y ahora ejerce el cargo no obstante su inhabilidad por el motivo indicado. Con base en lo anterior, impetra la ciudadana Pastrana se decrete la pérdida de la investidura de D'Paola Cuello. II - . DEL TRAMITE Como se ha indicado arriba, al asunto se le ha dado el trámite que precisa el Título XXIV del libro IV del C.C.A., con base en lo que enseña su art. 206 (modificado por el art. 45 del decreto - ley 2304 de 1989), en la parte que dice: "Este procedimiento también debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la ley no señale un trámite especial". Así, pues, mediante auto de veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fue admitida la solicitud de la ciudadana Pastrana disponiéndose lo pertinente. Dentro del término de fijación en lista, a través de apoderado judicial, el señor Plinio D'Paola Cuello se hizo presente y contestó la solicitud debidamente. Se allegaron pruebas y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por lo cual habiéndose surtido llega el momento de dictar sentencia al no observarse, además, defecto que lleve a nulidad procesal. III - . DE LAS PRUEBAS Han de destacarse las siguientes pruebas, todas de carácter documental: a) Copia autenticada del acta parcial del escrutinio de los votos emitidos para
Concejo del Municipio del Ciénaga de Oro, calendada a 11 de marzo de 1990 y expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En el listado del cómputo total de los votos se observa que aparece como inscrito por el partido social conservador el señor D'Paola Cuello Plinio H. quien obtuvo mil quinientos nueve votos (1.509) (fol. 5); b) Copia del acta parcial del escrutinio de los votos para Concejo del Municipio de Ciénaga de Oro, en la que se hace notar que el cuociente electoral fue de 1.182 y que de la lista encabezada por D'Paola Puello (sic) Plinio Humberto se elige uno (1) por cuociente quedando un residuo de doscientos veintisiete (227) (fol. 6); c) Certificación de la Registradora Municipal del Estado Civil de Ciénaga de Oro, según la cual el doctor Plinio Humberto D'Paola Cuello fue elegido concejal para el período comprendido entre 1990 y 1992 (fol. 36); d) Copia autenticada del acta No. 01 / 90 del 1o. de agosto de 1990 en la cual, entre otras cosas, se registra que los concejales electos tomaron posesión de sus cargos, y entre ellos figura Plinio D'Paola Cuello (fol. 29 a 33); e) Copia autenticada del acta No. 14 de la sesión ordinaria del día 16 de agosto de 1991 del Concejo Municipal de Ciénaga de Oro. En uno de sus apartes se lee: "...al mismo tiempo, el presidente del Honorable Concejo Municipal, doctor Plinio D'Paola Cuello presenta renuncia irrevocable del cargo como presidente
del Honorable Concejo Municipal..." (fols. 26 y 27); (se subraya) f) Constancia del subsecretario general de la Cámara de Representantes según la cual el Dr. Plinio Humberto D'Paola Cuello tomó posesión como miembro de la mencionada Corporación, por la circunscripción electoral de Córdoba, el día 14 de julio de 1993, en reemplazo del Dr. Julio Manzur Abdala, a quien le fue aceptada su renuncia irrevocable, y que el mencionado ciudadano D'Paola Cuello se encuentra actualmente - 9 de febrero de 1994 - en ejercicio de sus funciones como tal (fol. 22); copia del acta de posesión aparece debidamente autenticada a folio 23 del expediente; g) Certificado de la Registradora Municipal del Estado Civil de Ciénaga de Oro, según el cual se dice que "revisados los formularios E28 Acta Parcial de Escrutinios correspondientes a inscripción de candidatos, no aparece inscrito ni elegido como concejal para el período 1992 - 1994 por el municipio de Ciénaga de Oro el Dr. Plinio Humberto D'Paola Cuello (fol. 46). La evaluación correspondiente se hará en la parte considerativa de este proveído. IV - . DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Y DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Ha alegado de conclusión, en su oportunidad, el apoderado judicial del demandado, quien, con fundamento en las pruebas, pide se declare que el Dr. D'Paola "nunca ha incurrido en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 8o. del artículo 179 de la Carta, razón por la cual solicito a la Sala Plena del
Honorable Consejo de Estado que desestime las pretensiones de la parte actora". Observa el apoderado del demandado que "en ningún momento ha habido coincidencia de los períodos en los cuales mi poderdante ha actuado como Concejal y como Representante, no dándose, en consecuencia, la inhabilidad invocada", porque como consta en autos, el Dr. D'Paola no fue elegido representante a la Cámara para el período 1991 - 1994, sino que en virtud de la renuncia irrevocable del titular Julio Manzur Abdala, entró a reemplazarlo cuando ya su período de concejal había vencido. Agrega que, a todas luces, la solicitud de la señora Pastrana Negrete resulta temeraria, "puesto que no sé con qué oscuro propósito ha pretendido perjudicar la posible llegada de mi poderdante al Senado de la República... el mismo hecho de poner en movimiento a la máxima autoridad contencioso administrativa del país, sin tener argumentos válidos que respaldaran su gestión, estimo que amerita de parte del H. Consejo de Estado una severa sanción". La parte actora no alegó de conclusión. Al descorrer el traslado de rigor, la señora Procuradora Sexta Delegada en lo contencioso administrativo ante el Consejo de Estado rindió su concepto en el sentido de que no debe prosperar la solicitud de desinvestidura y así impetra se declare. Dice al efecto que el señor D'Paola Cuello accedió a la Cámara de Representantes en virtud de lo dispuesto por el art. 134 de la Constitución, o sea, en razón de la renuncia presentada por quien sí fue electo, o sea, el doctor Julio
Manzur Abdala. Para la fecha correspondiente a la posesión ya no era concejal de Ciénaga de Oro, máxime cuando no solo no fue elegido para el período 19921994, sino que ya desde antes se encontraba desvinculado del cuerpo edilicio por haber renunciado al mismo desde 1991. Por lo tanto se impone la denegatoria de la petición formulada por la demandante. V - . CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. - Entre las innovaciones que trajo consigo la Carta Política de 1991, se halla una acción judicial cuya competencia se radica en el Consejo de Estado, pudiendo ser su titular bien la mesa directiva de la Cámara a que pertenezca el congresista, bien cualquier ciudadano, como así lo dispone la norma, e igualmente la Procuraduría General de la Nación por cuanto a este organismo le corresponde, entre otras cosas, vigilar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes (art. 277 de la C. Pol.). Su pretensión consiste en que se decrete la pérdida de la investidura si ha incurrido o si incurre dicho congresista en una o varias de las causales precisadas en el art. 183 ibídem. 2. - Una de las causales de pérdida de la investidura de un congresista es la violación del régimen de inhabilidades (ordinal 1) y como dice la parte actora en el caso sub - júdice, el art. 179 de la ley de leyes establece de manera clara que "nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente" (la subraya no es del texto).
3. - Se trata, por lo tanto, de una incapacidad o impedimento que desea evitar el ejercicio simultáneo de dos o más funciones públicas, en detrimento del servicio que a través de ellas, se debe prestar a la comunidad de acuerdo con las corporaciones o los cargos a que se tenga ocasión de desempeñar. La consecuencia de incurrir en tal inhabilidad si ella surge con posterioridad a la posesión, lleva a la pérdida de la investidura de congresista, decretada por el Consejo de Estado (Art. 181, inciso 2o.). 4. - Ahora bien, entre las tantas novedades de la Constitución de 1991, ha de citarse también la supresión de los suplentes que señalaba la Carta anterior para las corporaciones públicas de elección popular (arts. 93, 2o. inciso in - fine y 99, 2o. inciso in - fine) reemplazándolo por un sistema distinto, de tal suerte que en la
actualidad, las vacancias por faltas absolutas o temporales (acto legislativo No. 3 de 1993) serán suplidas por los candidatos no elegidos según el orden de inscripción en la lista correspondiente. Para estos congresistas y en cuanto al régimen de incompatibilidades e inhabilidades, el art. 181 de la Constitución, en su segundo inciso dice perentoriamente: "quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión". (La subraya es de la Sala) Y ello se apenas obvio, porque en este evento, la fuente de la investidura no es la elección sino el llamado que se le hace para cubrir la vacancia.
5. - Como surge de la relación de pruebas, en el caso de autos se observa que el demandado D'Paola Cuello se inscribió, como segundo en la lista del partido social conservador, circunscripción electoral de Córdoba, siendo el primero de ellos el señor Julio Manzur Abdala quien fue declarado electo en las elecciones del 27 de octubre de 1991. Así mismo aparece demostrado que el señor Julio Manzur Abdala renunció a su investidura de representante y que el 14 de julio de 1993 tomó posesión en su reemplazo el señor D'Paola Cuello.
La causal de inhabilidad que esgrime la parte actora, como se ha visto, se fundamenta, en la circunstancia de que D'Paola Cuello fue elegido concejal de Ciénaga de Oro en 1990 para el período que comenzó en ese año y terminó en
1992. Se observa también que cuando fue elegido concejal, todavía no había sido expedida la Constitución de 1991 y que además el señor D'Paola Cuello no fue elegido, rigurosamente hablando, como representante a la Cámara. Sólo tiempo después, cuando ya el señor D'Paola no era concejal, fue llamado a ocupar la vacante de Manzur por lo que no se advierte que haya habido coincidencia simultánea en el tiempo del cargo de concejal y del cargo de representante.
Así las cosas, no hay duda de que no se está en presencia de la causal de la pérdida de la investidura invocada por la parte actora y de allí que deba negarse su pretensión. 6. - En cuanto hace a la petición del apoderado judicial del demandado en el sentido de que se sancione a la actora por temeraria, la Sala ha de aclarar que no
observa la ocurrencia de la temeridad, dado que, en apariencia, hubo coincidencia parcial entre el período de concejal (1990 - 1992) y el de representante (19911994). Debe aclararse que el señor D'Paola no renunció al cargo de concejal de Ciénaga de Oro, sino a la función de presidente del Concejo Municipal el día 16 de agosto de 1991, y por ello cuando se produjo la votación popular el 27 de octubre de 1991, era concejal de Ciénaga de Oro. Pero como quiera que en verdad el señor D'Paola no fue elegido representante, sino que su vinculación a la Cámara se produjo cuando ya no era concejal, es obvio concluir, después de estas lucubraciones, que no hubo coincidencia en el tiempo de las dos investiduras. Siendo aquí la solicitante una ciudadana, no pueden exigírsele mayores conocimientos jurídicos o de interpretación de normas, máxime que se presume, al incoar una acción ciudadana, como es la que aquí se ha analizado, su interés en la salvaguarda del ordenamiento jurídico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Deniégase la solicitud de pérdida de la investidura de congresista del representante a la Cámara Dr. Plinio D'Paola Cuello, impetrada por la ciudadana Merys Pastrana Negrete. Deniégase la petición del apoderado de la parte demandada.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE A QUIENES CORRESPONDA,
PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO Y ARCHIVESE EL
EXPEDIENTE. CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en sesión celebrada el día diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Amado Gutiérrez Velásquez Miguel González Rodríguez Presidente Jaime Abella Zárate Ernesto Rafael Ariza Joaquín Barreto Ruiz Carlos Betancur Jaramillo Guillermo Chahín Lizcano Miren De La Lombana de M (salva voto) Clara Forero de Castro Delio Gómez Leyva Luis Eduardo Jaramillo M. Alvaro Lecompte Luna Juan de Dios Montes Hernández Carlos Arturo Orjuela Góngora Dolly Pedraza de Arenas Libardo Rodríguez Rodríguez Yesid Rojas Serrano Consuelo Sarria Olcos Daniel Suárez Hernández Julio César Uribe Acosta (aclara voto) Miguel Viana Patiño (ausente) Diego Younes Moreno Nubia González Cerón Secretaria General PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Competencia de la Sala Plena del Consejo de Estado / NORMA CONSTITUCIONAL - Desarrollo Legal En primer término, el art. 183 de la C.N. atribuye la competencia para dictar el decreto de pérdida de investidura al Consejo de Estado. Esta competencia, por estar prevista como especial a términos del art. 237 - 5 de la C.N., le corresponde a la Corporación en pleno, es decir, integrada por los miembros de todas sus salas y secciones. En consonancia con lo anterior, el art. 304 de la Ley 5a. de 1992
atribuyó la competencia en mención al Consejo en pleno. En tales condiciones en el presente caso debía conocer del negocio la Sala Plena del Consejo de Estado. Por su parte, la Ley 5a. de 1992 en el mismo artículo citado prevé que "la ley fijará el procedimiento judicial especial correspondiente a la acción pública de pérdida de la investidura, en lo que al Consejo de Estado se refiere". En tales condiciones es claro que mientras no exista el procedimiento especial no es posible tramitar la solicitud, por cuanto no se ha establecido la forma de cumplir lo ordenado por la C.N.
SALVAMENTO DE VOTO Consejera: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF Con el mayor respeto me permito apartarme de la decisión mayoritaria que antecede, por las siguientes razones: En primer término, el art. 183 de la C.N. atribuye la competencia para dictar el decreto de pérdida de investidura al Consejo de Estado.
Esta competencia, por estar prevista como especial a términos del art. 237 - 5 de la C.N., le corresponde a la Corporación en pleno, es decir, integrada por los miembros de todas sus Salas y Secciones. En consonancia con lo anterior, el art. 304 de la ley 5a. de 1992 atribuyó la competencia en mención al Consejo en pleno. En tales condiciones en el presente caso debía conocer del negocio la Sala Plena del Consejo de Estado. A más de lo anterior, se observa también, que la C.N. establece que el decreto de pérdida de investidura deberá producirse dentro de un término no mayor de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la Cámara correspondiente o por cualquier ciudadano (art.
183). Esta disposición aparece repetida en el mencionado art. 304 de la ley 5a. de 1992. Pero, se observa, no hay procedimiento ordinario o especial que permita tomar una decisión sobre el particular en el término previsto por la Constitución y la ley. Por su parte, la ley 5a. de 1992 en el mismo artículo citado prevé que "La ley fijará el procedimiento judicial especial correspondiente a la acción pública de pérdida de la investidura, en lo que al Consejo de Estado se refiere". En tales condiciones es claro que mientras no exista el procedimiento especial no es posible tramitar la solicitud, por cuanto no se ha establecido la forma de cumplir lo ordenado por la C.N. En tales condiciones considero que la Sala Contenciosa no tenía competencia para decidir el negocio, ni disponía de un procedimiento que garantizara el cumplimiento del término previsto en la Constitución Nacional. De los señores Consejeros,
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Fecha Ut - Supra